TA CUN - 11001334306020200023201-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200023201-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343060-2020-00232-01
Demandante : ELAINE MORALES MARTINEZ Y OTROS
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo oral de Bogotá, Sección Tercera (fls. 115-116, c1), mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. La demanda
El 20 de agosto de 201 9, actuando a través de apoderado judicial, Elaine Morales Martínez entre otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Municipio de Soacha – secretaria municipal de Educación y Cultura de SoachaFiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , con las siguientes pretensiones: (fls. 2-14 c.1) PRIMERA: Que s e DECLARE al MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) -
SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SOACHA
(CUNDINAMARCA), a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE
SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SOACHA
(CUNDINAMARCA), a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONS SOCIALES DEL MAGISTERIO administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los se ñores ELAINE MORALES MARTINEZ (victima directa), ESPERANZA MARTINEZ TORRES (madre de la victima), Marilyn morales Martínez (hermana de la víctima) y HERNANDO MORALES MARTINEZ (hermano de la víctima), por cuenta de la generación de la generación del riesgo ocupacional producto del origen, desarrollo, evolución progresiva y deteriorante de la enfermedad laboral consistente en disfonía crónica por nódulos vocales que padece la señora ELAINE MORALES
MARTINEZ
SEGUNDO: Como consecuencia del reconocimiento anteri or CONDENAR al MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) - SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION Y CULTURAL DE SOACHA (CUNDINAMARCA), a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a las personas relacionadas anteriormente o a quienes representen legalmente a sus derechos y a titulo de reparación del daño, los perjuicios a ellos ocasionados, de carácter material, moral, fisiológicos y a la vida de relación, los cuales se estiman razonadamente y bajo la gravedad de juramento, conforme con lo preceptuado en el articulo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Codigo General del Proceso), a favor de cada una de los demandantes y discriminados de la siguiente forma (…)
Tramite de la acción
de juramento, conforme con lo preceptuado en el articulo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Codigo General del Proceso), a favor de cada una de los demandantes y discriminados de la siguiente forma (…)
Tramite de la acción .- Mediante acta de reparto del 20 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado Franklin Pérez Camargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 14 de febrero de 2020, declaró la falta deReparación Directa Apelación auto 2020-00232 2 competencia en razón de la cuantía, ordenando remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (fl. 107-108 c1 )
-. Así la cosas, por acta de reparto del 8 de octubre de 20 20, le correspondió el conocimiento el asunto al Juzgado 60 Administrativo oral Sección Tercera Oral de Bogotá. (fl. 114 a, c1)
-. En auto del 22 de octubre de 20 20, el juzgado de instancia rechazó l a demanda al considerar que había operado el termino de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta. (fl. 115-116 c1)
-. El 27 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión adoptada por el Juez de instancia (fls. 117-119 c1)
De la providencia impugnada
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en los siguientes términos: “(…) la parte actora pretende con el presente medio de control endilgar responsabilidad
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en los siguientes términos: “(…) la parte actora pretende con el presente medio de control endilgar responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la presunta omisión y negligente actuación (…) que contribuyeron al avance en la enfermedad profesional diagnosticada a la señora Elaine Morales Martínez, desde julio de 2016 de acuerdo al escrito de demanda.
Ahora, de acuerdo con el Dictamen Laboral de Per dida de Capacidad Laboral o del Estado de Invalidez para los Educadores Afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, practicado a la señora Elaine Morales Martínez determinó como disminución total de capacidad laboral del 78%, estipulándose la fecha de estructuración el 19 de abril de 2017.
Ahora bien, conforme el literal j del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Por lo anterior, la parte actora contaba hasta el 20 de abril de 2019.
