TA CUN - 110013343060202000154-01-(26-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060202000154-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia para la Reincorporación y la Normalización y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA - No vulneró el derecho fundamental de petición, profirió una respuesta de fondo, clara y congruente dentro del término establecido por el Decreto 491 de 2020, lo comunicó o notificó al accionante y se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, el accionante no tiene derecho a que se le reconozca y pague el apoyo económico excepcional creado por el Decreto Legislativo 570 de 2020, su núcleo familiar es beneficiario de la devolución del impuesto sobre las ventas IVA, ayuda que es excluyente con la solicitada.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna al accionante, teniendo en cuenta que no se le ha cancelado el apoyo económico excepcional que dispuso el Decreto Legislativo 570 de 2020?
Tesis: “(…) se desmovilizó voluntariamente el 18 de junio de 2015 y que el Comité para la Dejación de Armas le expidió la certificación 0407-15, además, que el 17 de junio de 2016 ingresó al proceso de reintegración que lidera la ARN y que en este momento su estado es activo. (…) el accionante radicó ante el DPS derecho de petición solicitando
2016 ingresó al proceso de reintegración que lidera la ARN y que en este momento su estado es activo. (…) el accionante radicó ante el DPS derecho de petición solicitando una certificación sobre su estado de afiliación al programa Familias en Acción. (…) La finalidad de este Decreto es brindar un apoyo económico excepcional a las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley, quienes durante tres (3) meses recibirían un giro por valor de ciento sesenta mil ($ 160.000.00) pesos. (…) Los beneficiarios de este apoyo económico excepcional, además de ser desmovilizados, deben acreditar que: i) se encuentran activos en el proceso de reintegración liderado por la ARN, y ii) que no reciben los beneficios propios del proceso de reintegración. Este beneficio tampoco se le entregará a los favorecidos por los programas de : i) Familias en Acción, ii) Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor, iii) Jóvenes en Acción, iv) Ingreso Solidario, y v) la compensación del impuesto sobre las ventas IVA. (…) la finalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020 es brindar un beneficio económico al grupo de desmovilizados y en proceso de reintegración que no estén recibiendo ningún otro beneficio del Estado. (…) la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 del 2 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020, por considerar que cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la
Schlesinger, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020, por considerar que cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes. (…) el accionante expone en su escrito de Tutela que no se le otorga el apoyo económico excepcional del Decreto Legislativo 570 de 2020 porque aun está registrado como beneficiario del programa Familias en Acción. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización asegura que el accionante se encuentra activo en el proceso de reintegración y que no recibe los beneficios de este proceso, sin embargo, al ser beneficiario del programa Familias en Acción no puede acceder al apoyo económico tantas veces mencionado. El programa Familias en Acción es liderado por el DPS, por ello, el accionante (…) le solicitó a través de un derecho de petición le certificara que ya no es beneficiario de dicho programa. (…) se concluye que el accionante (…) se encuentra retirado del programa Familias en Acción desde el año 2018, lo que en principio lo haría acreedor del apoyo económico excepcional contenido en el Decreto Legislativo 570 de 2020. (…) el Decreto no solo excluye a los beneficiarios del programa de Familias en Acción, sino que además, es claro en indicar que no podrán acceder a dicho beneficio las personas que entre otros, sean beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas IVA. Sobre el particular, el DPS en su
acceder a dicho beneficio las personas que entre otros, sean beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas IVA. Sobre el particular, el DPS en su informe indicó que el grupo familiar del actor se encontraba retirado del programa Familias en Acción, pero que recibía otras ayudas, (…) el actor no puede ser beneficiario del apoyo económico excepcional creado a través del Decreto Legislativo 570 de 2020, como quiera que el grupo familiar al cual se encuentra inscrito recibe otras ayudas económicas del Estado y estas son excluyentes con el beneficio que se contempló en ese Decreto. (…) a través del Decreto 491 de 2020, específicamente enA.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 el artículo 5º, se amplió el término para atender las peticiones, para el caso objeto de estudio, la entidad contaba con el término general de 30 días para atender de fondo la petición como bien se mencionó en el informe rendido por el DPS, en ese orden, el término para atender la petición fenecía el 3 de agosto de 2020. (…) a través de oficio S-2020-1709-139632 del 3 de agosto de 2020 el Director Regional del Caquetá del DPS, atendió de fondo la petición radicada por el accionante, precisando que desde el año 2018 fue retirado del programa Familias en Acción. (…) pese a que para el 5 de agosto de 2020, fecha en que el Juzgado Sesenta profirió el fallo de primera instancia, no se tenía conocimiento de la respuesta a la petición, la entidad sí profirió respuesta
