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TA CUN - 110013343060201900375-01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060201900375-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades y Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - A tendió la petición en cumplimiento del fallo de tutela, dentro del proceso de Acción de Tutela y estando en trámite la impugnación, se produjo la cesación de la vulneración estando en curso la presente acción constitucional / IMPROCEDENTE - Pretende la protección de sus derechos fundamentales, cuenta con los mecanismos idóneos, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo, las pretensiones destinadas a obtener una redistribución o reasignación de funciones de carácter laboral no reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, nada de ello se encuentra acreditado, debe adelantar el procedimiento administrativo o judicial respectivo, y como no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable no es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S amenazaron o vulneraron algún derecho fundamental al accionante, por la falta de respuesta a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 27 de mayo de 2019 , y por otro lado, si

vulneraron algún derecho fundamental al accionante, por la falta de respuesta a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 27 de mayo de 2019 , y por otro lado, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que indicó “entre más salario más complejidad, cantidad de procesos y menor tiempo para analizar los casos”, y en consecuencia, ordenar a la entidad realizar una redistribución y/o reasignación de funciones?

Tesis: “(…) la EPS Sanitas, con oficio No. ATEP 10471-19 del 17 de diciembre de 2019 dirigido al accionante, en cumplimiento del fallo de Tutela de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendió la solicitud presentada el 27 de mayo de 2019 sobre la realización de un examen médico denominado “Perfil de Funcionamiento” e informó de acuerdo con lo establecido en la Resolución 583 de 2018 modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 (…) Dicha decisión fue comunicada al actor, según consta en el folio 184 a la dirección de correo electrónico (…) la cual coincide con la aportada en la presente acción constitucional para fines de notificación. (…) efectivamente el accionante, el 27 de mayo de 2019, radicó una petición solicitando en síntesis se realice un “Perfil de Funcionamiento”, y la EPS Sanitas mediante el oficio ATEP 10471-19 del 17 de diciembre de 2019, le informó a él la fecha a partir de la cual (1º de febrero del año 2020) se debía adelantar el trámite, esa decisión fue comunicada el 18 de

17 de diciembre de 2019, le informó a él la fecha a partir de la cual (1º de febrero del año 2020) se debía adelantar el trámite, esa decisión fue comunicada el 18 de diciembre de 2019 (…) la petición relacionada con el “Perfil de Funcionamiento” radicada por el accionante el 27 de mayo de 2019, fue atendida y comunicada en debida forma luego de haberse presentado esta Acción de Tutela. (…) queda demostrado que el derecho de petición no había sido contestado de forma oportuna antes de presentarse esta acción constitucional, por ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición invocado . (…) la Sala dispondrá modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta que la entidad atendió la petición elevada (el 27 de mayo de 2019) el 17 de diciembre de 2019 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre del mismo año, (…) dentro del proceso de Acción de Tutela y estando en trámite la impugnación presentada por el actor, por consiguiente, se produjo la cesación de la vulneración estando en curso la presente acción constitucional. (…) Con la Acción de Tutela, el señor (…) también pretende la protección de sus derechos fundamentales, en su criterio, por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y para ello solicita la nulidad

señor (…) también pretende la protección de sus derechos fundamentales, en su criterio, por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y para ello solicita la nulidad del Oficio No. 2019-01-35056 , relacionada con la carga de trabajo a él asignada . (…) frente a esta petición, la presente acción constitucional se torna improcedente. (…) el accionante cuenta con los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, según el enfoque de la pretensión que haga el actor, para controvertir la legalidad delA.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 acto administrativo que fue expedido por la entidad. (…) se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, (…) la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea

persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de una controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) las pretensiones del accionante destinadas a obtener una redistribución o reasignación de funciones de carácter laboral no reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) Como quiera que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia de si le asiste o no el derecho a obtener eventualmente la nulidad del oficio sobre la carga laboral, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) En conclusión, para la Sala es claro que la solicitud de nulidad y la reasignación de funciones que se cuestiona por parte del accionante con la presente Tutela como un mecanismo transitorio, se torna improcedente, porque se debe acudir al trámite ordinario que le asigne la ley. (…) debe adelantar el procedimiento

Tutela como un mecanismo transitorio, se torna improcedente, porque se debe acudir al trámite ordinario que le asigne la ley. (…) debe adelantar el procedimiento administrativo o judicial respectivo, y como no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable no es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela, (…) habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo constitucional invocado en relación con la carga laboral y las funciones desempeñadas por el actor en la entidad accionada. (…) el objeto de la Acción de Tutela fue únicamente el de obtener respuesta a la petición que se radicó el 27 de mayo de 2019 y la anulación del acto administrativo que se refirió a las cargas laborales con el fin de ordenar a la entidad realizar una redistribución y/o reasignación de funciones. (…) la parte actora no puede en la impugnación formular una nueva controversia de la cual no ha sido advertida la entidad accionada dentro del trámite de tutela, esa situación eventualmente podría vulnerar el derecho de defensa y contradicción, por ello, en esta oportunidad esa situación no puede ser atendida. (…) en el escrito de tutela no se advierte tal inconformidad ni la entidad accionada respondió en su informe acerca de dicha situación, luego, no se debe sorprender a la entidad con una decisión en tal sentido. Tampoco puede la Sala tramitar el correo electrónico (dirigido a la coordinadora de procesos), como derecho de petición, (…) porque en esas condiciones estarían las demás comunicaciones enviadas por ese mismo medio de índole laboral, visibles a

