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TA CUN - 11001334306020200014100-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200014100-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343060202000141-00

Demandante : LUIS ALFONSO IBAÑEZ MURCIA

Demandado : NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t o –

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

I. La demanda

El 9 de julio de 20 20 Luis Alfonso Ibáñez Murcia , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“1.Que se Declare la responsabilidad administrativa y patrimonial ante La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor LUIS ALFONSO IBAÑEZ MURCIA desde el 06 de mayo del año 2014 hasta el 15 de marzo del 2018., con ocasión al proceso penal

injusta de la libertad que fue objeto el señor LUIS ALFONSO IBAÑEZ MURCIA desde el 06 de mayo del año 2014 hasta el 15 de marzo del 2018., con ocasión al proceso penal N°110016000023200704709 Ni 172329 que se ventilo en el juzgado 4 1 penal municipal con función de control de garantías sede PALOQUEMADO y pasa al juzgado 48 penal del circuito con función de conocimiento donde se decide absolver a mi prohijado contra quien curso el proceso por el punible de acto sexual violento agravado , fallo que le concedió la libertad el 25 de enero del 2018 la cual se materializo el 15 marzo del 20018.

2. Que, en consecuencia, en acumulación de pretensiones se condene a la demandada la Nación – Rama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, daño fisiológico, conforme a la estimación razonada de la cuantía que se preciare e indicara en el capítulo siguiente.

3. Que se condene a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban Erogar mi representado judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos. 4. Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas qu e se liquidaran de acuerdo a las tarifas aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad en la normatividad vigente y legal. 5.Que se condene y pague la suma a que resulte condenada la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación serán

legal. 5.Que se condene y pague la suma a que resulte condenada la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el C.C.A, y se reconocerán los interese legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. (…)”Reparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

2

II. Tramite de la acción

.- Mediante acta individual de reparto de 9 de ju lio de 20 20, le correspondió el conocimiento al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el conocimiento del mismo.

-. El 16 de julio de 2020, el a quo, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.

III. De la providencia impugnada

El Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Secció n Tercera, en providencia del 11 de diciembre de 201 9, declaró la caducidad de la demanda, en los siguientes términos:

“…De los hechos plasmados en la demanda y de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el 25 de enero de 2018 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad, resolvió emitir sentencia de carácter abs olutorio en favor del señor Luis Alfonso Ibáñez Murcia y como

Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad, resolvió emitir sentencia de carácter abs olutorio en favor del señor Luis Alfonso Ibáñez Murcia y como consecuencia de ello dispuso el levantamiento inmediato de las medidas que pesaban en su contra.

A la par, se encuentra acreditado que la citada sentencia cobró ejecutoria en dicho acto, habida consideración que la misma no fue objeto de recurso. Lo anterior conforme el acta de instalación de juicio oral y sentido de fallo de la misma fecha.

De conformidad con lo anterior, se tomará como fecha de la ocurrencia del hecho dañoso para contar la caducidad en el presente asunto, el 25 de enero de 2018 fecha en la que el citado estrado judicial profirió en audiencia, sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual quedó ejecutoriada ipso facto.

En ese orden de ideas, es menester indicar que pese a que se adelantó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 18 de febrero de la presente anualidad, la cual suspende el término de caducidad de la acción desde su presentación hasta la realización de la respectiva audienc ia de conciliación, sin que este término exceda cinco (5) meses, conforme lo establecido en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, es evidente que el demandante sobrepasó el término establecido. (…)” (negrilla fuera de texto original)

IV. De la impugnación y su trámite Notificada la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, en los

IV. De la impugnación y su trámite Notificada la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, en los

siguientes términos, en síntesis:

-. Señaló que el a quo declaró la caducidad del medio de control, sin reparar en que el demandante recobró su libertad el 15 e marzo de 2018, y no el día en que se profirió el fallo absolutorio el 25/01/2018.Reparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

3 -. Precisó que el demandante Ibáñez Murcia fue detenido desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 15 de marzo de 2018, pues a pesar que la sentencia de absolución proferida por el Juzgado 48 penal del circuito con función de garantías de conocimiento fue el 25 de enero de 2018, la detención del demandante se prolongó hasta el 15 de marzo de 2018 puesta hasta tal fecha se expidió la boleta de libertad.

