TA CUN - 110013343060202000066 01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060202000066 01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., 20 de enero de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejeda y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve apelación auto) ANTECEDENTES La demanda
1. El grupo familiar demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional, por la omisión en su deber de protección para con los habitantes del corregimiento de Titumate del municipio de Unguía (Chocó), a pesar de tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en el sector, lo que causó la muerte de los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda. Las pretensiones de la demanda fueron planteadas así: Primero. DECLÁRESE administrativamente responsables de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de las afectaciones sufridas con ocasión de los homicidios de Edwin Silgado Pineda y de Berísmo Silgado Pineda ocurridos el 22 de julio de 2017 en jurisdicción de Vda. Baena perteneciente al corregimiento de
Titumate del Municipio de Unguía (Chocó) a:
- EJÉRCITO COLOMBIANO-MINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN,
de 2017 en jurisdicción de Vda. Baena perteneciente al corregimiento de Titumate del Municipio de Unguía (Chocó) a: - EJÉRCITO COLOMBIANO-MINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN, identificado con NIT_899999003. - POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN, identificada con NIT_800141397. Segundo. En consecuencia LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POR EL EJÉRCITO COLOMBIANO y la POLICÍA NACIONAL, deberá cancelar a los actores las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios Morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que ha dejado en los demandantes, la muerte de sus seres queridos, las siguientes sumas de dinero: (…)2
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
2. La demanda fue radicada el 4 de octubre de 2019 y le correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que el 24 de octubre de ese año la remitió a los juzgados por competencia en razón de la cuantía.
3. El asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que en auto del 24 de septiembre de 2020 lo admitió. La decisión recurrida
4. El 29 de abril de 2021, el juzgado instructor resolvió las excepciones previas planteadas por las demandadas y declaró probada la excepción de caducidad presentada por la Policía Nacional.
admitió. La decisión recurrida
4. El 29 de abril de 2021, el juzgado instructor resolvió las excepciones previas planteadas por las demandadas y declaró probada la excepción de caducidad presentada por la Policía Nacional.
5. En síntesis, el juez de primera instancia puso de presente que las víctimas fallecieron el 22 de julio de 2017 debido a la conducta de un grupo al margen de la ley.
6. Señaló que, el 24 de julio de 2019, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 1 de octubre siguiente y, la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2020.
7. El Juez Sesenta señaló que los demandantes manifestaron haberse enterado del homicidio de los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda el 22 de julio de 2017, por lo que “el término para presentar el medio de control de reparación directa feneció el 23 de julio de 2019, anterior a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ”, por lo que declaró probada la excepción de caducidad.
8. De otro lado, el juez instructor manifestó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, los demandantes no acreditaron un impedimento desde el punto de vista material para ejercer su derecho de acción.
El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que la caducidad fue estudiada en “instancia prejudicial” por el procurador Ciento cuarenta y siete, lo que hace
material para ejercer su derecho de acción. El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que la caducidad fue estudiada en “instancia prejudicial” por el procurador Ciento cuarenta y siete, lo que hace tránsito a cosa juzgada.
10. Por otra parte, el apelante afirmó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que la omisión de las demandadas en sus deberes de protección no se concretó solo en los homicidios de las víctimas sino en “todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente”, lo que debe ser “ materia de prueba, para los cuales habrá que agotar la respectiva etapa”.3
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
11. El recurrente alegó que el caso debe estudiarse bajo los parámetros jurisprudenciales vigentes para la época en que se “ entrelazó la relación jurídico procesal propia el mismo” . En caso de aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida por el juzgado instructor, se debió tener en cuenta que, si bien los demandantes tenían conocimiento del homicidio de sus familiares, “solo comprendieron en términos de imputación de responsabilidad al Estado, hasta que contaron con una asesoría jurídicolegal adecuada”.
12. Finalmente, manifestó que se configuró una nulidad porque la decisión debió dictarse mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A.
CONSIDERACIONES
12. Finalmente, manifestó que se configuró una nulidad porque la decisión debió dictarse mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A.
CONSIDERACIONES
13. Corresponde a la sala de decisión resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del juzgado que puso fin al proceso (artículos 125.21 y 243.22 del C.P.A.C.A.).
Asunto a resolver
14. En primer lugar, la sala definirá si se configuró la nulidad aludida por el apelante, fundada en que la decisión cuestionada se debió proferir a través de sentencia anticipada.
15. En caso negativo, se examinará si la demanda del caso fue presentada por fuera de la oportunidad porque el término debe contabilizarse desde una fecha posterior al día en el que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El
instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.4
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro De la nulidad alegada
16. Las causales de nulidad están reguladas de manera taxativa en el artículo 133 del C.G.P. En el caso, el apelante no indicó cual de esos eventos se habría configurado en la decisión cuestionada, ni se considera que alguna de esas causales aplique.
17. Además, esta sala de decisión considera que la sentencia anticipada aplica una vez se han definido las excepciones previas y la etapa probatoria.