sentido. Tampoco puede la Sala tramitar el correo electrónico (dirigido a la coordinadora de procesos), como derecho de petición, (…) porque en esas condiciones estarían las demás comunicaciones enviadas por ese mismo medio de índole laboral, visibles a folios 21 a 33, y no se encuentran los elementos de juicio suficientes para que la Sala determine que al parecer los requerimientos fueron o no atendidos formalmente . (…) la situación descrita en el mensaje enviado por correo electrónico se refiere precisamente a la carga laboral del actor para ser comparada con las de sus demás compañeros de trabajo, y en consecuencia, lograr una redistribución de funciones , que como se explicó es un asunto de fondo que se torna improcedente para estudiar en este caso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01

Accionante: Andrés José Muñoz Cadavid

Accionado: Superintendencia de Sociedades y Entidad Promotora de

Salud Sanitas S.A.S. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual i) se tuteló el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2019, y ii) se negaron las demás pretensiones de la Acción de Tutela por improcedentes.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés José Muñoz Cadavid , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.613.213 de Popayán, en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades, en adelante Supersociedades y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en

adelante la EPS Sanitas, lo siguiente:

1. Petición2

Formuló la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la EPS Sanitas realizar el "perfil de funcionamiento" con el fin de presentarlo al empleador, indicando los

adelante la EPS Sanitas, lo siguiente:

1. Petición2

Formuló la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la EPS Sanitas realizar el "perfil de funcionamiento" con el fin de presentarlo al empleador, indicando los 1 Ff. 169 a 172 del cuad. 1. 2 Ff. 7.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 diagnósticos relacionados con la discapacidad, las fuentes de verificación y las causas de las deficiencias en términos concretos; especificando capacidad cognitiva, emocional, psicosocial de tal forma que el empleador conozca las posibilidades y los límites de él como una persona en situación de discapacidad. Pidió declarar la nulidad del oficio por medio del cual se indica que “entre más salario más complejidad, cantidad de procesos y menor tiempo para analizar los casos”. Además, pretende que se ordene a la Supersociedades realizar una redistribución y/o reasignación de funciones, inclusive con personal adicional e intervención del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, atendiendo la vulneración de derechos laborales en su contra. Agregó que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad del Oficio No. 201901-352056 del 29 de septiembre del año 2019 no garantiza la protección de los derechos fundamentales (por mora judicial), y evita un perjuicio irremediable para él y su núcleo familiar.

2. Hechos3

Los hechos en que se funda la pretensión, en concreto, consisten en señalar que: El señor Andrés José Muñoz Cadavid se posesionó en el cargo de Profesional

2. Hechos3

Los hechos en que se funda la pretensión, en concreto, consisten en señalar que: El señor Andrés José Muñoz Cadavid se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Grado 20 de la Supersociedades el 1º de marzo de 2018, después de haber superado el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2015, y recibió los procesos que tenía un anterior abogado de la entidad (con antigüedad de 5 años). Indicó que padece una enfermedad mental según la cual está caracterizado como persona en situación de discapacidad de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 583 de 2018 y 246 de 2019. Explicó que el documento (certificado y carnet) que se aportó a la entidad no incluye los diagnósticos relacionados con la discapacidad, la causa de las 3 Ff. 1 a 4 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 deficiencias, la categoría en la que se ubica la discapacidad, el nivel de dificultad en el desempeño y perfil de funcionamiento. El 27 de mayo de 2019 solicitó a la EPS Sanitas realizar el "perfil de funcionamiento" para presentarlo a su empleador, sin que a la fecha de la presentación de la Acción de Tutela hubiese obtenido respuesta. El mismos día (27 de mayo de 2019) notificó a su empleador de dicha solicitud de "perfil de funcionamiento" y de las recomendaciones generales que le expidió el psiquiatra.

presentación de la Acción de Tutela hubiese obtenido respuesta. El mismos día (27 de mayo de 2019) notificó a su empleador de dicha solicitud de "perfil de funcionamiento" y de las recomendaciones generales que le expidió el psiquiatra. Hace un relato sobre la carga laboral y las funciones que desempeña en la entidad, las cuales según su criterio, deben ser reasignadas, por desconocer su situación de discapacidad.

3. Trámite Procesal en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, el cual mediante auto del 5 de diciembre de 20195 admitió la acción y ordenó notificar a la Supersociedades y a la

EPS Sanitas.

