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TA CUN - 11001334306020200024901-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200024901-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-33-43-060-2020-00249-01

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías – Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Tema: Derecho de peticiónprocede el amparo ante el silencio de la accionada sobre los hechos de la tutela Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 1220 – 2713

Sala: 144

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional contra el fallo del 12 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho fundamental de petición, al interior de la tutela impetrada por Porvenir S.A, en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constituci onal se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

1. El 27 de agosto de 2020 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

Hechos que originaron la acción. El reclamo constituci onal se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

1. El 27 de agosto de 2020 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que expidiera un acto administrativo en el que reconociera un bono pensional a favor de un afiliado suyo, el señor Cayetano Torres Mayorga.

2. Para el actor, la solicitud elevada no fue resuelta por el Ministerio de Defensa Nacional, vulnerando así el derecho fundamental de petición y del debido proceso Como pretensiones de tutela indicó lo siguiente:Página 2 de 9

Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

“[…] PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de Petición, ejercido por PORVENIR S.A., mediante comunicación de fecha 27 de agosto de 2020, tal y como consta en la prueba de entrega que se adjunta al presente, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago a su cargo del cupón del bono pensional tipo A modalidad 2 de nuestro afiliado CAYETANO TORRES MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4251201.

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso vulnerado por la entidad accionada, por la omisión en la aplicación integral y debida de la normativa vigente que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensiona l tipo A modalidad 2 de nuestro afiliado […]”

entidad accionada, por la omisión en la aplicación integral y debida de la normativa vigente que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensiona l tipo A modalidad 2 de nuestro afiliado […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, quien dispuso su admisión mediante auto del 29 de octubre de 2020, ordenando vincular al Ministro de Defensa Nacional, con el fin de que rindiera informe en relación con el objeto de tutela, y notificando la decisión al representante del Ministerio Publico

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

  • Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa Nacional no emitió el informe requerido en esta etapa procesal.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“[…]PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., identificada con el Nit. 800144331-3 y actualmente vulnerado por la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se pronuncie de forma expresa, completa y

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se pronuncie de forma expresa, completa y motivada respecto de la petición presentada el 27 de agosto de 2020 por la Sociedad

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR

S.A. […]”

El juez advirtió que la entidad accionada fue debidamente notificada del auto admisorio del trámite de amparo el 29 de octubre de 2020, mediante el envío de mensaje al correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y que vencido el termino para allegar el informe solicitado, no se pronunció sobre los asuntos objeto de tutela.Página 3 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

Consideró que había operado la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, encontró probado que la accionada no resolvió la petición elevada por Porvenir S.A.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo de primera instancia afirmando que:

  • No advirtió notificación del auto admisorio del trámite de tutela, previa revisión de los aplicativos para recepción de correspondencia, y que dicha

del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo de primera instancia afirmando que:

  • No advirtió notificación del auto admisorio del trámite de tutela, previa revisión de los aplicativos para recepción de correspondencia, y que dicha situación, vulneró el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso, de la entidad.
  • Los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y

presocialesmdn@mindefensa.gov.co, son los adecuados para adelantar notificaciones judiciales al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

  • El juez de tutela tenía a su cargo el deber de notificar el auto admisorio del tramite tanto a la parte demandada como a terceros indeterminados o determinables,
  • Es necesario declarar la nulidad de lo actuado, y así reiniciar la actuación judicial para subsanar los defectos procesales del trámite surtido en primera instancia.

3.5. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2020, el juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. De la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional

La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, alegó en su escrito de impugnación que la presente causa se encontraba viciada de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio del proceso de tutela, en tanto la notificación de la causa debió efectuarse a los correos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y

presente causa se encontraba viciada de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio del proceso de tutela, en tanto la notificación de la causa debió efectuarse a los correos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y presocialesmdn@mindefensa.gov.co.

Pese a lo afirmado por la entidad, la causa no está afectada por nulidad procesal alguna, toda vez que el auto admisorio de la acción constitucional fue notificado a la misma dirección a la que se notificó el fallo del cual la entidad se encuentra ejerciendo su impugnación, lo que indica, que pese a sus aseveraciones, sí tuvo conocimiento del procedimiento adelantado, incluso, interpuso el recurso de impugnación contra el fallo del 12 de noviembre de 2020 que profirió el A quo.

En razón de lo expuesto, la Sala colige que los argumentos sobre la declaratoria de nulidad de lo actuado no pueden ser de recibo y, por tanto, resolverá desestimar laPágina 4 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

pretensión de nulidad antes esgrimida. En respaldo de lo afirmado se tiene que la Corte Constitucional ha referido1:

“[…] el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir

por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe […]”.