agosto de 2020, fecha en que el Juzgado Sesenta profirió el fallo de primera instancia, no se tenía conocimiento de la respuesta a la petición, la entidad sí profirió respuesta dentro de los 30 días establecidos de forma extraordinaria por el Decreto 491 de 2020, lo que demuestra que contrario a la establecido en el fallo de primera instancia, no hubo vulneración al derecho fundamental de petición. (…) se encontró demostrado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró el derecho fundamental de petición, como quiera que profirió una respuesta de fondo, clara y congruente dentro del término establecido por el Decreto 491 de 2020. Además, porque lo comunicó o notificó al accionante. (…) se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, en tanto que se encontró demostrado que el accionante (…) no tiene derecho a que se le reconozca y pague el apoyo económico excepcional creado por el Decreto Legislativo 570 de 2020, como quiera que se demostró que su núcleo familiar es beneficiario de la devolución del impuesto sobre las ventas IVA, ayuda que es excluyente con la solicitada. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-217 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto
2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto Legislativo 570 de 2020.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01
Accionante: Kevin Alexis Medina Claros Accionado: Agencia para la Reincorporación y la Normalización y
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Kevin Alexis Medina Claros en contra del fallo de Tutela proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. Antecedentes
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Kevin Alexis Medina Claros actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara lo siguiente: “V. PRETENSIONES Comedidamente solicito a usted, Señor Juez, lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01
Comedidamente solicito a usted, Señor Juez, lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01
SEGUNDO: ORDENAR a la ARN el pago inmediato de los CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS , correspondientes a los meses de mayo, junio y julio; a los cuales tengo derecho por disposición del Decreto 570 de 2020.”
2. Hechos Relata que a mediados del año 2014 cuando tenía 16 años de edad fue reclutado por las FARC. El 13 de mayo de 2015 en desarrollo de una operación militar fue rescatado por el Ejército Nacional.
Agrega que el 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 570, en el cual facultó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) otorgarle un apoyo económico excepcional a las personas que se encontraran desmovilizadas de grupos armados organizados, un beneficio que correspondía a recibir de la ANR durante tres meses la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). Alega que para ser beneficiarios se requería que estuvieran activos en el proceso de reintegración liderado por la ARN y que no estuvieran recibiendo los beneficios propios del proceso de reintegración. Refiere que la ARN Cauca le informó que la ARN Bogotá estaba solicitando un certificado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS en donde constara que ya no era beneficiario del programa Familias en Acción. A raíz de la solicitud, asegura que el 3 de junio de 2020 a través de correo electrónico solicitó al DPS certificación en la que constará que ya no era beneficiario del
donde constara que ya no era beneficiario del programa Familias en Acción. A raíz de la solicitud, asegura que el 3 de junio de 2020 a través de correo electrónico solicitó al DPS certificación en la que constará que ya no era beneficiario del programa, sin que a la fecha de presentación de la Tutela le hubieran dado una respuesta de fondo. Indica que con la finalidad de recibir el apoyo económico excepcional se ha comunicado con la ARN Cauca para informarle que ya no estaba registrado como beneficiario del programa Familias en Acción, asegura que esta información fue ratificada en la página web del municipio de El Doncello (Caquetá) y por la Directora del DPS Caquetá. Finalmente, argumentó estar activo en el proceso de reintegración liderado por la ARN, situación que en su sentir se prueba con la certificación expedida por dicha entidad y que allegó con el escrito de Tutela.
3. Derechos Fundamentales Aparentemente VioladosA.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 - Vida en condiciones dignas - Mínimo vital
4. Trámite en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto del 16 de julio de 2020 al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 17 de julio de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a los Directores de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al Agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho.
5. De las autoridades accionadas 5.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al Agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho.
5. De las autoridades accionadas 5.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del DPS rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitó negar el amparo deprecado y/o desvincularla del proceso.