3. De las Autoridades Accionadas 3.1. Superintendencia de Sociedades6

El Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades contestó la Acción de Tutela para explicar que el accionante acreditó los requisitos, la experiencia, la capacitación formal para el trabajo, así como, la suficiencia, las capacidades, los conocimientos, la experiencia y las competencias requeridas para el empleo que ocupa en la entidad, sin advertir ninguna restricción, condición o limitación que afecte el desempeño del cargo en que se posesionó el 1º de marzo del año 2018. El 30 de mayo de 2018 el accionante aportó a la entidad certificado de medicina laboral de la EPS Sanitas en el cual se indica que él padece una discapacidad “mental” permanente.

que se posesionó el 1º de marzo del año 2018. El 30 de mayo de 2018 el accionante aportó a la entidad certificado de medicina laboral de la EPS Sanitas en el cual se indica que él padece una discapacidad “mental” permanente. Sin embargo, no se ha verificado el nivel de dificultad en el desempeño y el “perfil 4 F. 42 del cuad. 1. 5 F. 44 del cuad. 1. 6 Ff. 51 a 59 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 de funcionamiento” de la persona de acuerdo con la normatividad vigente. La persona con discapacidad tiene la responsabilidad de solicitar con el equipo multidisciplinario que adelante el procedimiento de certificación de la discapacidad. Manifestó que la entidad hace el reparto de trabajo atendiendo las necesidades del servicio y respetando los derechos de los trabajadores. Se opone a las pretensiones advirtiendo que con la Acción de Tutela: i) no se puede tramitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ii) no se pueden desconocer los principios del derecho laboral (a salario igual trabajo igual), iii) no se pueden sustituir las competencias administrativas de la Coordinación del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, para definir situaciones particulares y concretas. 3.2. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.7 Intervino en las presentes diligencias a través de la Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela para indicar que la Resolución 246 del 31

3.2. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.7 Intervino en las presentes diligencias a través de la Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela para indicar que la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 modificó la Resolución 583 de 2018, en sentido de ampliar el plazo a las entidades responsables para el procedimiento de certificación de discapacidad hasta el 1 de febrero de 2020, por ello, no es posible expedir un certificado con “perfil de funcionamiento”.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 16 de diciembre de 2019 8, en el cual tuteló el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2019 y negó por improcedentes las demás solicitudes de la tutela.

Señaló que la petición enviada a través de la empresa Servientrega el 27 de mayo de 2019 y dirigida a la EPS Sanitas para solicitar que se realice un “perfil de funcionamiento” con el fin de comunicar al empleador una discapacidad, no ha sido atendida formalmente. 7 Ff. 136 a 138 del cuad. 1. 8 Ff. 169 a 172 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 Consideró en relación con las pretensiones sobre la solicitud de nulidad de un oficio y la reasignación de funciones por parte de la Supersociedades, que no pueden ser objeto de trámite a través de la Acción de Tutela teniendo en cuenta que no puede la autoridad judicial mediante este medio excepcional intervenir en

oficio y la reasignación de funciones por parte de la Supersociedades, que no pueden ser objeto de trámite a través de la Acción de Tutela teniendo en cuenta que no puede la autoridad judicial mediante este medio excepcional intervenir en el funcionamiento interno de la Superintendencia, sus empleados o la asignación de tareas, para el efecto deben agotarse los procedimientos internos a través de las distintas instancias previstas para el efecto como el denominado Comité Paritario de Salud Ocupacional o su equivalente, conforme la legislación vigente. Por lo anterior, procedió a adoptar medidas tendientes con la protección del derecho fundamental de petición del señor Andrés José Muñoz Cadavid para que la EPS Sanitas, se pronuncie acerca de la petición radicada el 27 de mayo de 2019, en la cual se solicitó realizar el “perfil de funcionamiento”.

6. De la Impugnación El señor Andrés José Muñoz Cadavid9 impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando que se garantizó el derecho fundamental de petición respecto de la EPS Sanitas, pero no ocurrió lo mismo con la solicitud (a la Auxiliar Administrativo y a la Coordinadora) para obtener la información del número de procesos asignados a los funcionarios de la entidad y a la fecha no ha recibido una respuesta clara y de fondo sobre ese asunto.

Por otra parte, se muestra inconforme con la decisión desfavorable para no ordenar a la Superintendencia lo relacionado con la organización del trabajo y el horario laboral, a pesar de existir recomendaciones laborales por parte de un

Por otra parte, se muestra inconforme con la decisión desfavorable para no ordenar a la Superintendencia lo relacionado con la organización del trabajo y el horario laboral, a pesar de existir recomendaciones laborales por parte de un médico psiquiatra por escrito, desconociendo su situación de discapacidad. Refiere que se debe evaluar una situación de acoso laboral una vez se determine la carga laboral.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S amenazaron o 9 Ff. 178 y 179 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 vulneraron algún derecho fundamental al accionante Andrés José Muñoz Cadavid, por la falta de respuesta a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 27 de mayo de 2019 , y por otro lado, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que indicó “entre más salario más complejidad, cantidad de procesos y menor tiempo para analizar los casos”, y en consecuencia, ordenar a la entidad realizar una redistribución y/o reasignación de funciones.

2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho

temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, y (v) caso concreto. 2.1. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características Esenciales del Derecho de Petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 10 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 10 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01

explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 10 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia Actual de Objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)A.T. 11001-33-43-060-2019-00375-01 La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos11: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la

fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos,

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