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TA CUN - 11001334306020200001101-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020200001101-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–43-060-2020-00011-01

Actor: HARWIN ARMANDO BARROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 23 de enero de 2020 (f. 131 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -por el daño antijurídico causado a la parte demandante, durante la prestación del servicio militar obligatorio del

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -por el daño antijurídico causado a la parte demandante, durante la prestación del servicio militar obligatorio del conscripto HARWIN ARMANDO ROMERO BARROS, el 1 de noviembre de 2017, donde sufrió una disminución del TREINTA POR CIENTO -30%-de su capacidad laboral como co nsecuencia de las graves heridas padecidas en las extremidades inferiores, de conformidad con lo determinado a través de la Junta Médico Laboral N° 199918 del 25/11/19.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes a consecuencia de los hech os narrados; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde

ahí, como se muestra en el siguiente cuadro:

Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Harwin Armando Romero Barros Lesionado 60 $49.686.960 Salvador Romero Toledo Padre 60 $49.686.960 Diana Berenice Barros Navarro Madre 60 $49.686.960

Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Harwin Armando Romero Barros Lesionado 60 $49.686.960 Salvador Romero Toledo Padre 60 $49.686.960 Diana Berenice Barros Navarro Madre 60 $49.686.960 Valery Paola Romero Barros Hermana 30 $24.843.480 Esthefany Romero Barros Hermana 30 $24.843.480 Jesús David Romero Barros Hermano 30 $24.843.480 Shirlys Judith Romero González Hermana 30 $24.843.480 Jonathan David Romero González Hermano 30 $24.843.480 Lisi Diofante Barros Miranda Abuelo 30 $24.843.480 María Navarro Gómez Abuela 30 $24.843.480

TOTAL 10 390 $332.965.240

(…)

3.Asimismo, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -a pagar por concepto DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado al conscripto HARWIN ARMANDO ROMERO BARROS; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde tal decisión, como se muestra en el siguiente esquema:

Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Harwin Armando Romero Barros Lesionado 60 $49.686.960

TOTAL 1 60 $49.686.960

4.De igual forma, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -a

TOTAL 1 60 $49.686.960

4.De igual forma, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -a pagar a por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, al conscripto

HARWIN ARMANDO ROMERO BARROS, la suma de:

Lucro Cesante Consolidado $6.910.049,12 Lucro Cesante Futuro $54.820.547,34 Total $61.730.596,46

5.De igual forma, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -en costas y agencias del derecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el valor de las agencias al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de fecha agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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SUBSIDIARIA

En todo caso, si el sentenciador considera que no se dan los presupuestos para responsabilizar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -por el título de imputación invocado, le solicito de manera respetuosa resolver

presupuestos para responsabilizar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -por el título de imputación invocado, le solicito de manera respetuosa resolver la presente litis aplicando el principio Iura novit curia -el juez conoce el derecho-, para lo cual del material probatorio arrimado a este medio de control se encuentra debidamente acreditado, el daño sufrido por los demandantes, y el nexo de caus alidad, entre el daño y la acción de la entidad demanda, la cual en aras de exonerarse, deberá acreditar que el daño alegado se produjo como consecuencia de una causa extraña, que no se estructura en nuestro caso. Finalmente, bajo el título de imputación q ue determine el juzgador conceder las condenas solicitadas en las pretensiones principales de numerales 2, 3, 4, y 5 del presente capítulo.” (SIC)

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.

El soldado regular Harwin Armando Romero Barros, hacia las 4:30 horas del 15 de noviembre de 2017, sufrió una caída mientras se dirigía al rancho de tropas del BITER No. 30 en jurisdicción de Salazar de las Palmas. Al momento de la caída, el soldado portaba su armamento y equipo de dotación asignado, recibiendo el peso del mismo sobre su cuerpo.

La caída produjo al accionante un fuerte dolor en la cadera que impedía el desarrollo normal de las actividades diarias, por lo que fue remitido al dispensario de la unidad

del mismo sobre su cuerpo.

La caída produjo al accionante un fuerte dolor en la cadera que impedía el desarrollo normal de las actividades diarias, por lo que fue remitido al dispensario de la unidad militar en donde le fueron suministrados analgésicos y se diagnosticó un esguince. Además, mediante orden médica 112937 del 26 de diciembre de 2017, fue ordenada una radiografía de cadera o articulación coxo-femoral.