De los documentos adjuntos con la demanda se observa la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad adelantado ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se presentó el 17 de junio de 2019 y se dio por agotado el requisito el 20 de agosto de 2019 siendo presentada ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el que , a la presentación de la solicitud como a la expedición de la constancia, ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)” (fl. 115-116 c1)
Del recurso de apelación
como a la expedición de la constancia, ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)” (fl. 115-116 c1)
Del recurso de apelación
El 27 de octubre de 20 20 el apoderado de la parte actora -interpuso recurso de apelación en los siguientes términos en síntesis:Reparación Directa Apelación auto 2020-00232 3
- Señaló que el a quo obvió que la demandante Elaine Morales Martínez conoció la decisión expedida por la Unión Temporal MEDICOL SALUD, el 21 de junio de 2017 y no antes, habida cuenta que la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha, mediante oficio requirió a la demandante para que presentara la documentación necesaria con le fin de iniciar el tramite de pensión de invalidez. - En esa medida, preciso que en los eventos del caso concreto el termino de dos años previsto por la ley no podrán contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho u omisión sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es desde que la víctima conoció o debió conocerlo. - Por ende, al ser imposible conocer el contenido el mismo día en que se expidió el dictamen de medicina laboral la demandante solo conoció el resultado del mismo posteriormente el 21 de junio de 2017. - Así las cosas, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó en tiempo el 17 de junio de 2019. - Indicó, además, que debía tomarse en cuenta que mediante Resolución 866 de 9 de abril de 2018, notificada el 2 de mayo de 2018, se ordenó el retiro del servicio educativo
de 2019. - Indicó, además, que debía tomarse en cuenta que mediante Resolución 866 de 9 de abril de 2018, notificada el 2 de mayo de 2018, se ordenó el retiro del servicio educativo a la demandante principal, a partir del 20 de abril de 2018 y se ordenó mediante resolución 981 reconocer pensión de invalidez de origen laboral. Tales circunstancias, adujo el apoderado, permiten aseverar que la parte actora contaba hasta el 2 de mayo de 2020 para suspender el termino de caducidad. - Sin embargo, reitera que la demandante contabilizó los dos años a partir del conocimiento del daño alegado.
2. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda. (fls.120 c1)
3. Por acta de reparto del 25 de febrero de 2021, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Magistrado Ponente.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control, por cuanto el presente proceso es adelantado por reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 143 7 de 2011
(C.P.A.C.A.).
De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra laReparación Directa Apelación auto 2020-00232 4
De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra laReparación Directa Apelación auto 2020-00232 4 providencia proferida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60 )Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda por caducidad del medio de control
Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del t érmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de in mueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de in mueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima
conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejec utoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sinReparación Directa Apelación auto 2020-00232 5 perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.
Recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:
“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta
juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determ ine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacers e depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el
dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión , por cuanto la exigencia de t al requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2020-00232 6 Bajo ese entendido, es preciso recordar que la mencionada decisión de la Sala plena de la alta corporación indicó que el Juez puede verse ante varios escenarios al momento de contabilizar la caducidad en casos como el que nos ocupa, es decir puede observar: i) que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto
de la alta corporación indicó que el Juez puede verse ante varios escenarios al momento de contabilizar la caducidad en casos como el que nos ocupa, es decir puede observar: i) que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es decir es un momento concomitante y desde allí debe contabilizarse la caducidad o ii) cuando causado el daño no se tiene conocimiento del mismo en ese momento, se cuenta desde que se conoce el daño, por lo que se convierte en una carga de la parte demandante demostrar cuando conoció el daño, y si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido. Igualmente, encuentra la Sala que la providencia decidida en Sala Ple na de la alta corporación en su parte resolutiva indicó: que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones integrales de las personas puede variar su conocimiento cuando: i) no existe certeza el mismo día del suceso, ii) no se sabe en qué consiste la lesión o iii) esta se manifiesta después del accidente sufrido por el afectado
En síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el criterio para computar el término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y militares, estaría determinado por el conocimiento del daño, cuando este no coincidiera con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso variaría cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado.
por ejemplo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en el momento ocurrencia. No obstante, la fe cha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Ahora sin perjuicio de la función de calificar la perdida de la capacidad laboral de la fuente al establecer la magnitud de la lesión, entiende la Sala que si bien no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, como lo afirma el superior funcional, nada impide que sirva de guía o indició para contabilizar la caducidad.
Así las cosas, la Sala evaluará el caso concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.Reparación Directa Apelación auto 2020-00232 7
Caso concreto.
Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada mediante auto del 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.
El juez de primera instancia encontró caducada la acción contencioso administrativa, al
Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.