-. En consecuencia, hasta el 15 de marzo de 2018, ceso el daño del demandante

-. Así mismo precisó que la solicitud de conciliación se radicó el 18 de febrero de 2020, interrumpiendo los términos de la caducidad de la reparación directa.

Igualmente, destacó que el 16 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a causa del Covid -19, hasta el 30 de junio.

-. En ese sentido, al celebrarse la audiencia de conciliación de forma no presencial sin tener existo en el acuerdo de las partes, el 15 de abril de 2020, y atendiendo el

Sanitaria a causa del Covid -19, hasta el 30 de junio.

-. En ese sentido, al celebrarse la audiencia de conciliación de forma no presencial sin tener existo en el acuerdo de las partes, el 15 de abril de 2020, y atendiendo el levantamiento de términos judiciales por parte del consejo superior de la judicatura, la demanda se radicó el 1° de julio de 2020, a través de la generación de demanda en línea 2748.

2. Por auto del 27 de agosto de 20 20, el a quo concedió el recurso de apelación instaurado.

3. Por acta individual de reparto virtual del 15 de enero de 2021, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito Magistrado ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el 16 de julio de 20 20, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, rechazó por caducidad la demanda , en proceso de dos instancias de conformidad con el artículo 125 y el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.Reparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

4 Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

Finalmente, cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para todos sin esfuerzo ni interpretaciones aunque invariable, sin deferencias a situaciones personales o subjetivas con el fin de que quien se pretenda titular de un derecho elija por accionar o no.

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa.Reparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

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Caso en concreto

Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apod erado de la parte demandante contra la providencia proferida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá , mediante la cual rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el término para demandar debía iniciar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante dentro del proceso penal que se siguió en su contra, esto el 25 de enero de 2018.

Teniendo en cuenta la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo al declarar la caducidad, no tuvo en cuenta que el demandante víctima de la privación injusta de la libertad deprecada,

recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo al declarar la caducidad, no tuvo en cuenta que el demandante víctima de la privación injusta de la libertad deprecada, obtuvo o recuperó su libertad el 15 de marzo de 2018, posterior a la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal el 25 de enero de 2018. En consecuencia, el término de caducidad debía contarse desde cuando el demandante recuperó su libertad, toda vez que desde tal momento cesó el daño reclamado.

Con base en lo expuesto , es necesario recordar que la pretensión principal de la demanda va encaminada a que se declare la responsabilidad de las demandadas por el daño antijurídico causado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima Luis Alfonso Ibáñez entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de marzo de 2018 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual agravado adelantado ante el Juzgado 48 penal del circuito con funciones de conocimiento, el cual profirió sentencia absolutoria el 25 de enero de 2018.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el 25 de enero de 2018 el Juzgado 48 penal del circuito con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor de Luis Alfonso Ibáñez Murcia dentro del proceso penal 2007 -04709 adelantado en contra de él, por el delito de acto sexual violento agravado 1. No obstante, conforme boleta de libertad No. 119 de fecha 15 de marzo de 2018 2 proferida por el Centro de servicios judiciales Paloquemao dirigido a la Cárcel Modelo, se ordenó la libertad de Luis Alfonso

libertad No. 119 de fecha 15 de marzo de 2018 2 proferida por el Centro de servicios judiciales Paloquemao dirigido a la Cárcel Modelo, se ordenó la libertad de Luis Alfonso Ibáñez Murcia conforme la sentencia absolutoria dictada en el proceso 2007 -04709 proferida el 25 de enero de 2018.

