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TA CUN - 110013343060201900388-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060201900388-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otro / IMPROCEDENTE - No manifestó que su actuación en la presente acción de tutela es como agente oficioso ni probó, ni siquiera alegó, la imposibilidad material de las personas agenciadas para promover el mecanismo constitucional, no se cumplen los presupuestos exigidos en la norma y la jurisprudencia constitucional para que el señor se encuentre legitimado por activa para interponer la acción constitucional, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es procedente, la controversia suscitada se circunscribe a debatir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la EAAB E.S.P., siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver ese asunto, la acción de tutela no es procedente, por cuanto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

Problema jurídico: ¿Decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado?

Extracto: “(…) la acción de tutela puede instaurarse en forma directa o por intermedio de representante o apoderado y mediante agencia oficiosa cuando los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial respectiva. (…) no acreditó la calidad de propietario del bien inmueble sobre el cual

titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial respectiva. (…) no acreditó la calidad de propietario del bien inmueble sobre el cual recae la deuda a favor de la EAAB E.S.P. con lo cual se encuentre lesionado algún derecho fundamental. (…) el accionante no manifestó que su actuación en la presente acción de tutela es como agente oficioso ni probó, ni siquiera alegó, la imposibilidad material de las personas agenciadas para promover el mecanismo constitucional. (…) no se cumplen los presupuestos exigidos en la norma y la jurisprudencia constitucional para que el señor (…) se encuentre legitimado por activa para interponer la acción constitucional. (…) por el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no es procedente en tanto la controversia suscitada se circunscribe a debatir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la EAAB E.S.P., siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver ese asunto y no se observa que la EAAB E.S.P. haya suspendido la prestación del servicio al predio (…) aun cuando no hubiera falta de legitimación por activa del señor (...) ni la improcedencia del mecanismo constitucional por la existencia de otro medio ordinario para debatir la inconformidad presentada, la acción de tutela no es procedente, por cuanto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. (…) la EAAB E.S.P. en su informe manifestó que el actor actuó de forma temeraria, pues interpuso la misma acción de tutela, la cual ya había sido debatida

juzgada. (…) la EAAB E.S.P. en su informe manifestó que el actor actuó de forma temeraria, pues interpuso la misma acción de tutela, la cual ya había sido debatida por otro Juez Constitucional. Con su escrito allegó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. (…) la existencia de cosa juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente una tutela idéntica a otra que ya fue decidida parar resolver sobre ello. (…) se encuentra demostrado que entre la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y la presente acción hay identidad parcial de partes (el señor (…) y la EAAB E.S.P. Por su parte, no se observa que accionó contra la SUPERSERVICIOS), y similitud de hechos y pretensiones. (…) no se acreditó alguna situación especial que ameritara la presentación de este mecanismo constitucional, (…) se encuentra configurada la cosa juzgada parcial. No obstante, en el presente caso no hay lugar a interponer una sanción a la parte actora, en tanto no se trata de un profesional del derecho. Sin embargo, se le conminará al mismo

que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento enExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia los hechos, pretensiones y demás razones ya debatidos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional sentencias T291 de 2016; T-724 de 2004; T-623 de 2005; T-012 de 2019; T-001 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO

Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado.

contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 7 del cuaderno 1) PRETENSIONES Al respecto cabe resaltar que el Juez de Primera Instancia en el fallo de tutela

manifestó lo siguiente: [E]l accionante no formuló un acápite de pretensiones claro y preciso, sin embargo de la lectura de los hechos se infiere que este pretende que se revoquen los actos administrativos a través de los cuales la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., está realizandoExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia el cobro correspondiente al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, relacionado con la Cuenta Contrato No. 10246327.

