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TA CUN - 11001334306020200002301-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200002301-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-060-2020-00023-01 Sentencia SC3-22102418 Medio de Control Reparación directa Demandante Jeffer Alberto Castañeda Jiménez y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada con un machete , calificada como “por causa y razón del servicio”.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de noviembre de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 3 de febrero de 2020 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 3 de febrero de 2020 los señores Jeffer Alberto Castañeda Jiménez, Omaira Jiménez Vargas, Claudia Marcela Jiménez, Cristian Camilo Jiménez, Angie Marcela Cruz Jiménez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados a Jeffer Alberto Castañeda Jiménez durante la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente solicitó como pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA

daños ocasionados a Jeffer Alberto Castañeda Jiménez durante la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente solicitó como pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al señor JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, por las afecciones a la salud y lesiones adquiridas mient ras desarrollaba actividades propias del servicio militar obligatorio, según informe administrativo por lesiones No. 05/2019, fechado el 11/03/2019 y suscrito por el comandante del batallón de infantería No. 23 “vencedores”.

SEGUNDA: DAÑO MORAL. Reconózca se que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales que se indican y se reclaman por daños causados a los demandantes. (…)

VÍCTIMA CALIDAD SMLMV

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Lesionado 40 Omaira Jiménez Vargas Abuela 40 Claudia Marcela Jiménez Madre 20 Cristian Camilo Jiménez Hermano 202 Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

Angie Marcela Cruz Jiménez Hermana 20

TERCERA: DAÑO A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de daño a la salud los salarios mínimos legales que se indican a continuación (…)

VÍCTIMA CALIDAD SMLMV

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de daño a la salud los salarios mínimos legales que se indican a continuación (…)

VÍCTIMA CALIDAD SMLMV

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Lesionado 40

CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pague a favor de Jeffer Alberto Castañeda Jiménez los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)

Lucro cesante debido o consolidado $7’525.285 Lucro cesante futuro $58’429.176 Total $65’954.461

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que durante la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Jeffer Alberto Castañeda Jiménez, durante actividades de mantenimiento de zonas verdes de la base militar La Carbonera del municipio El Cairo, Valle, se cortó la mano izquierda con el machete. La parte actora consideró que tal lesión le generó la pérdida de alrededor del 20% de su capacidad laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda. El 31 de julio de 2020 la entidad accionada contestó la demanda. El 18 de noviembre de 2020 se realizó audiencia inicial. El 4 de mayo de 2021 se realizó audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron oportunamente.

3. Sentencia de primera instancia.

de 2021 se realizó audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron oportunamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de julio de 2021 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por

JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ, OMAIRA JIMÉNEZ VARGAS, CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ y ANGIE MARCELA CRUZ JIMÉNEZ como consecuencia de la lesión sufrida por JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de este fallo así:3

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

NOMBRE CALIDAD SMLMV

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Lesionado 10 Claudia Marcela Jiménez Madre 10 Omaira Jiménez Vargas Abuela 5 Cristian Camilo Jiménez Hermano 5 Angie Marcela Cruz Jiménez Hermana 5

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

Omaira Jiménez Vargas Abuela 5 Cristian Camilo Jiménez Hermano 5 Angie Marcela Cruz Jiménez Hermana 5

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES UN MIL QUINIENTOS

VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($5.001.522,31)

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JEFFER ALBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma

de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($19.924.539,14).

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría la documentación para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. (…)

Lo anterior por considerar que se acreditaron los elementos necesarios para la configuración

para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. (…)

Lo anterior por considerar que se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad de la demandada, en tanto se demostró que el accionante se cortó la mano izquierda con un machete, el 28 de noviembre de 2017, en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. Dado que tal lesión le produjo el 9% de pérdida de capacidad laboral, liquidó perjuicios morales, por daño a la salud y materiales atendiendo a tal porcentaje.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 11 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en la lesión padecida por el accionante “nada tiene que ver la entidad”. Señaló que al accionante no se le sometió a una carga pública insoportable, diferente a los demás jóvenes que prestaban el servicio militar obligatorio.

Indicó que en el presente caso no existía prueba alguna del perjuicio propiamente dicho que haya generado en el demandante una reparación porque la entidad, una vez ocurr ió el incidente, trasladó al soldado al Hospital y posteriormente se le realizó la cir ugía4 Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

correspondiente y los tratamientos de recuperación; razón suficiente para que no se configure imputabilidad alguna a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

correspondiente y los tratamientos de recuperación; razón suficiente para que no se configure imputabilidad alguna a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Resaltó que el demandante se retiró del servicio por tiempo de servicio cumplid o y no por configurarse incapacidad alguna.

Finalmente, respecto a los perjuicios por daño a la salud y materiales, señaló que no compartía la decisión de primera instancia de reconocerlos, pues “ lo único que dejó como secuela fue una cicatriz en la mano izquierda, lo cual en nada impide que desempeñe cualquier actividad laboral”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 14 de octubre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 11 de marzo de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 2 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia.

El 1 de agosto de 2022 ingresó el expediente al Des pacho para emitir el fallo correspondiente.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

correspondiente.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

El señor Jeffer Alberto Castañeda Jiménez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que les fueran indemnizados los daños ocasionados a aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues durante actividades de mantenimiento de zonas verdes de la base militar La Carbonera del municipio El Cairo, Valle, se cortó la mano izquierda con el machete.

Primera instancia accedió a las pretensiones por considerar que se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad de la demandada, en tanto se demostró que el accionante se cortó la mano izquierda con un machete, el 28 de noviembre de 2017, en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. Dad o que tal lesión le produjo el 9% de pérdida de capacidad laboral, liquidó perjuicios morales, por daño a la salud y materiales atendiendo a tal porcentaje.

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que en la lesión padecida por el accionante “nada tiene que ver la entidad”. Indicó que en el presente caso no existía prueba alguna del perjuicio propiamente dicho. Finalmente, respecto a los perjuicios por daño a la salud y5 Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

materiales, señaló que no compartía la decisión de primera instancia de reconocerlos, pues

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

materiales, señaló que no compartía la decisión de primera instancia de reconocerlos, pues “lo único que dejó como secuela fue una cicatriz en la mano izquierda, lo cual en nada impide que desempeñe cualquier actividad laboral”.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que (i) no se acreditó una falla en el servicio; y (ii) la pérdida de capacidad laboral asignada por la junta médico laboral fue por la cicatriz y no por perdida funcional.

3. Tesis de la sala.

En criterio de esta Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en los casos de daños a conscriptos, por regla general, el estudio de responsabilidad se hace bajo un régimen objetivo y no por falla en el servicio. Además, en el informe administrativo por lesiones si se dejó constancia de que había ocurrido por causa y razón del servicio. Esto es, sí se estaba ejecutando una actividad en el marco de la prestación del servicio.

Independientemente de las secuelas con las que haya quedado el conscripto, lo cierto es que la junta médico laboral consideró que tal secuela le generó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 9%, que no fue desvirtuada con elemento material probato rio alguno, por lo que tiene plena validez y fuerza probatoria para efectos de declarar la responsabilidad y reconocer perjuicios.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la

alguno, por lo que tiene plena validez y fuerza probatoria para efectos de declarar la responsabilidad y reconocer perjuicios.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad de la demandada, disminuir á los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima directa y actualizará la suma reconocida a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó ser la víctima directa y ser los familiares de la víctima directa, conforme a los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE PARENTESCO PRUEBA6

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Lesionado Informativo administrativo por lesiones (fl. 19, c. 1) Claudia Marcela Jiménez Madre Registro civil de nacimiento de Jeffer Alberto Castañeda Jiménez (fl. 21, c. 1).

Jiménez Lesionado Informativo administrativo por lesiones (fl. 19, c. 1) Claudia Marcela Jiménez Madre Registro civil de nacimiento de Jeffer Alberto Castañeda Jiménez (fl. 21, c. 1). Omaira Jiménez Vargas Abuela Registro civil de nacimiento de Claudia Marcela Jiménez (fl. 25, c. 1). Cristian Camilo Jiménez Hermano Registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Jiménez (fl. 27, c. 1). Angie Marcela Cruz Jiménez Hermana Registro civil de nacimiento de Angie Marcela Cruz Jiménez (fl. 29, c. 1).

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto los hechos objeto de demanda ocurrieron el 28 de noviembre de 2017, el trámite de conciliación prejudicial se realizó entre el 20 de noviembre de 2019 y 3 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2020.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior

instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la se ntencia de primera instancia. Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien

del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia5 y dispositivo6, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no

de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus8 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante9.

3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y

determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 9 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus , se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310.8 Jeffer Alberto Castañeda Jiménez Reparación directa 2020-00023

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado10 unificó su jurisprudencia en relación con los alca nces de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia,

su jurisprudencia en relación con los alca nces de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en

daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título d e imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas p úblicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servi cio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Conte

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