Asegura que la entidad no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, refiere que efectivamente el 17 de junio de 2020 el accionante a través de correo electrónico radicó petición, a la cual se le asignó el radicado E-20200007-127212, encontrándose dentro del término para pronunciarse de fondo tal y como fue dispuesto por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que amplió los términos para atender las peticiones. Asegura que la familia del accionante perteneció al programa Familias en Acción SIFA siendo su actual estado de RETIRADO. Aseguró que el hogar al cual se encontraba inscrito el señor Kevin Alexis Medina Claros ha recibido 3 pagos por concepto de giro extraordinario, que los dos primeros ya fueron retirados y el tercero se encuentra pendiente de verificación. Así mismo informó que este hogar también ha sido beneficiario de la devolución del IVA.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 Finalmente expone no tener legitimación en la causa por pasiva para responder por la negativa en el pago del apoyo económico creado por el Decreto Ley 570 de
del IVA.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 Finalmente expone no tener legitimación en la causa por pasiva para responder por la negativa en el pago del apoyo económico creado por el Decreto Ley 570 de 2020, pues la entidad encargada es la Agencia para la Reincorporación y Normalización. 5.2 Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la entidad rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción solicitando negar el amparo deprecado, argumenta que el señor Kevin Alexis Medina Claros no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 570 de 2020 para ser beneficiario del apoyo económico extraordinario, pues en el momento figura como beneficiario del programa Familias en Acción. Expuso que el accionante se desmovilizó voluntariamente el 18 de junio de 2015 que el Comité para la Dejación de Armas expidió certificación 0407-15, adiciona que el 17 de junio de 2016 ingresó al proceso de reintegración que lidera esa agencia y su estado actual es activo. Asegura que con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 570 de 2020, ha realizado cruce de información con el Departamento Nacional de Planeación mediante correos electrónicos y oficios. En comunicación electrónica del 28 de abril de 2020 el DNP remitió base de datos en la que se puede verificar que el accionante se encuentra registrado como beneficiario del programa Familias en Acción, situación que persistió en la planilla remitida por el Departamento el 10 de julio de 2020.
remitió base de datos en la que se puede verificar que el accionante se encuentra registrado como beneficiario del programa Familias en Acción, situación que persistió en la planilla remitida por el Departamento el 10 de julio de 2020.
7. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
Aseguró que conforme a lo expuesto por las partes y el material probatorio obrante en el expediente, lograba establecer que el DPS no había dado respuesta a la petición radicada por el actor el 17 de junio de 2020.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 Acto seguido precisó que la Agencia para la Reincorporación y Normalización no puede realizar el pago del apoyo económico que dispuso el Decreto Legislativo 570 de 2020, lo anterior atendiendo a la información remitida por el DPS en la que se logra ver que el señor Kevin Alexis Medina Claros aún se encuentra vinculado al programa Familiar en Acción tal y como se corrobora en la base de datos remitida el 22 de julio. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas realizar un cruce de información para que sea actualizada y se logre establecer si el accionante tiene o no derecho al apoyo económico excepcional.
8. Impugnación de la Decisión El señor Kevin Alexis Media Claros impugnó la sentencia proferida por el Juzgado
información para que sea actualizada y se logre establecer si el accionante tiene o no derecho al apoyo económico excepcional.
8. Impugnación de la Decisión El señor Kevin Alexis Media Claros impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta, en su escrito solicita se revoque y se acceda al amparo como fue solicitado, ordenando a la Agencia para la Reincorporación y Normalización le cancele el apoyo económico excepcional al cual tiene derecho.
Considera que si bien es cierto los derechos fundamentales de petición y debido proceso que amparó el juez de primera instancia le fueron vulnerados, en este momento no encuentra razón para su protección, pues el 3 de agosto de 2020 el DPS atendió la petición y le expidió el certificado sobre el estado en el programa Familias en Acción. Alega que si el juez encontró probado, como lo mencionó en la sentencia, que su estado en el programa Familias en Acción era retirado no entiende la razón por la que no accedió a que la ARN le cancelara el apoyo económico excepcional.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna al accionante Kevin Alexis Medina Claros, teniendo en cuenta que no se le ha cancelado el apoyo económico excepcional que dispuso el Decreto Legislativo 570 de 2020.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicableA.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01
cancelado el apoyo económico excepcional que dispuso el Decreto Legislativo 570 de 2020.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicableA.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) panorama general de la Acción de Tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, iv) mínimo vital, v) derecho a la vida y, vi) caso en concreto. 2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro 1 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Del derecho de petición en el estado de emergencia económica, social y ecológica. El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a
2.3. Del derecho de petición en el estado de emergencia económica, social y ecológica. El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 Mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios
Mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos anteriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del término para darle respuesta a la petición presentada por el accionante. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al
el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.5. Derecho a la vida El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su
Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.A.T. 11001-33-43-060-2020-00154-01 III.
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