El juez de primera instancia encontró caducada la acción contencioso administrativa, al considerar que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es 20 de agosto de 2020, ya habían transcurrido más de dos años, término consagrado en el artículo 164 del CPACA para ejercer oportunamente la acción de reparación directa, teniendo en cuenta el conocimiento de la parte actora del daño alegado el cual ocurrió cuando se emitió el Dictamen Medico Laboral de la Perdida de Capacidad Laboral o del Estado de Invalidez para los Educadores Afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, practicado a Elaine Morales Martínez, el 19 de abril de 2017, indicando con ello que la parte actora contaba hasta el 20 de abril de 2019 para demandar.
De tal modo , atendiendo que el requisito de procedibilidad fue agotado posterior a la fecha de 2 años para interponer la demanda, el 17 de junio 2019, rechazó la demanda por caducidad.
El recurrente plantea como fundament o del recurso que no ha operado la caducidad por cuanto el conocimiento del resultado del Dictamen Medico Laboral practicado a Elaine Morales Martínez fue hasta el 21 de junio de 2017, como consta en el requerimiento realizado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha mediante oficio a través del cual, solicitó a la demandante principal la presentación de documentos necesarios con el fin de iniciar el tramite de pensión de invalidez.
requerimiento realizado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha mediante oficio a través del cual, solicitó a la demandante principal la presentación de documentos necesarios con el fin de iniciar el tramite de pensión de invalidez.
Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble.
Así, analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el hecho del cual se pretende derivar responsabilidad estatal consiste en la presunta omisión y negligencia en el actuar de las demandadas que generaron el empeoramiento de la afección de salud diagnosticada en 2016 a la demandante Elaine Morales MartínezReparación Directa Apelación auto 2020-00232 8 como disfonía crónica por nódulos en las cuerdas vocales, causando finalmente la perdida de capacidad laboral del 78% , generando la invalidez de la demandante y posterior pensión de carácter laboral por tal motivo.
Teniendo en cuenta el supuesto fáctico y el material allegado con la demanda, evidencia la Sala que a la parte demandante Elaine Morales Martínez , posterior al Diagnostico de su afección de Salud ya señala por Disfonía crónica en 2016 y después de retornar a su lugar de trabajo bajo recomendaciones médicas que implicaban la adecuación de instalaciones y formas de trabajo para la demandante desde enero 2017, se le practicó
de su afección de Salud ya señala por Disfonía crónica en 2016 y después de retornar a su lugar de trabajo bajo recomendaciones médicas que implicaban la adecuación de instalaciones y formas de trabajo para la demandante desde enero 2017, se le practicó dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del Estado de invalidez para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por Medicol Salud perteneciente a Fiduprevisora, el cual determinó:
“(…) INTERCONSULTA PERTINENTES PARA CALIFICAR
(…) ESPECIALIDAD FONOAUDIOLOGIA SALUD OCUPACIONAL
2017/4/12
AL MOMENTO DE LA VALORACION SE EVIDENCIA VOZ RONCA CON
PRESENCIA DE QUIEBRES TONALES, SE PRESENTA DIFICULTAD PARA
HABLAR EN PUBLICO Y MANTENER CONVERSACIONES VIA TELEFONICA
DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION
1. DISFONIA CRONICA
(…)
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
(…) TOTAL PCI / 78
ESTADO DE LA P.C.I.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL / INVALIDEZ
SUSTENTACION Y OBSERVACIONES
TITULO I DISFONIA CRONICA CAPITULO 3 NUMERAL 3.2.1 TABLA 3.1 CALSE II = 60%
TITULO II
CAPITULO 2 LIMITACIONES COMO EDUCADORA TABLA 10.1 DIFICULTAD
SEVERA TABLA 10.2 CALSE III DIFICULTAD SEVERA = 18%
(…)
TITULO II
CAPITULO 2 LIMITACIONES COMO EDUCADORA TABLA 10.1 DIFICULTAD
SEVERA TABLA 10.2 CALSE III DIFICULTAD SEVERA = 18%
(…)
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ (DIA, MES AÑO) 19 | 4 | 2017
TIPO DE EVENTO | ENFERMEDAD | X
ORIGEN | LABORAL | X
Contra el presente dictamen de calificación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, acorde a lo establecido por el Articulo 142 del Decreto 19 de 2012. Las Juntas Regionales de CalificaciónReparación Directa Apelación auto 2020-00232 9 de Invalidez (JRCI) actuaran como segunda y ultima instancia, en la calificación de los educadores afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO (ARTICULO 1, numeral 2 Decreto 1352 de 2013) (…)” (fls. 180-183 c2)
Examinado el expediente, observa la Sala que en el libelo no reposa prueba alguna que indique ciertamente la fecha a partir de la cual la parte demandante tuvo certeza del daño antijurídico que atribuye a las entidades demandadas por la omisión y negligencia en su actuar que generó el empeoramiento de la afección diagnosticada a la demandante Elaine Morales causando la perdida de capacidad laboral del 78% e invalidez permanente parcial.