Finalmente, se advierte que la radiografía realizada el 28 de diciembre de 2017 evidenció una fractura basicervical en c uello femoral derecho sin signos de consolidación al momento del examen, y el 19 de enero de 2018, fue intervenido quirúrgicamente, por lo que le fueron implados varios tornillos y una platina. Por estos hechos fue laborado Informe Administrativo por Lesio nes No. 07196 de 7 de enero de 2019, y la lesión fue calificada con el Literal B, en servicio por causa y razón del mismo.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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Así mismo, le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 199918 al soldado regular, el 25 de noviembre de 2019 , la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 30%, porcentaje modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 28 de octubre de 2020 a 40.5%.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

laboral del 30%, porcentaje modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 28 de octubre de 2020 a 40.5%.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

Presenta como excepciones Régimen jurídico de imputación – inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la pre stación del servicio militar obligatorio, ausencia de falla en el servicio, carga de la prueba y culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2021 , el Juzgado 6 0 Administrativo de Oralidad del Distrito

Sentencia de Segunda Instancia

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2021 , el Juzgado 6 0 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:

Del material probatorio arrimado al expediente, se encuentra probado el daño, en el presente caso consiste en la caída desde su propia altura de Harwin Armando Romero Barros, ocurrida el 15 de noviembre de 2017, cuando realizaba un desplazamiento al rancho de tropa, conforme lo relata el Informativo Administrativo por Lesión No. 001 del 7 de enero de 2019, en donde se consignaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En cuanto al segundo elemento, argumenta que del análisis de los documentos aportados se puede concluir que la lesión de Harwin Armando Romero Barros resulta imputable al servicio militar en tanto fue calificada como accidente de trabajo y para el momento de su ocurrencia la víctima directa se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional. Explica además, que dado que Harwin Armando Romero Barros estaba vinculado el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad psicofísica, garantizando su reincorporación a la vida civil en las mismas condiciones en las que fue admitido al ingresar a la institución castrense, lo cual como se observa no ocurrió, razones por las cuales accedió a las pretensiones de

psicofísica, garantizando su reincorporación a la vida civil en las mismas condiciones en las que fue admitido al ingresar a la institución castrense, lo cual como se observa no ocurrió, razones por las cuales accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció los perjuicios solicitados en el líbelo introductorio.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NAC IONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por HARWIN ARMANDO ROMERO

BARROS, SALVADOR ROMERO TOLEDO, DIANA BERENICE

BARROS NAVARRO, VALERY PAOLA ROMERO BARROS,

ESTHEFANY ROMERO BARROS, JESÚS DAVID ROMERO

BARROS, SHIRLYS JUDITH ROMERO GONZÁLEZ, J ONATHAN DAVID ROMERO GONZÁLEZ, LISI DIOFANTE BARROS MIRANDA y MARÍA NAVARRO GÓMEZ como consecuencia de la lesión sufrida por HARWIN ARMANDO ROMERO BARROS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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SEGUNDO: A título de reparación, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de HARWIN

ARMANDO ROMERO BARROS:

  • La suma equivalente a OCHENTA SALARIOS (80) SALARIOS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de HARWIN

ARMANDO ROMERO BARROS:

  • La suma equivalente a OCHENTA SALARIOS (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, por concepto de perjuicios morales.
  • La suma equivalente a OCHENTA SALARIOS (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.

• La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CAUTENTA Y

SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.147.415,44) por concepto de lucro cesante consolidado.

• La suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($90.377.197,94) por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este

fallo así:

Nombre Calidad Indemnización Salvador Romero Toledo Padre 80 Diana Berenice Barros Navarro Madre 80 Valery Paola Romero Barros Hermana 40 Esthefany Romero Barros Hermana 40 Jesús David Romero Barros Hermano 40

Nombre Calidad Indemnización Salvador Romero Toledo Padre 80 Diana Berenice Barros Navarro Madre 80 Valery Paola Romero Barros Hermana 40 Esthefany Romero Barros Hermana 40 Jesús David Romero Barros Hermano 40 Shirlys Judith Romero González Hermana 40 Jonathan David Romero González Hermano 40 Lisi Diofante Barros Miranda Abuelo 40 María Navarro Gómez Abuela 40

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas a título de reparación del daño. Liquídense por

Secretaría.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

(…)Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de febrero de 2021. El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico el 25 de febrero de 2021, y por auto del 11 de marzo de 2021 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado

del 11 de marzo de 2021 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, el 23 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Si bien, en cuanto al daño antijurídico, se encuentra probado que el Soldado Regular Harwin Armando Romero Barrios, padeció una lesión en sus extremidades inferiores y dolor lumbar al sufrir una caída desde su propia altura en desarrollo de un simple desplazamiento pedestre. En cuanto a la imputación del daño – antijurídico, tanto la jurisprudencia constitucional, como la Contencioso Administrativa, exigen la realización de un análisis a partir de dos niveles así: i) el ámbito fáctico, y ii) la imputación jurídica.