HECHOS El 18 de mayo de 2019 falleció el señor HENRY MOLANO MONTAÑO, quien en vida “se vio abocado en hacer un trato y/o acuerdo coaccionado bajo posible posición de Inferioridad” con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante EAAB E.S.P., “sobre periodo o facturas Cuenta contrato No 10246327”. Afirmó el actor que el valor consignado en las facturas expedidas por la EAAB

periodo o facturas Cuenta contrato No 10246327”. Afirmó el actor que el valor consignado en las facturas expedidas por la EAAB E.S.P. corresponde a un cobro indebido o irregular para un estrato 2. Sostuvo que la EAAB E.S.P. en una “NOTA” amañada, acomodada y deliberada adujo lo siguiente: “SOLICITA FINANCIAR DEUDA DE ASEO SE BLOQUEAN PARTIDAS y SE INFORMA QUE LA EMPRESA NO ESTA REALIZANDO EL TRÁMITE POR

CAMBIO DE OPERADOR y QUE EN COACTIVO RECIBEN ABONOS” (sic).

Por lo anterior, explicó que la EAAB E.S.P. “se abroga a su propio capricho que al parecer No cobro por cambio de operador Igualmente NO prestó dicho Servicio de Aseo pero Cobra y/o va cobrar cobros atrasados por Vía Coactiva sin que esto fuera por Causa del Usuario” (sic). Manifestó que con el fallecimiento del señor HENRY MOLANO MONTAÑO se debe revocar por improcedente el pago de $5.137.662 que reclama la EAAB E.S.P. y, por ende, expedirse el paz y salvo. Aclaró que el señor HENRY MOLANO MONTAÑO abonó a la deuda $1.600.000, razón por la cual considera que esa suma de dinero debe ser devuelta por la EAAB E.S.P. en efectivo y/o en descuentos en las próximas facturas del inmueble ubicado en la carrera 70A No. 72 A -46 Cuenta Contrato No. 10246327.

EAAB E.S.P. en efectivo y/o en descuentos en las próximas facturas del inmueble ubicado en la carrera 70A No. 72 A -46 Cuenta Contrato No. 10246327. Afirmó que las empresas de Acueducto “deben tener unas pólizas con aseguradoras que cubran estos eventos y si NO la tienen Grave para esta empresa que debe asumir estos eventos con beneficio de Inventario precisamente porque por su naturaleza y alcance estas Contingencias” (sic).Expediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia Invocó como sustento para el amparo constitucional la protección de los derechos de la menor LEYSI SOFÍA SANTANA de 12 años de edad, así como los derechos a la salud y la vida de los señores MYRIAN ESTELA MOLANO MONTAÑO, quien padece cáncer terminal crónico irreversible, y HERNANDO SANTANA GARZÓN, con enfermedad terminal.

II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS

2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. (fls. 34 a 43 del cuaderno 1) Presentó informe, manifestando que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que existe temeridad por cuanto el actor presentó

Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que existe temeridad por cuanto el actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, derecho y pretensiones que en la presente, la cual le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado No. 2019-01082. Por otra parte, mencionó que para dar contestación al requerimiento efectuado por el A quo, la EAAB E.S.P. reiteraba los argumentos expuestos en la acción de tutela tramitada con anterioridad en el proceso 2019-01082. En ese sentido, argumentó que en lo relacionado con el servicio de aseo “no se evidencia ninguna clase de daño que atente contra bienes jurídicamente tutelados”. Al respecto, explicó que dicho servicio fue prestado hasta el 11 de febrero de 2018 y no tuvo, ni tendrá suspensión alguna, máxime cuando se encuentra inmerso dentro del concepto de saneamiento básico y se encuentra protegido constitucionalmente, por lo que debe prestarse de manera uniforme, continua y sin posibilidad de interrupción temporal o definitiva, salvo en un caso fortuito o de fuerza mayor. Al respecto, hizo alusión al Decreto 1077 de 2015 y elExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia artículo 5º del Decreto 2981 de 2013, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994.

