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TA CUN - 110013343060201900393-01-(19-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060201900393-01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La incidentada realizó gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden judicial y la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, el incidente de desacato más allá de la imposición de una sanción, busca la concreción y protección de los derechos fundamentales, los cuales no fueron desatendidos , esta Sala de Decisión procederá a revocar la sanción impuesta, y en caso de que se hubiere remitido la providencia sancionatoria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordenará la remisión esta decisión para lo de su competencia , a pesar que el cumplimiento de la orden judicial se realizó de forma posterior, de la revisión del expediente no se advierte que en la conducta del responsable hubiere mediado un comportamiento lesivo y negligente que edifique en el caso el elemento subjetivo que se requiere para confirmar la sanción impuesta por el A quo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sanción impuesta por el a quo al señor, (…) presidente de Colpensiones, se debe mantener conforme lo determinó el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)?

Extracto: “(…) De conformidad con lo previsto en la norma transcrita, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por e l juez en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservancia de la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia. (…) Frente a

desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por e l juez en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservancia de la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia. (…) Frente a esta norma la H. Corte Constitucional en sentencia de C-092 de 1997 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz señaló: “(…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada (…) El desacato cuenta con dos elementos que se deben determinar clara mente, uno objetivo (incumplimiento de la decisión) y otro subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir). (…) Frente al último de estos elementos, debe remitirse el Despacho a lo considerado por el Consejo de Estado al respecto así (…) En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales

Estado al respecto así (…) En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. (…) Corolario de lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento ejercido en virtud de los poderes disciplinarios del juez, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad a nte la desatención de una orden judicial. (…) Con el fin de resolver el problema jurídico que comporta la presente consulta a la sanción impuesta, conviene recordar la decisión que la parte accionante alega como incumplida, la cual gravita en torno a que Colpensiones no había realizado las gestiones tendientes al traslado de losrecursos depositados por el empleador de la accionante para el periodo comprendido entre los meses de agosto de 1997 a octubre de 2001, ante PORVENIR; tampoco que se había actualizado la historia laboral de la accionante. (…) La apoderada judicial de COLPENSIONES, en sus informes posteriores a la sanción impuesta, indicó los adelantos y gestiones que se implementaron para hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que,

accionante. (…) La apoderada judicial de COLPENSIONES, en sus informes posteriores a la sanción impuesta, indicó los adelantos y gestiones que se implementaron para hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que, “procedió a reiterar las solicitudes a la AFP Porvenir, para que realizara el traslado de los aportes de los periodos de 1997/08 a 2001/10 sin que a esa fecha (6/07/2020) la misma se hubiere pronunciado ”, no obstante que continuaba realizando las gestiones ante la AFP con el fin de dar cabal cumplim iento al fallo de tutela, y actualizar la historia laboral. (…) explicó que el día 25 de agosto de 2020, identificó mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondo s de Pensiones (SIAFP) el archivo plano PVISATR20090218.r106 con fecha de actualización del 1° de agosto del 2020, en el cual se evidencian los aportes correspondientes al traslado de régimen de la accionante. Adujo que, “acorde con lo anterior su historia laboral se encuentra actualizada respecto de l a información que reposa en esta entidad y en relación con las cotizaciones realizadas en el fondo privado AFP PORVENIR S.A. Evidenciándose el traslado de los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre 199708 a 200110 con el aportante CC: (…) Que tal información fue notificada a la accionante por intermedio de la empresa de mensajería 472 con guía de e nvío MT672394005CO. (…) reiterada la accionada Colpensiones, insistió a través de los oficios del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, que la vulneración del

MT672394005CO. (…) reiterada la accionada Colpensiones, insistió a través de los oficios del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, que la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social ya se encuentra superada, y por lo mismo las pretensiones de la acción de tutela carecen de objeto y son improcedentes. Finalmente, el 16 de diciembre de ese mismo año, reiteró los argumentos que en su favor demostrarían que aquella conducta objeto de desacato fue superada, allegando al proceso las documentales que se relacionaron párrafos atrás (…) es factible establecer que en efecto la incidentada realizó gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento de la orde n judicial y la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, en virtud de los informes y anexos que allegó en momentos posteriores a la sanción impartida; por lo demás no debemos olvida r que el incidente de desacato más allá de la imposición de una sanción, busca la concreción y protección de los derechos fundamentales, los cuales como se demostró en precedencia no fueron desatendidos por COLPENSIONES, por lo que esta Sala de Decisión procederá a revocar la sanción impuesta. (…) Del mismo modo, y en caso de que se hubiere remitido la providencia sancionatoria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordenará la remisión esta decisión para lo de su competencia. (…) Por lo demás es necesario precisar que a pesar que el cumplimiento de la orden judicial se re alizó de forma posterior, de la revisión del expediente no se advierte que en la conducta del responsable hubiere mediado un comportamiento lesivo y negligente que edifique en el caso el elemento

pesar que el cumplimiento de la orden judicial se re alizó de forma posterior, de la revisión del expediente no se advierte que en la conducta del responsable hubiere mediado un comportamiento lesivo y negligente que edifique en el caso el elemento subjetivo que se requiere para confirmar la sanción impuesta por el A quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-092 de 1997; T-1113 de 2005; T-171 d e 2009; Consejo de Estado, Auto del 16 de diciembre de 2015, acción de tutela No. 2500023-42-000-2015-02347-01, Sección Segunda, Subsección A., C.P. Gabriel

Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-43-060-2019-00393-00

Accionante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Asunto:

CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO EN

ACCIÓN DE TUTELA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Asunto:

CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO EN

ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual resolvió sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legal es mensuales vigentes al señor Juan Miguel Villa Lora, presidente de Colpensiones, por incumplir los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de fecha 21 de enero de 2020 , incidente que fue de conocimiento de esta Instancia Judicial el día 16 de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Generalidades y sentencia presuntamente desacatada.

La señora María Ligia Beltrán Rojas promovió acción de tutela en la que pretendió la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, y como consecuencia de dicho amparo, el Juez de tutela el 21 de enero de 2020, en primera instancia ordenó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la ciudadana MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.498.923, actualmente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

LIGIA BELTRÁN ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.498.923, actualmente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realice las gestiones tendientes al traslado de los recursos depositados por el empleador de la accionante para el peri odo comprendido de agosto de 1997 a octubre de 2001, a PORVENIR, y proceda a actualizar la historia laboral de accionante.”Página 2 de 10

Radicación núm.: 11001-33-43-060-2019-00393-00

Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

1.2 Actuación incidental.

A través de memorial radicado por la accionante los días 9 y 30 de junio de 2020, se informó al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, acerca del incumplimiento de la sentencia de tutela, en razón a que la accionada no ha realizado gestión alguna para dar cumplimiento a la orden impartida.

Por auto del 10 de junio de 2020, el Juzgado de la competencia fijó el término de tres (3) días para que la autoridad accionada certificara la forma en que se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela, en lo relativo a la gestión de traslado de los recursos y la actualización de la historia laboral de la accionante, siendo notificado el mismo día a través de medio electrónico,

sentencia de tutela, en lo relativo a la gestión de traslado de los recursos y la actualización de la historia laboral de la accionante, siendo notificado el mismo día a través de medio electrónico, según se observa del expediente.

Mediante auto de 2 de julio de 2020, notificado al día siguiente, y luego de haber dado inicio al incidente de desacato, el Juzgado en cuestión requirió al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, doct or Juan Miguel Villa, para que en el término de dos (2 ) días informara sobre el cumplimiento del referido fallo de tutela.

Es visible en el expediente el formato de notificación personal por correo electrónico del 6 de julio de 2020, dicha providencia.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de justificar la imposibilidad de cumplimiento con el mentado fallo de tutela, señaló mediante Oficio BZ2020_6403831-1365342 del 13 de julio de 2020, lo siguiente:

“mediante correo electrónico del 6 de julio de 2020, y a través del oficio BZ 2020_6707530 enviado bajo la guía MT670090808CO a la dirección de notificaciones aportada en la tutela (Carrera 69 No. 47 – 50 Torre 6 Apto. 103 Conjunto Entreverde), a través del cual se informó a la afiliada MARIA LIGIA BELTR ÁN ROJAS que esta Administradora ha reiterado las solicitudes a la AFP Porvenir, para que realice el traslado de los aportes de los periodos de 1997/08 a 2001/10 sin que a la fecha la misma se haya pronunciado, no obstante es preciso manifestar que se continúan realizando las gestiones ante la AFP con el fin de dar cabal

1997/08 a 2001/10 sin que a la fecha la misma se haya pronunciado, no obstante es preciso manifestar que se continúan realizando las gestiones ante la AFP con el fin de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, y actualizar la historia laboral”.

Agrega que, “acorde con lo señalado, no todas las peticiones o trámites elevados a esta Entidad deben ser atendidos o decididos por su Presidente o Representante Legal, toda vez que, de considerarse así, se estaría sancionando a una persona que no es responsable del cumplimiento, y no a aquella que en realidad tiene la obligación de acatarla conforme a su estructura organizacional”.

Finalmente allega el Oficio Mantis N° 0037106 del 19/06/2020 , mediante el cual se solicit ó a la A.F.P Porvenir, “la verificación y/o devolución de los aportes correspondientes a los ciclos 1997/08 a 2001/10 con el aportante No. CC 40389197 GUALTERO CAICEDO ASTRITH que se devolvieron por proceso de NO VINCULADOS”.

El 15 de julio de 2020 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, corrió traslado a la parte accionada de los argumentos y de las documentales allegadas por COLPENSIONES los días 9 y 13 de julio del mismo año, según se acredita en el expediente.

El 21 de julio de 2020 la señora María Ligia Beltrán, manifestó a través de memorial dirigido al despacho judicial que se debe dar inicio al incidente de desacato , ello por cuanto “la entidadPágina 3 de 10

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despacho judicial que se debe dar inicio al incidente de desacato , ello por cuanto “la entidadPágina 3 de 10

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Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

PORVENIR, ya canceló dichos emolumentos, a COLPENSIONES, quien, en su forma de actuar, dice que no ha recibido, que está haciendo las diligencias, para dicho cobro, cuando desde el mes de febrero del año 2020 PORVENIR le ha cancelado el bono pensional, por traslado con sus aportes de los meses de agosto de 1997 a octubre del 2001, con destino a COLPENSIONES, y que dicha entidad PORVENIR, me certifica el 02 de junio del 2020 el ef ectivo traslado hacia

COLPENSIONES.

En consecuencia, los documentos aportados por COLPENSIONES no corresponden a la realidad, puesto que PORVENIR como se ha de dicho, desde enero del 2020, pagó los dineros, que no ha reportado al despacho COLPENSIONES y por consiguiente el despacho nuevamente debe requerir a COLPENSIONES para que, en el término expedito, allegue, con el reporte de semanas que deben superar las 1300 de igual forma como ha recibido los dineros de PORVENIR”

Para lo anterior adjunta parte del oficio 4107412023308600 del 2 de junio de 2020 aparentemente derivado de la A.F.P. Porvenir, sin firma alguna.

Mediante auto del 27 de julio de 2020 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Mediante auto del 27 de julio de 2020 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que tuviera conocimiento de dicho pronunciamiento.

1.3 La sanción consultada.

Por medio del proveído de fecha 20 de agosto de 2020, el a quo, al verificar el incumplimiento de la sentencia del 21 de enero del mismo año por parte de Colpensiones , resolvió sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Juan Miguel Villa Lora, presidente de la entidad accionada. Ello dado que a esa fecha no se había actualizado la historia laboral de la señora María Ligia Beltrán, tal como se ordenó en el fallo de tutela.

Advirtió que , pese a que el accionado, en la contestación , justificó su demora en la falta de respuesta de parte de la A.F.P. PORVENIR S.A., en el entendido que no había efectuado el traslado de los aportes de los periodos comprendidos entre agosto de 1997 a octubre de 2001 , no existe evidencia respecto a que, en efecto se hubieren realizado las gestiones tendientes a la correspondiente actualización; ni mucho menos se actualizó la historia laboral de la accionante; por tanto no se ha dado cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encontró que el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Dr. Juan Miguel Villa, incurrió en desacato.

La anterior decisión fue legalmente notificada el 20 de agosto de 2020, vía correo electrónico a

encontró que el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Dr. Juan Miguel Villa, incurrió en desacato.