En este sentido afirma que siguiendo la línea de análisis de la imputación objetiva, podría decirse que las lesiones que causaron el daño al el Soldado Regular HARWIN ARMANDO ROMERO BARRIOS, serían imputables a la Entidad, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón a la aplicación de la

podría decirse que las lesiones que causaron el daño al el Soldado Regular HARWIN ARMANDO ROMERO BARRIOS, serían imputables a la Entidad, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón a la aplicación de la teoría del daño especial, como quiera que en general, en los asuntos en los cuales los soldados conscriptos resultan lesionados en caídas de su propia altura, este es el título jurídico imputado, en tanto la Entidad realiza una activ idad legal y legítima, pero las lesiones ocurren en cumplimiento de un deber constitucional, dándose un rompimiento frente a la igualdad de las cargas públicas. No obstante, en laRadicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

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imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.

Así las cosas, insiste que conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso, la entidad demanda en ningún momento incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica del el soldado regular Romero Barrios, ni omitió, ni realizó actividad alguna que incrementara el riesgo en los hechos que le produjeron su lesión.

De igual manera explica, no le a siste responsabilidad a la entidad demandada porque una caída desde su propia altura, como en el caso, no tiene nexo causal alguno con el servicio, pues no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas

lesión.

De igual manera explica, no le a siste responsabilidad a la entidad demandada porque una caída desde su propia altura, como en el caso, no tiene nexo causal alguno con el servicio, pues no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública, ni se puso al accionante, en un ries go excepcional al de todo uniformado, pues caminar o correr no sólo es una actividad de los soldados regulares, sino de todos los seres humanos y cualquiera se puede caer.

Tampoco le asiste responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta que no existe falla del servicio en los hechos imputados, pues en la actividad en la que se lesionó el demandante nunca se omitió ninguna norma, ni se dispuso en relación con el soldado ninguna actividad extraordinaria que pueda endilgarse como falla del servicio, más aun cuando no se puede exigir a la entidad, que disponga de personal, para que acompañe a caminar o a trotar a cada uno de los soldados que prestan servicio militar, para que no se caigan de su propia altura.

Finalmente, insiste en la configuración del exim ente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar del demandante fue el único factor determinante para la concreción del daño, toda vez que es necesario tener en cuenta el comportamiento de la víctima y a partir de ello se determinar á la responsabilidad de las entidades del Estado ello en aplicación al principio de reducción de la indemnización, contenido en el artículo 2357 del Código Civil, que señala “ (…) La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (…)”.

De otra parte, se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad

señala “ (…) La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (…)”.

De otra parte, se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues considera que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe s er objeto de pruebaRadicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

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suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno. En otras palabras, refiere que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus ingresos, es decir no basta únicamente con afirmar que el demandante se encontraba en edad productiva, sino que se debe demostrar que antes de su reclutamiento ejercía alguna actividad laboral licita como fuente de sus ingresos, y que a causa de la incorporación en la entidad castrense, perdió su empleo. Así pues, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, advierte que en el plenario no obra información sobre la actividad que el Soldado Regular Harwin Armando Romero Barrios , desempeñaba antes de su reclutamiento, por tal razón, al no existir fundamento para el reconocimiento de este tipo de perjuicios deben revocarse los mismos.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

el reconocimiento de este tipo de perjuicios deben revocarse los mismos.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

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VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo

la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de

[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

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de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de

mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese s entido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral, en razón a que si bien los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2017, fue hasta el 19 de enero de 2018 que se determinó fractura cadera, de la cual fue intervenido quirúrgicamente el 27 de enero de 2018, y continuo en tratamiento tal y como lo acredita la historia clínica de la Clínica Duarte de Cúcuta Norte de Santander . En ese orden, la sala tomará como fecha real del daño la fecha notificaci ón del Acta de Junta Médico Laboral No. 199918, esto es, 10 de diciembre de 2019 (fol. 109 c.1), acta que fue revisada mediante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 28 de octubre

3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-060-2020-00011-01

Accionante: Harwin Armando Romero Barros y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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de 2020, por consiguiente, las partes contaban hasta el 29 de octubre de 2022 para presentar la demanda, y al radicarla el 23 de enero de 2020 (fol. 131), se hizo en tiempo.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de octubre de 2019 (fol. 128-130 c.1). La audiencia de conciliac ión se celebró el 23 de enero de 2020, como consta en la constancia de imposibilidad de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 7 Judicial II para Asuntos Administrativos.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Harwin Armando Romero Barros en calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una fractura en el cuello de la cadera; así como Salvador Romero y Diana Berenice Barrios (padres), Valery Paola, Esthefany, Jesús David, Shirlys Judith, y Jonathan David Romero en calidad de hermanos, y Lisi Diofante Barros y María Navarro Gómez en calidad de abuelos, los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros

Esthefany, Jesús David, Shirlys Judith, y Jonathan David Romero en calidad de hermanos, y Lisi Diofante Barros y María Navarro Gómez en calidad de abuelos, los cuales se encuentran l

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