Relató que el servicio del Acueducto es completamente independiente del

Sentencia de segunda instancia artículo 5º del Decreto 2981 de 2013, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994. Relató que el servicio del Acueducto es completamente independiente del servicio de Aseo y por lo tanto los parámetros de clasificación, facturaciones y cobro no pueden verse reflejados entre sí, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Precisó que los valores que se facturaron y cobraron hasta el 11 de febrero de 2018 no presentaron ninguna inconsistencia ni aumento indebido, pues se cobraron servicios básicos acorde con la clasificación que ostentó el predio, es decir, como usuario residencial con 3 unidades habitadas estrato 3. Adujo que el señor HENRY MOLANO sí se acercó a las instalaciones de atención al usuario de la EAAB E.S.P. y solicitó financiación de la deuda de aseo. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo, no por causas atribuibles a la entidad. Afirmó que el procedimiento de cobro coactivo regulado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se efectúa al predio, lo que conlleva a que el propietario del inmueble sea el responsable de cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de servicios públicos domiciliarios. En el caso particular señaló que el inmueble ubicado en la KR 70 A 72 A 46 registra como propietarios a los señores

MARTHA CECILIA MOLANO DE GONZÁLEZ, MYRIAM STELLA MOLANO MONTAÑO

y HENRY MOLANO MONTAÑO, quienes deben asumir la deuda de ese predio. Relató que efectivamente la Cuenta Contrato No. 10246327 del predio KR 70 A 72 A 46 registra una deuda pendiente por servicio de Acueducto de $5.137.662, que es totalmente independiente al servicio de aseo, del cual se debe la suma de $1.769.481.

Realizó un recuento de los hechos que generaron en su momento la deuda por servicio de acueducto de $5.030.266 en el referido predio, explicando que “ el usuario no presentó descargos en contra del pliego de cargos S-2019-048776 del 15 de febrero de 2019, sin embargo, por la gestión comercial adelantada con la empresa el usuario firmó acta de aceptación de consumos Nº Z2-356 del 21 de Marzo de 2018”, quedando la deuda por la suma de $5.137.662.Expediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia Advirtió que la reconexión del servicio sin autorización de la EAAB E.S.P. constituye una conducta de carácter dolosa, que le permite a la entidad cobrar los consumos generados durante el tiempo en que el usuario se benefició indebidamente del servicio, pues se presenta un enriquecimiento sin justa causa.

Por otra parte, manifestó que el actor mediante el Oficio No. E-2019-066573 del 10 de junio de 2019 solicitó la expedición de la factura de servicio de acueducto y alcantarillado del predio con cuenta contrato No. 10246327.

Por otra parte, manifestó que el actor mediante el Oficio No. E-2019-066573 del 10 de junio de 2019 solicitó la expedición de la factura de servicio de acueducto y alcantarillado del predio con cuenta contrato No. 10246327. Dicha petición fue resuelta por la entidad a través del acto administrativo S-2019-178236 del 19 de junio de 2019, en el cual se informó al actor que no era posible expedir las facturas de consumo sin la cuota de financiación. Para notificar al accionante se le citó en la dirección Carrera 70 A No. 72 A – 46 y se indicó que contra la decisión no procedían recursos. Además el accionante, mediante una solicitud presentada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que la remitió por competencia a la empresa de Acueducto mediante Oficio No. E-2019-068007 del 12 de junio de 2019, pidió la exoneración de unos pagos. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por la EAAB E.S.P. a través del acto administrativo S-2019-181820 del 21 de junio de 2019, en la cual se le reiteró lo dicho con anterioridad en el acto S-2019-178236 del mismo año. En conclusión, aseguró que la entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, y reiteró que por parte de él sí hay una actuación temeraria. Al respecto, citó las sentencias SU-168 de 2017 y T-162 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional. 2.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS (fls. 82 a 87 del cuaderno 1)

proferidas por la H. Corte Constitucional. 2.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS (fls. 82 a 87 del cuaderno 1) Presentó informe, manifestando que se deben denegar las pretensiones del actor contra la SUPERSERVICIOS por no darse aplicación al carácter subsidiarioExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia de la acción de tutela. Además, porque existe falta de legitimación por pasiva e inmediatez.