Lo anterior, pese a que el apoderado de la parte actora refiere a que el conocimiento
demandante Elaine Morales causando la perdida de capacidad laboral del 78% e invalidez permanente parcial.
Lo anterior, pese a que el apoderado de la parte actora refiere a que el conocimiento del daño ocurrió el 21 de junio de 2017, conforme al oficio remitido a la demandante principal por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria municipal de Educación y Cultura de Soacha, donde se le requirió allegar una documentación para proceder con el trámite de pensión por invalidez, lo cierto es que según el contenido del mencionado oficio lo único que se evidencia es que la dependencia de la mencionada Secretaria de Educación de Soacha, fue notificada del contenido del dictamen pericial emitido por la JUNTA DE CALIFICACION UT MEDICOL SALUD 2012 el 20 de junio de 2017, así:
“(…)Con el propósito de proferir el acto administrativo de retiro por perdida de capacidad laboral, en cumplimiento al dictamen emitido por la JUNTA DE CALIFICACION UT MEDIC OL SALUD 2012 allegado a este despacho el 20 de junio de 2017, se requiere con carácter urgente que radique en el Área de Prestaciones Sociales de este ente territorial, la carpeta con los documentos exigidos para iniciar el trámite de pensión por invalidez (…)” (fl. 184 c2)
En esa medida, advierte la Sala que en el contenido de dicho oficio no se evidencia que se este notificando o poniendo en conocimiento por primera vez a la demandante sobre el resultado del dictamen médico laboral emitido el 19 de abril de 2019 por JUNTA D E CALIFICACION UT MEDICOL SALUD 2012, dicho documento solo
que se este notificando o poniendo en conocimiento por primera vez a la demandante sobre el resultado del dictamen médico laboral emitido el 19 de abril de 2019 por JUNTA D E CALIFICACION UT MEDICOL SALUD 2012, dicho documento solo requiere a la demandante Eliane Morales allegar los documentos necesarios y exigidos para dar inicio al trámite de pensión de invalidez, en cumplimiento con el mencionado concepto medico laboral.
Por lo anterior, estima la Sala que no hay certeza que pueda determinar si el resultado final del dictamen médico laboral que pudo concretar el daño que alega la parte actora, como el empeoramiento de su condición de salud diagnosticada como disfonía crónica, que desencadenó la pérdida de capacidad laboral e invalidez , fue conocido en el momento de la estructuración del dictamen o en fecha posterior , pues al plenario solo se aport ó, con lo relacionado al daño, el dictamen médico laboral practicado yReparación Directa Apelación auto 2020-00232 10 estructurado el 19 de abril de 2017 y posteriores resoluciones que determinaron el retiro laboral de la demandante por invalidez y la consecuente asignación de la mensualidad por pensión de invalidez, advirtiendo que el material probatorio carece de constancia de notificación o comunicación del resultado del dictamen médico laboral del 19 de abril de 2017 a la demandante o sus empleadores, lo cual genera duda para contabilizar la caducidad del medio de control.
En ese sentido, la Sala considera que no puede el a quo arribar a una conclusión de caducidad del medio de control, sin tener el acervo probatorio para determinarlo.
caducidad del medio de control.
En ese sentido, la Sala considera que no puede el a quo arribar a una conclusión de caducidad del medio de control, sin tener el acervo probatorio para determinarlo.
Ahora bien, advierte la Sala que la parte actora, asevera que la caducidad podría contabilizarse desde cuando se ordenó el retiro labora l en abril de 2018, de la demandante Morales Martínez por causa de la invalidez decretada en el dictamen medico laboral. No obstante, al respecto reitera la Sala que el daño alegado por la demandante se motiva en que se generó, a raíz de una presunta omisión o negligencia en el actuar de las demandadas, el empeoramiento de la afección de salud diagnosticada a Elaine Morales Martínez, de lo cual solo se tuvo certeza cuando se estableció la d
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