De lo transcrito, se tiene que la finalidad de la notificación para el caso se encuentra cumplida, pues a través del medio más eficaz, se puso en conocimiento de la entidad el trámite del recurso de amparo, y sobre el mismo, pudo ejercer su derecho de defensa, al activar la alzada mediante el oficio del 13 de noviembre de 2020, con el cual radicó como asunto “IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA”.

Del listado de canales de atención oficiales del Ministerio de Defensa, se halla que el correo notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co se halla habilitado para el tratamiento de los asuntos del “GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL”, hecho verificable en:

el correo notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co se halla habilitado para el tratamiento de los asuntos del “GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL”, hecho verificable en:

https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/ Sobre_el_Ministerio/Atencion/CanalesAtencion2.pdf

Todo lo anterior legitima a la Sala para conocer el presente asunto, al desvirtuar la causal de nulidad alegada por el Ministerio de Defensa Nacional, pues como se acreditó, fue notificada en debida forma del trámite de tutela.

1 Corte Constitucional de Colombia, A397 de 2018.Página 5 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

4.2. Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, o si:

¿El Ministerio de Defensa Nacional otorgó respuesta de fondo, clara, congruente y

mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, o si:

¿El Ministerio de Defensa Nacional otorgó respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la petición escrita del 27 de agosto de 2020 elevada por Porvenir S.A., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de su afiliado, el señor Cayetano Torres Mayorga?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, en tanto la accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por PORVENIR S.A., el 27 de agosto de 2020, siendo su omisión un hecho vulnerador del derecho fundamental de petición susceptible de amparo constitucional.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) las consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición, (iv) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, y finalmente al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fu ndamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Página 6 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

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6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]3”

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia

garantizar los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

6.3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición

Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos4, y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ”,5 en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.

Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un medio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucional. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional:

“[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la v ulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el

defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la v ulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”6

Lo anterior, avala la intervención del juez constitucional para que en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental , siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de p etición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida

siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de p etición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos legalmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena co rrespondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

4 En Sentencia T -005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto] 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 6 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018.Página 8 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

6.4. De los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

6.4. De los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, ha referido la jurisprudencia constitucional que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de la misma7.

VII. CASO CONCRETO

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, afirmó que, mediante escrito de petición del 27 de agosto de 2020, le solicitó al Ministerio de Defensa Nac ional, expidiera un acto administrativo en el que reconociera un bono pensional a favor del afiliado Cayetano Torres Mayorga, en los siguientes términos:

“[…] Con el fin de concluir el trámite del bono pensional de nuestro(a) afiliado(a)

reconociera un bono pensional a favor del afiliado Cayetano Torres Mayorga, en los siguientes términos:

“[…] Con el fin de concluir el trámite del bono pensional de nuestro(a) afiliado(a) CAYETANO TORRES MAYORGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número4251201, Porvenir S.A., en representación del afiliado y en virtud de lo estipulado en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite solicitar el reconocimiento y pago del cupón a su cargo, al que nuestro afiliado tiene derecho.

Este bono pensional se encuentra liquidado en la página de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, conforme a las certificaciones de tiempo y de servicio expedidas por los empleadores antes del traslado de régimen, debidamente expedidas conforme el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y que se ad juntan al presente, los cuales gozan de presunción de legalidad, e igualmente los periodos cotizados en COLPENSIONES, cargados en la liquidación directamente por dicha entidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual se presume de derecho certificado, conforme a la misma norma. (…) En virtud de lo expuesto Porvenir S.A., solicita reconocer y pagar el cupón a su cargo de acuerdo a lo indicado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los Instructivos 8 ó 9 de 2007 según les corresponda […]”

de acuerdo a lo indicado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los Instructivos 8 ó 9 de 2007 según les corresponda […]”

7 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núc leo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Página 9 de 9 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-43-060-2020-00249-01

Actor: Porvenir S.A.

Accionado: NaciónMiniDefensa

Ante la ausencia de respuesta de la accionada, tanto del escrito de petición como a la demanda de tutela, el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Como quiera que e n sede de impugnación la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunció en lo relacionado con el hecho generador de la

Decreto 2591 de 1991.

Como quiera que e n sede de impugnación la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunció en lo relacionado con el hecho generador de la vulneración materia de la presente acción constitucio nal, como lo es la solicitud de petición elevada por PORVENIR S.A., la Sala considera necesario confirmar la decisión de proferida por el juez de primera instancia, al no encontrar superada la lesión que condujo al amparo de tutela por el A quo.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues la accionada nada dijo sobre las actuaciones adelantadas en aras de dar respuesta a la solicitud de petición objeto de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó la protección del derecho fundamental de petición de la Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 259

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