Realizó un recuento fáctico señalando que el actor bajo el radicado No. E-2019066573 del 10 de junio de 2019 presentó una petición ante la EAAB E.S.P., la cual fue resuelta de forma negativa mediante acto administrativo S-2019-186036 del 26 del mismo año. Inconforme con dicha decisión, el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación bajo el radicado No. S-2019-075686 del 2 de julio de 2019, los cuales fueron rechazados por la EAAB E.S.P. a través del acto administrativo S-2019-206-230 del 17 del mismo mes y año. Por lo anterior, el accionante presentó recurso de queja ante la SUPERSERVICIOS mediante radicado No. SSPD 20195290942082 del 27 de agosto de 2019, por fuera del término legal para interponerlo, motivo por el cual la Superintendencia rechazó el recurso. Por otra parte, sostuvo que el actor presentó una petición ante la

fuera del término legal para interponerlo, motivo por el cual la Superintendencia rechazó el recurso. Por otra parte, sostuvo que el actor presentó una petición ante la SUPERSERVICIOS, bajo el radicado No. SSPD20195291379562 del 3 de diciembre de 2019, referente a una queja por la presunta suspensión del servicio de acueducto. Dicha solicitud fue resuelta por parte del Grupo Interno de Trabajo de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión a través del memorando No. 20194100135003. Aclaró que el recurso de queja no resuelve solicitudes de fondo. En cambio está encaminado a establecer si es o no procedente conceder el recurso de apelación que ha sido rechazado. Al respecto, manifestó que el trámite dado a la queja presentada por el actor se ajustó a las normas legales y los medios probatorios allegados por las partes. Precisó que SUPERSERVICIOS no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no le compete aprobar alguna suspensión o reconexión del servicio. Lo anterior, según lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.Expediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia Sostuvo que el trámite que debe efectuar el usuario o suscriptor de servicios públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994, y para efectos de la notificación de la respuesta por parte de las

públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994, y para efectos de la notificación de la respuesta por parte de las emprestan que prestan esos servicios se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del CPACA. Por otra parte, explicó que la H. Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha indicado que las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, tales como las inconformidades en problemas de facturación, la acción de tutela es improcedente, ya que se puede interponer el recurso de reposición ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y el de apelación ante SUPERSERVICIOS. Además, en caso de persistir la discusión entre esas partes se puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, precisó que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el Legislador. En ese sentido, citó un aparte de la sentencia del 2 de agosto de 1996 de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente No. 3207. Finalmente, relató que SUPERSERVICIOS no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual en atención a lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación del principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculada del proceso.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 123 a 127 del cuaderno 1)

básico de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculada del proceso.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 123 a 127 del cuaderno 1) El 17 de enero de 2020 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado.

Explicó que tal como lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional procede como mecanismo transitorio siempre que se demuestre que esta es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que es deber delExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia tutelante, en principio, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios, así como a los medios de control vigentes en el ordenamiento legal.

Adujo que la H. Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con actos administrativos, pues existen los medios ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el presente mecanismo solo procede ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Explicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor no ha agotado los recursos ordinarios contra los actos administrativos expedidos por la EAAB E.S.P. relacionados con la Cuenta Contrato No. 10246327, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para evitar, remediar o impedir

EAAB E.S.P. relacionados con la Cuenta Contrato No. 10246327, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para evitar, remediar o impedir que se materialice la situación que a su juicio es ilegal. Además, en dicho proceso el accionante puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de dichos actos. Mencionó, sin hacer alusión a alguna sentencia en especial, que la H. Corte Constitucional ha manifestado que en caso de controversias que se generan entre los usuarios y las empresas de servicios públicos domiciliarios inicialmente se debe acudir al recurso consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, afirmó que el actor no ejerció de manera oportuna los recursos de ley contra la decisión de la EAAB E.S.P., razón por la cual la acción constitucional es improcedente, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fl. 132 del cuaderno 1)

Dentro del término legal el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que la decisión de la A quo es “ contraría a Derecho en todo su conjunto y riñe abiertamente con el mismo Decreto 2591 de 1991 toda vez que manosea sustancialmente de fondo el artículo 4 de la misma Constitución Nacional” (sic).