1 Carpeta Anexos pag 18-19 en plataforma One drive, expediente electrónico 2 Carpeta Anexos pag 14-15 en plataforma One drive, expediente electrónicoReparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

6 En vista de lo anterior, la Sala destaca que jurisprudencialmente se ha considerado que cuando el daño alegado proviene de la imputación de privación injusta de la libertad el conteo de caducidad debe realizarse desde el momento en que el sindicado recupera la lbertad y/o queda ejecutoriada la sentencia absolutoria, lo último que ocurra:

“En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos 3, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.”4

Entonces, analizado el expediente y teniendo en cuenta la postura antes expuesta, la Sala estima que en el presente asunto el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual el demandante recobró su libertad , el 15 de marzo de 2018,

Sala estima que en el presente asunto el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual el demandante recobró su libertad , el 15 de marzo de 2018, pues aun cuando la sentencia absolutoria fue proferida el 25 de enero de 2018, lo cierto es que al recobrar su libertad por orden de la sentencia absolutoria en el proceso penal seguido, cesó el daño alegado por el demandante y por tanto , se dio el conocimiento pleno del mismo.

Así las cosas, atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que el término de dos años para demandar, según lo prevé el artículo 164 del CPACA, inició desde el 16 de marzo de 2018 hasta 16 de marzo de 2020. Ahora bien, se o bserva que según constancia de conciliación aportada con la demanda virtual, la solicitud de conciliación se radicó el 18 de febrero de 2020, es decir cuando faltaban 28 días para que venciera el término de caducidad.

Mas adelante, el 15 de abril de 2020 la Procuraduría Tercera Judicial para Asuntos Administrativos celebró la audiencia de conciliación prejudicial y en la misma fecha declaró fallido el trámite prejudicial. En esa medida, atendiendo a que mediante Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril y 11546 de 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, la Sala encuentra que una vez levantad a la suspensión referida, mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, a partir el 1° de julio

marzo hasta el 30 de junio de 2020, la Sala encuentra que una vez levantad a la suspensión referida, mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, a partir el 1° de julio del mismo año, y conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Legislativo

3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERACP: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Sentencia de unificación, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Rad: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)Reparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

7 564 de 20205, la parte actora contaba con 28 días hábiles para demandar, esto es el tiempo que restaba cuando se presentó la solicitud de conciliación hasta el momento en que se suspendieron los términos judiciales, y teniendo en cuenta el levantamiento de los mismos la de caducidad vencía el 11 de agosto de 2020. Por tanto, como quiera que, según el acta de reparto y constancia del sistema de consulta de procesos SAMAI y siglo XXI, la demanda se radicó el 9 de julio de 2020, no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

En consecuencia, la Sala revocará l a decisión adoptada el 1 6 de julio de 2020 por el juez de primera instancia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, y

juez de primera instancia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar ordenará al a quo analiza r los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

Consideración Final Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos j udiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de me dios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuac iones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de

20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de

5 El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la JudicaturaReparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

8 manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente. En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20206 Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta

en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Por último , resta m encionar que, conforme la legislación aplicable, cuando esté adelantándose un proceso mediante expediente físico, este se clausurará, se dejará constancia del último folio en papel y elaborará su índice por secretaria, con la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la sección, y las partes podrán acceder a la actuación virtual a través del canal informático que se les indique oportunamente.

6 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y E cológica”. La

por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y E cológica”. La disposición en mención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no pr esenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preven tivo obligatorioReparación Directa Apelación Auto Exp. No. 2020-00141

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

R E S U E L V E

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 16 de julio de 2020, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, en su lugar se dispone que el juez de instancia verifique los demás presupuestos procesales para la admisión de la demanda conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO. - Por secretaria de la sección, notificar por estado virtual la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de

providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a la parte actora de este proceso y al Ministerio Público, a las siguientes direccione s: abogadosyasociadosnc@gmail.com carolinaravila@gmail.com.

CUARTO.- La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

YEP

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