Al respecto, se indicó lo siguiente3: De conformidad con lo expuesto, entra la Sala a resolver las excepciones previas en la presente causa, no sin antes advertir, que en caso que se llegue a declarar probada una excepción que d é lugar a dar por terminado el proceso, esta decisión se adoptará mediante auto y no mediante sentencia anticipada, dado que en criterio de la Sala, la sentencia anticipada, solo procede una vez evacuada la etapa de resolución de excepciones, sostener lo contrario, implicaría que se profiera sentencia, aun cuando no se ha evacuado ni siquiera, el debate
sentencia anticipada, solo procede una vez evacuada la etapa de resolución de excepciones, sostener lo contrario, implicaría que se profiera sentencia, aun cuando no se ha evacuado ni siquiera, el debate probatorio pertinente, lo cual no se corresponde con el concepto de sentencia.
18. Por lo anterior, la sala concluye que la nulidad alegada por la parte demandante no está llamada a prosperar.
La caducidad del medio de control
19. La caducidad del medio control es una consecuencia que el legislador establece cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico de tiempo. Se trata de una figura de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio; opera de pleno derecho y es materia de decisión oficiosa del funcionario judicial.
20. El artículo 164 del CPACA establece
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos
Garzón Martínez, auto del 11 de noviembre de 2021, Rad. 25000233600020190038700.5
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)
21. Es decir que el término de 2 años inicia: (i) como regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño; y, (ii) excepcionalmente, desde cuando se tuvo conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de saber cuándo efectivamente ocurrió.
22. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.
La caducidad en casos de lesa humanidad
23. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad eventos de lesa humanidad4: “(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones
eventos de lesa humanidad4: “(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”
24. Así, el artículo 164 del C.P.A.C.A. aplica a eventos relacionados con delitos de lesa humanidad, pues la imprescriptibilidad es propia de la acción penal cuando no se conoce al responsable de estos delitos, en tanto que la caducidad del medio de control de reparación directa se configura desde cuando el afectado pudo advertir de la participación del Estado, situaciones que son totalmente diferentes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala plena,
se configura desde cuando el afectado pudo advertir de la participación del Estado, situaciones que son totalmente diferentes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001333300220140014401(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.6
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro “En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…)” (negrillas fuera del texto).
25. En el caso concreto, la sentencia de unificación del 29 de enero de
en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…)” (negrillas fuera del texto).
25. En el caso concreto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 es posterior a la demanda, pero en todo caso, sí regía el artículo 164 del C.P.A.C.A., norma que expresamente había sido interpretada por el Consejo de Estado en diversos sentidos, como lo refiere la propia sentencia de unificación.
La solución del caso
26. La sala considera pertinente hacer un breve recuento de los planteamientos fácticos de la demanda.
27. El daño aludido por los demandantes proviene de la muerte de los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda, hecho que se presentó el 22 de julio de 2017 y que se endilga al actuar de un grupo al margen de la ley.
28. De igual manera, el grupo familiar demandante advirtió que ese suceso se presentó porque en los días previos, la Fuerza Pública adelantó un operativo en el municipio contra los integrantes de dicho grupo, que como represalia asesinó a las víctimas, sin que para esa fecha el Ejército Nacional o la Policía Nacional hiciera presencia en el sector con el fin de prestar la debida protección a sus habitantes. 5 Proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No.
85001333300320140014401(61033)A.7
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
29. El hecho generador del daño se presentó el 22 de julio de 2017. En esa misma fecha los cadáveres de las víctimas aparecieron, por lo que los demandantes conocieron la muerte de sus familiares y al siguiente día realizaron el respectivo sepelio.
30. Ese mismo 23 de julio de 2017, el grupo familiar señaló que se desplazó de manera paulatina del municipio por temor a que el grupo al margen de la ley tomara represaría contra otros de sus integrantes, sin que tal circunstancia haya servido de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues se insiste en que solo se circunscribió a la muerte de sus familiares.
31. Por lo anterior, en la demanda se afirmó que las demandadas omitieron su deber de protección y cuidado con las víctimas, dado que no hicieron presencia en el lugar a pesar de conocer de la presencia de grupos subversivos, por lo que pretende una indemnización por la muerte de sus familiares (párrafo 1).
32. Ahora bien. De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala considera que el hecho generador del daño es la muerte de los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda, que sucedió el 22 de julio de 2017 y que los demandantes atribuyen a la omisión ya referida
demanda, la Sala considera que el hecho generador del daño es la muerte de los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda, que sucedió el 22 de julio de 2017 y que los demandantes atribuyen a la omisión ya referida de las demandadas. Es decir que desde el momento en el que se presentó el hecho, los demandantes lo atribuyeron al Estado.
33. Así, el criterio legal para contabilizar la caducidad se basa en la regla establecida en la Ley 1437 de 2021, que establece que cuando se pretenda la responsabilidad estatal por el delito de desaparición forzada el término de caducidad se debe contar a partir de cuando “aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.