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIAExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia

Constitución Nacional” (sic).

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIAExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. CUESTIONES PREVIAS La acción de tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento.

Esta acción puede ser presentada por cualquier persona que crea vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A pesar de la informalidad de la acción de tutela, esta exige unos requisitos mínimos para su procedencia, los cuales ha reiterado la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T291 del 2 de junio de 2016, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, en la cual expuso: Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad públicaExpediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia o particular1. Sin embargo, estas características no relevan al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.

De la legitimación en la causa por activa

4. Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la

De la legitimación en la causa por activa

4. Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o

Personero Municipal2.

5. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó: representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo3.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso objeto de estudio se encuentra que el señor JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO presentó la acción de tutela, al encontrarse inconforme con una suma de dinero que se está cobrando por servicios de acueducto y aseo a favor de la EAAB E.S.P. en la Cuenta Contrato

encontrarse inconforme con una suma de dinero que se está cobrando por servicios de acueducto y aseo a favor de la EAAB E.S.P. en la Cuenta Contrato No. 10246327 del predio ubicado en la dirección KR 70A 72A 46, de uso residencial y de estrato 3 (fl. 73). De la información suministrada por parte de la EAAB E.S.P. se encuentra una copia de la certificación catastral del predio ubicado en la KR 70A 72A 46 expedida el 17 de septiembre de 2019, en la cual se registran como propietarios

del inmueble: MARTHA CECILIA MOLANO DE GONZÁLEZ, MYRIAM STELLA

MOLANO MONTAÑO, HENRY MOLANO MONTAÑO y GERALDIN MOLANO CARO.

Clarificado lo anterior, se tiene que la acción de tutela puede instaurarse en forma directa o por intermedio de representante o apoderado y mediante agencia oficiosa cuando los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial respectiva. 1 Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016. (Referencia del fallo en

cita) 2 Dichas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016. (Referencia del fallo en cita) 3 En cuanto a las exigencias para ser apoderado judicial, consultar la Sentencia T-531 de 2002. 4 Estas subreglas también fueron reiteradas en el Fallo T-083 de 2016.Expediente No.: 11001-33-43-060-2019-00388-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO CASALINAS ENCISO Sentencia de segunda instancia En ese sentido, se tiene que el señor CASALINAS ENCISO no acreditó la calidad de propietario del bien inmueble sobre el cual recae la deuda a favor de la EAAB E.S.P. con lo cual se encuentre lesionado algún derecho fundamental.

Adicionalmente, el accionante no manifestó que su actuación en la presente acción de tutela es como agente oficioso ni probó, ni siquiera alegó, la imposibilidad material de las personas agenciadas para promover el mecanismo constitucional. Así las cosas, en el presente caso no se cumplen los presupuestos exigidos en la norma y la jurisprudencia constitucional para que el señor CASALINAS ENCISO se encuentre legitimado por activa para interponer la acción constitucional. Adicionalmente, se hace necesario advertir que por el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no es procedente en tanto la controversia suscitada se circunscribe a debatir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la EAAB E.S.P., siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver ese asunto y no se observa que la EAAB E.S.P. haya

se circunscribe a debatir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la EAAB E.S.P., siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver ese asunto y no se observa que la EAAB E.S.P. haya suspendido la prestación del servicio al predio KR 70A 72A 46. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-012 d

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