La anterior decisión fue legalmente notificada el 20 de agosto de 2020, vía correo electrónico a las siguientes direcciones: fernandobeltran1983@hotmail.com; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

1.4 Actuaciones posteriores.

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, habiendo sido notificada de la decisión anterior, expresó que, no todas las peticiones o trámites elevados a esa entidad deben ser atendidos o decididos por su Presidente o Representante Legal, toda vez que, de considerarse así, se estaría sancionando a una persona que no es responsable del cumplimiento, y no a aquella que, en realidad tiene la obligación de acatarlaPágina 4 de 10

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Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

conforme a su estructura organizacional, como sí lo son los directores de Ingresos por Aportes , y/o el de Historia Laboral.

Mediante Oficio N° BZ2020_8126236-1710784 del 25 de agosto de 2020, la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, un informe en el que se pueden apreciar los siguientes argumentos:

Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, un informe en el que se pueden apreciar los siguientes argumentos:

“Colpensiones recibió la orden de sanción impartida con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la tutela del asunto. Al respecto, mediante OFICIO DE 24 DE AGOSTO DE 2020, se dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de REALIZAR LAS

GESTIONES TENDIENTES A EFECTUAR EL TRASLADO DE APORTES DEL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE AGOSTO DE 1997 A OCTUBRE DE 2001

REALIZADO A PORVENIR POR EL EMPLEADOR Y ACTUALIZAR LA HISTORIA LABORAL radicada por el (la) señor(a) MARIA LIGIA BELTRÁN ROJAS , que dio origen a la tutela mencionada. Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental del accionante ya se encuentra superada y por lo mismo, las pretensiones de la acción de tutela carecen de objeto y son improcedentes.

En el soporte que se remitió al ciudadano por intermedio de la empresa de mensajería 472 con guía de envío MT672394005CO en proceso de entrega, se indicó al accionante que al validar nuestros sistemas de información y bases de datos, usted presentó una afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir de 199405; Posteriormente, registra retorno al Régim en de prima media – RPM efectivo el 200902. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información en tre

efectiva a partir de 199405; Posteriormente, registra retorno al Régim en de prima media – RPM efectivo el 200902. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información en tre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de enero de 2009 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Porvenir”.

(…)

De las gestiones iniciadas y realizadas por Colpensiones, se identificó mediante el aludido Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) el archivo plano PVISATR20090218.r106 con fecha de actualización del 01 de Agosto del 2020, en el cual se evidencian los aportes correspondientes al TRASLADO DE

RÉGIMEN.

Acorde con lo anterior su historia laboral se encuentra actualizada respecto de la información que reposa en esta entidad y en relación con las cotizaciones realizadas en el fondo privado AFP PORVENIR S.A. Evidenciándose el traslado de los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre 19970 8 a 200110 con el aportante CC: 40389197 GUALTERO CAICEDO ASTRITH.

En concordancia con lo anterior, se le informa al ciudadano que esta administradora procedió con su solicitud de actualización de si historia laboral precisando que COLPENSIONES debe gara ntizar que la información registrada sea la reportada por la AFP PORVENIR S.A constatándose que a la fecha su Historia Laboral Contabiliza 673 semanas cotizadas .” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Por último, solicitó la parte accionada se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente

Historia Laboral Contabiliza 673 semanas cotizadas .” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Por último, solicitó la parte accionada se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato, al considerar que no fue notificado de dicho trámite al competente para darPágina 5 de 10

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Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2020, y en su lugar fue notificado de dicho trámite al presidente de Colpensiones, quien no tiene la competencia para ello.

Nuevamente, mediante Oficio BZ2020_9138407-1899475 de fecha 17 de septiembre de 2020 se allegó al Despacho de primera instancia, un nuevo informe de actuaciones de parte de la accionada y sancionada Colpensiones, concerniente a informar sobre las actuaciones que ha desplegado para superar la omisión que se le atribuye. En esta oportunidad, además de reiterar los argumentos expuestos en el oficio del 25 de agosto, refirió que Colpensiones “continuó con las gestiones pertinentes a finalizar con la solicitud de traslado de la AFP a favor de la ciudadana.