34. En este caso, como la muerte de las víctimas ocurrió el 22 de julio de 2017 y en esa misma fecha sus cadáveres aparecieron y sus familiares lo conocieron, entonces la caducidad aplica desde ese momento6. 6 En un caso similar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 10 de diciembre de 2018, Rad. 25000-23-36-000-2015-02575-01(59319), indicó: “En el presente asunto, de las pruebas allegadas junto con la demanda, se puede establecer que la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió el 6 de noviembre de 1985 y coincidió con la oportunidad en que los actores tuvieron conocimiento de ese lamentable
establecer que la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió el 6 de noviembre de 1985 y coincidió con la oportunidad en que los actores tuvieron conocimiento de ese lamentable hecho; asimismo, no se advierten circunstancias especiales que permitan acreditar, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido la acción dentro de los 2 años siguientes a la muerte del señor Blanco.8
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
35. Así, el término de la caducidad inició el día siguiente al que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, el 23 de julio de 2017, por lo que la demanda debió ser radicada, a más tardar, el 23 de julio de
2019.
36. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de julio de 2019. Es decir, por fuera del término de los dos años con los que contaba la parte demandante para ejercer oportunamente el derecho de acción, por lo que dicho trámite ni siquiera suspendió el término de la caducidad. Además, la demanda fue radicada más de dos meses después de surtido el requisito de procedibilidad (4 de octubre de 2019).
37. Ahora, el recurrente refiere que el daño no solo es consecuencia de la muerte de las víctimas, sino de “ todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente”. No obstante, como ya se ha visto, la situación
muerte de las víctimas, sino de “ todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente”. No obstante, como ya se ha visto, la situación fáctica, así como las pretensiones de la demanda se limitan a pretender una indemnización por el daño que el grupo familiar sufrió por la muerte de sus familiares, pero no se imputó a las demandadas otro cargo distinto a aquel.
38. El apelante busca variar la causa petendi de la demanda en la apelación, lo que es contrario al principio de congruencia, pues el recurso debe recaer sobre los argumentos debatidos en el proceso, incluso los que el juez instructor haya definido en la decisión apelada7.
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015, es forzoso concluir que esto se hizo cuando había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto habían transcurrido más de 2 años desde la muerte del señor Eulogio Blanco.”. 7 En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en providencia del 30 de julio de 2021, Rad. 85001233100020111009901(48957), indicó: “Analizados en esta instancia, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la causa petendi y su variación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia.”.9
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
39. Tampoco se considera que la razón del apelante sobre la condición de que aunque los familiares conocían el hecho dañoso, pero “ solo comprendieron en términos de imputación de responsabilidad al Estado,
39. Tampoco se considera que la razón del apelante sobre la condición de que aunque los familiares conocían el hecho dañoso, pero “ solo comprendieron en términos de imputación de responsabilidad al Estado, hasta que contaron con una asesoría jurídico-legal adecuada” , por lo que, de aplicarse la sentencia de unificación, la caducidad se debe contar con posterioridad al hecho.
40. Ese no es el entendimiento de esta sala pues la sentencia de unificación consideró que cuando los afectados no pueden tener acceso a la administración de justicia, es “ por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
41. Es decir que el término de caducidad no está supeditado a la voluntad de las partes o la intención de buscar una asesoría legal, como lo indicó la apelante, sino en establecer la oportunidad de acudir a la administración de justicia y contar con la debida representación legal, o si, con motivo del daño, no les fue posible. Nada de eso se demostró en este caso.
42. En relación con el argumento del recurrente referente a que la caducidad fue analizada en la conciliación prejudicial y que esto hace tránsito a cosa juzgada, se advierte que el funcionario del Ministerio Público no tiene la facultad para declarar la caducidad de la demanda puesto que esto es una función que corresponde al juez.
43. Así, el objeto de la conciliación prejudicial es determinar si los sujetos
no tiene la facultad para declarar la caducidad de la demanda puesto que esto es una función que corresponde al juez.
43. Así, el objeto de la conciliación prejudicial es determinar si los sujetos procesales tienen animo conciliatorio y en caso de llegar a un acuerdo se debe remitir este al juez contencioso para que defina sobre su aprobación y examine, entre otros, la caducidad (Ley 640 de 2001).
44. Además, para que se configure la cosa juzgada se requiere que la decisión se encuentre en una “sentencia ejecutoriada” (art. 303 C.G.P.), que no es el caso porque el apelante se refiere a una actuación administrativa.10
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Adicional a ello, revisada el acta de la conciliación prejudicial, no es cierto que el agente del Ministerio Público hubiese definido algo sobre la caducidad, pues nada dijo sobre ello.
45. En conclusión, se confirmará la decisión apelada, dado que la demanda del caso fue presentada cuando el derecho de acción ya había caducado.
46. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 8, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
electrónico (artículo 205 C.P.A.C.A.). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., al siguiente correo electrónico: sedafi-apartado@outlook.com johnyepes@yahoo.com germanlojedam@gmail.com segen.tac@policia.gov.co Decun.notificacion@policia.gov.co ardej@policia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO: REGÍSTRESE esta providencia en SAMAI. 8 Artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.11
Referencia: 110013343060202000066 01
Demandantes: Yulis Andrea Romaña Quejada y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (Firmada electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (Firmada electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado