TA CUN - 11001334306020200016301-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200016301-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Leishmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor NICOLAS RANGEL CHIQUILLO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los 1 Folios 1-2, archivo electrónico “02DEMANDA”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores NICOLAS RANGEL CHIQUILLO, DORA CHIQUILLO VELASCO y VALERIA OSPINA CHIQUILLO, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.839.827,45 M/Cte para NICOLAS RANGEL CHIQUILLO. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.388.229,52 M/Cte para NICOLAS RANGEL CHIQUILLO. - Perjuicios morales la cantidad de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para NICOLAS RANGEL CHIQUILLO y DORA CHIQUILLO VELASCO, la cantidad de
- Perjuicios morales la cantidad de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para NICOLAS RANGEL CHIQUILLO y DORA CHIQUILLO VELASCO, la cantidad de veinte (20) salarios minimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para VALERIA OSPINA CHIQUILLO, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para NICOLAS RANGEL CHIQUILLO. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “2.1. El Soldado Regular NICOLAS RANGEL CHIQUILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.827.809 de Bogotá, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en la fecha mayo 01 de 2017 hasta octubre 31 de 2018,
ciudadanía No. 1.020.827.809 de Bogotá, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en la fecha mayo 01 de 2017 hasta octubre 31 de 2018, adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 "GR. EFRAIN ROJAS ACEVEDO", ubicado en el departamento de Huila. (Hecho visible en constancia de tiempo de servicio militar cumplido) 2.2. En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. 3 Folios 2-3, archivo electrónico “02DEMANDA”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.3. Mi prohijado, durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de LEISHMANIASIS CUTANEA, una vez notificado del padecimiento de la enfermedad en agosto 27 de 2018 se le suministró el siguiente tratamiento: -GLUCANTIME del 28/agosto/2018 al 16/septiembre/2018: Aplicación de 56 ampollas, durante un periodo 20 días. (Hecho visible en certificado SIVIGILA y planilla de aplicación del medicamento) 2.4. En la fecha octubre 31 de 2018, median Orden Administrativa de Personal No. 2065 el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular RANGEL CHIQUILLO por haber cumplido con el tiempo de servicio
2.4. En la fecha octubre 31 de 2018, median Orden Administrativa de Personal No. 2065 el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular RANGEL CHIQUILLO por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio. (Hecho visible en OAP) 2.5. En la fecha febrero 11 de 2019 la Dirección de Sanidad militar expidió certificado de tratamiento SIVIGILA por Leishmaniasis en el que se observa la fecha de notificación de la enfermedad, la dosis de medicamento suministrada y los días de duración del tratamiento. (Hecho visible en certificado SIVIGILA No. 020937) 2.6. El joven RANGEL CHIQUILLO terminó de prestar su servicio militar según constancia de tiempo de servicios en la fecha octubre 31 de 2018, fecha para la cual ya había sido diagnosticado con LEISHMANIASIS CUTÁNEA por parte de médicos de las fuerzas militares. Luego entonces queda claro que fue contagiado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 2.7. La audiencia de conciliación extrajudicial se surtió en la fecha mayo 18 de 2020, en la Procuraduría 131 Judicial Il para Asuntos Administrativos. La misma se llevó a cabo de forma virtual por motivo de la emergencia sanitaria que afronta el país debido a la pandemia por el COVID-19 CORONAVIRUS, por lo que para esa fecha no había atención presencial en la sede de la Procuraduría General de la Nación y por lo tanto se hizo imposible que se realizara la devolución de los anexos originales aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo con la presente demanda se anexa
hizo imposible que se realizara la devolución de los anexos originales aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo con la presente demanda se anexa copia de dichos documentos y los originales se aportarán una vez se haya superado la emergencia sanitaría y la Procuraduría General de la Nación reanude la atención presencial o a través de oficio directo librado por el despacho del señor Juez”.
2. Oposición a la demanda5
El Ejército Nacional expuso que si bien se encuentra acreditado que en el marco de la prestación del servicio, el señor Nicolás Rangel Chiquillo fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis, no cuenta con valoración por parte de la Junta Médico Laboral y, por tanto, es posible inferir que una cicatriz en el muslo izquierdo (defecto estético moderado) no tiene la virtualidad de incapacitarlo o impedirle el desarrollo de una profesión u oficio en la vida civil. Señaló que la parte demandante no probó que el joven Rangel Chiquillo estuviera trabajando antes de ser incorporado para prestar servicio militar. Agregó que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el conscripto recibió una pequeña bonificación para cubrir ciertos gastos personales, ya que la mayoría de sus necesidades eran 5 Archivo electrónico “CONTESTA DEMANDA PROCESO No. 11001334306020200016300 RANGEL
CHIQUILLO”.
3Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional proporcionadas por el Ejército Nacional, de donde, en su sentir, resulta improcedente el reconocimiento de una indemnización por el tiempo que estuvo en servicio militar.
Además, expuso que una el demandante regresó a la vida civil, este no sólo se encontraba apto físicamente para iniciar su vida laboral de acuerdo con sus habilidades y destrezas, sino que, en todo caso, recibió de parte de la Institución castrense todos los servicios médicos y terapéuticos necesarios durante su servicio militar. Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios por lucro cesante en la medida en que el vínculo para con el Estado surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas y, por lo mismo, tal relación no revistió de carácter laboral alguno. En lo que tiene que ver con los perjuicios inmateriales, indicó que es ampliamente sabido que, de acuerdo con los artículos 47 y 62 del Decreto 094 de 1989, la leishmaniasis resulta en una disminución de la capacidad laboral que no excede el diez por ciento (10%) y que todos los conscriptos son considerados aptos debido a esta condición. En este contexto, sostuvo que el juez, dentro del margen de su criterio legal, puede otorgar un
máximo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante fallo de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida de que el Ejército Nacional no sólo no objetó la responsabilidad de la Institución, sino que, en todo caso, no desvirtuó que la enfermedad sufrida por el señor Nicolás Rangel Chiquillo hubiese ocurrido en el servicio por causa y razón de este. Señaló que el acta de la junta médico laboral da cuenta de que la precitada patología fue calificada como una enfermedad profesional, habiendo esta tenido lugar en el servicio, por causa y razón del mismo, sin que para el efecto, la Administración haya demostrado una causa extraña. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: 6 Archivo electrónico “48Sentencia”.7 Se transcribe incluyendo posibles errores. 4Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios derivados de la enfermedad padecida por el ciudadano NICOLÁS RANGEL CHIQUILLO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la parte
demandante, las siguientes sumas de dinero:
SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la parte
demandante, las siguientes sumas de dinero:
1. A favor del ciudadano NICOLÁS RANGEL CHIQUILLO, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.827.809, los siguientes valores: Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
Por concepto de daño moral, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.119.092,77). Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de VEINTIOCHO MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS
CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($28.583.438,73).
2. A favor de la ciudadana DORA CHIQUILLO VELASCO, titular de la C.C. 52.690.076, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima directa.
3. A favor de la menor VALERIA OSPINA CHIQUILLO, la suma equivalente a diez (10)
momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima directa.
3. A favor de la menor VALERIA OSPINA CHIQUILLO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa”.
4. El recurso de apelación8
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas por la parte actora. Para el efecto, expuso su desacuerdo con la tasación de perjuicios materiales y de la condena en costas hecha por el a quo por considerar que los mismos no se encuentran demostrados. Al respecto, sostuvo que no se probó que el señor Nicolás Rangel Chiquillo desarrollara una actividad económica como dependiente antes de vincularse al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio; sumado a que durante el periodo de conscripción, el mismo no recibía salario sino bonificación. 8 Archivo electrónico “APELACION SENTENCIA NICOLAS RANGEL CHIQUILLO 200-00163
LEISHMANIASIS”.
5Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Precisó que en el presente asunto el fallador de primera instancia no debió sumar el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que el señor Rangel Chiquillo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no recibía salario sino una bonificación mensual y tampoco se acreditó que antes de la conscripción hubiera
veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que el señor Rangel Chiquillo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no recibía salario sino una bonificación mensual y tampoco se acreditó que antes de la conscripción hubiera desarrollado una actividad económica como dependiente. De otra parte, manifestó que no está demostrado que la lesión padecida por el exsoldado le sea imputable al Ejército Nacional, a lo que agregó que las cicatrices que deja la enfermedad de leishmaniasis no producen déficit funcional ni ameritan porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que deba ser indemnizada. Explicó que el juez se encuentra en la obligación de efectuar una valoración completa de los medios probatorios obrantes en el cartulario, pues no resulta admisible que con la sola junta regional o el acta de junta médica laboral se reconozca el daño antijurídico sino además todos los perjuicios peticionados tanto materiales como inmateriales, sin que se acrediten las afectaciones reales que tienen las vidas de los exuniformados con el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de julio de 2023 9 y mediante providencia de 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, ibídem.
6Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Nicolás Rangel Chiquillo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante.
Asimismo, se deberá determinar si la condena en costas impuesta por el a quo se ajusta a
perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante. Asimismo, se deberá determinar si la condena en costas impuesta por el a quo se ajusta a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y 7Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma11
7Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma11
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido12: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los
Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”13. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre
contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de
2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).
8Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 14 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for
constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró15: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la
especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada16”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos 14 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de
2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).16 Cita textual: Expediente 11.401.
9Proceso: 11001334306020200016301
Demandante: Nicolás Rangel Chiquillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial17.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo18: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad
Estado sostuvo18: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-26-000-1996-00284-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.