Por lo anterior se emitió oficio de 16 de septiembre de 2020 en el cual se informa a la afiliada que con relación con las cotizaciones realizadas en el fondo privado y que deben ser giradas a Colpensiones, es preciso indicar que la AFP PORVENIR identificó mediante el aludido Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de pensiones (SIAFP) el archivo de actualización

Colpensiones, es preciso indicar que la AFP PORVENIR identificó mediante el aludido Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de pensiones (SIAFP) el archivo de actualización PVISATR20090218.r106 de fecha 01 de agosto de 2020 relacionando la devolución de aportes pensionales cotizados por el empleador GUALTERO CAICEDO ASTRITH para los ciclos comprendidos entre 1997/10 y 2001/10 durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; información que fue cargada y actualizada en su Historia Laboral acreditando 1329 SEMANAS”

Por último, solicitó se declare que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encuentran actualmente superadas, como quiera que ya se dio cumplimiento al fallo constitucional, y en consecuencia se ordene la cesación de los efectos de sanción impuesta al funcionario de esa entidad; de igual modo, pidió se ordene la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción impuesta.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, decidió sobre la nulidad impetrada por la parte accionada, motivado en que, “previo apertura del incidente de desacato, la providencia que abre el incidente mismo, así como la providencia que sanciona fueron notificadas a la siguiente dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Así las cosas, es claro que el trámite del incidente de desacato se adelantó en contra de la persona que corresponde, esto es, el Presidente de Colpensiones, y este fue debidamente

Así las cosas, es claro que el trámite del incidente de desacato se adelantó en contra de la persona que corresponde, esto es, el Presidente de Colpensiones, y este fue debidamente notificado, y le fue concedido el término para que se pronunciara al respecto, sin embargo no dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela, razón por la cual fue sancionado.

Debe destacarse que en el curso de la acción de tutela la autoridad accionada no inte rvino indicando cuál funcionario es el competente para realizar la conducta que se ordena finalmente en la sentencia, por lo que la estructura interna de la entidad no resulta oponible para efecto de la protección del derecho.”

En definitiva, el A quo decidió negar la nulidad presentada por la accionada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surta el grado de consulta.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha del auto, según se avizora del expediente.

Insistió la accionada a través de los oficios fechados 22 de septiembre y 7 de octubre de 2020, en los mismos argumentos relacionados líneas atrás, sin embargo adicionó que, “la vulneración del derecho fundamental del accionante ya se encuentra superada y por lo mismo, las pretensiones de la acción de tutela carecen de objeto y son improcedentes. Se envió informe dePágina 6 de 10

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Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

cumplimiento el pasado 17 de septiembre de 2020 mediante el cual; al validar el auto de 18 de

Radicación núm.: 11001-33-43-060-2019-00393-00

Demandante: MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS

cumplimiento el pasado 17 de septiembre de 2020 mediante el cual; al validar el auto de 18 de septiembre de 2020 remitido por correo a la entidad el 21 de septiembre no se evidencia pronunciamiento sobre el informe remitido por lo que se envía nuevamente al despacho”.

En consecuencia, “se sirva validar el informe remitido con la finalidad que se declare la ejecución realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, tendiente a dar cumplimiento a la orden emitida por su despacho”.

Para acreditar el cumplimiento de lo anterior, adjuntó documento denominado: “ REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES . Periodo de informe: enero 1967 a octubre/2020; actualizado a 6 de octubre del año 2020”.

1.5. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.

El 16 de diciembre de 2020 ingresó el presente trámite incidental en grado jurisdiccional de consulta y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, tal como se aprecia del informe que reposa en el expediente, correspondiendo por reparto a este Despacho Judicial.

Así mismo, mediante Oficio radicado No. BZ2020_11587796-2700779 del 16 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, estando en grado de consulta el presente tramite, insistió en los argumentos de defensa que reiteradamente le fueron expuestos al juez en sede de desacato, esto en relación al traslado de los recursos. Ahora bien,

2020, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, estando en grado de consulta el presente tramite, insistió en los argumentos de defensa que reiteradamente le fueron expuestos al juez en sede de desacato, esto en relación al traslado de los recursos. Ahora bien, destacó su escrito, y frente a la actualización de la historia laboral ordenada en fallo de tutela, lo siguiente:

“Acorde con lo anterior su historia laboral se encuentra actualizada respecto de la información que reposa en esta entidad y en relación con las cotizaciones realizadas en el fondo privado AFP PORVENIR S.A. Evidenciándose el trasla do de los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre 199708 a 200110 con el aportante CC: 40389197 GUALTERO CAICEDO ASTRITH”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Con el escrito se adjuntaron las siguientes documentales:

  • Oficio No. 2020_9138456 del 16 de septiembre de 2020, a través del cual se le

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