TA CUN - 11001334306020200025700-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200025700-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343060-2020-00257-00
Demandante: DANIEL RIVERA GONZALEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Daniel Rivera González y su familia, relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, por el término comprendido entre el día 24 de julio y el 17 de octubre de 2018, a causa de un proceso penal adelantado
perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, por el término comprendido entre el día 24 de julio y el 17 de octubre de 2018, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) la entidad adelantó la investigación cumpliendo las normas legales asignadas para tal fin ; (ii) losEXP: 2020-00257-01
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argumentos de la demanda no contienen fundamentos que conlleven a la responsabilidad de esa demandada ; (iii) las audiencias preliminares adelantadas no recibieron cuestionamiento alguno por parte del procesado y, (iv) los medios puestos a disposición de la autoridad permitían inferir la posible comisión de delito.
RAMA JUDICIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley penal; (ii) al imponer la medi da se atendió los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) para tomar la decisión de privación de libertad se tuvieron como soporte los medios de prueba con que se contaba
al imponer la medi da se atendió los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) para tomar la decisión de privación de libertad se tuvieron como soporte los medios de prueba con que se contaba al momento de dicha decisión y, (iv) la absolución del procesado se dio por duda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
"(…)
Ante esta omisión argumentativa y probatoria de la parte actora, no puede tenerse entonces por demostrada la configuración de un nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
La providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no puede tenerse entonces como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez con la función de control de garantías, siendo necesario recordar que la imposición de una medida de aseguramiento no vulnera la presunción de inocencia, pues su finalidad es la garantía de comparecencia durante la investigación y el eventual juzgamiento.
Es indispensable que se explique por la parte actora por qué la decisión en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento se aparta del ordenamiento jurídico al carecer de sustento fáctico y jurídico de conformidad con la normatividad procesal vigente, sin que en este caso se haya demostrado la aplicación del alguna disposición en forma errónea o el
ordenamiento jurídico al carecer de sustento fáctico y jurídico de conformidad con la normatividad procesal vigente, sin que en este caso se haya demostrado la aplicación del alguna disposición en forma errónea o el fundamento de la decisión en un presupuesto fáctico inaplicable, de conformidad con la exigencia que se plantea para la adopción de la medida, la cual no exige certeza sobre la responsabilidad.
Ante la falta de claridad desde el principio de la investigac ión acerca de la forma en que se produjeron los hechos, así como las características propias del caso penal, no podía descartarse de entrada la posible participación delEXP: 2020-00257-01
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ahora demandante en su producción o encubrimiento, por lo que para la garantía de su comparecencia al proceso y protección de la comunidad, resultaba ajustado a derecho la imposición de la medida, lo que permite descartar la arbitrariedad o capricho en su proveimiento, se reitera.
Es decir, la medida de aseguramiento justificó su existencia hasta que se aclararon los hechos y fue revocada de conformidad con la ley una vez se estableció el paradero del sindicado al momento en que se produjeron los hechos y se desvirtuaron los medios probatorios que la sustentaban, tal como lo prevé el ordenamiento procesal penal.
La decisión de precluir la investigación no permitió que el proceso penal terminara con sentencia que determinara de fondo sobre la responsabilidad penal del ahora demandante.
lo prevé el ordenamiento procesal penal.
La decisión de precluir la investigación no permitió que el proceso penal terminara con sentencia que determinara de fondo sobre la responsabilidad penal del ahora demandante.
En consecuencia, procede no tener por acreditada la configuración de este elemento de la responsabilidad.
(…)
7.1 CASO CONCRETO
Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso concreto, pues no se acredita la ocurrencia del hecho dañoso entendido como la actuación de la administración de justicia, que llevó a la privación de la libertad del ahora demandante.
En virtud de lo anterior se denegarán las pretensiones de la demanda.
(…)“.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 6 de febrero del 2024, fue asignado el proceso para tr ámite de segunda instancia.
4. El 26 de febrero del 202 4, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.EXP: 2020-00257-01
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia e interpone su impugnación de manera sucinta, en
los siguientes aspectos:
“(…)
El Juez de Primera Instancia, no atendió ese llamado hecho por la Corte Constitucional de analizar las circunstancias que r odean los hechos particulares de cada caso concreto en cuestiones de privación injusta de la libertad, y esto es así, porque en ningún momento hace alusión a las circunstancias que rodearon el particular asunto que fue objeto de su
particulares de cada caso concreto en cuestiones de privación injusta de la libertad, y esto es así, porque en ningún momento hace alusión a las circunstancias que rodearon el particular asunto que fue objeto de su estudio, llegando a la conclusión sin la suficiente motivación, sin valorar las pruebas obrantes en el proceso y sin examinar la actuación de las entidades estatales demandadas, de negar las pretensiones.
De haberlo hecho, hubiese llegado a una decisión diferente, pues es claro el daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión a la privación
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-00257-01
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injusta de la que fue objeto el señor Daniel Rivera Gonzalez, ya que no es
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injusta de la que fue objeto el señor Daniel Rivera Gonzalez, ya que no es razonablemente plausible concluir que no existe un daño y por ende no se debe indemnizar, si se tiene que Daniel Rivera fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial con una sola prueba que consistía única y exclusivamente en unas entrevistas rendidas por unas personas que indicaron exactamente lo mismo en su relato, tratándose de simples formatos modificados. Lo anterior ineludiblemente debía hacer pensar a la Fiscalía General de la Nación que solicitó la medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías que la decretó, las irregularidades y poco fiables entrevistas aportadas por funcionarios de la Policía Judicial.
Es infortunado el fallo impugnado, pues brilla por su ausencia la aplicación de lo discurrido por el fallador, ya que al revisar la sentencia proferida por el Juez de instancia, se valida que el a -quo no realizó ningún análisis sobre la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal, ni mucho menos valoró la conducta del Juez de Control de Garantías que en últimas fue el que impuso la medida de aseguramiento, privando injustamente de la libertad al señor Daniel Rivera González y convalidando el actuar del ente investigador. (…)
En el presente asunto la Fiscalía actúo de manera intempestiva, en cuanto a que solicitó que una persona fuera privada de su libertad, sin antes investigar a fondo si realmente tenía una vinculación con alguna actuación delictiva o si por el contrario se encontraba en una situación ajena que por
a que solicitó que una persona fuera privada de su libertad, sin antes investigar a fondo si realmente tenía una vinculación con alguna actuación delictiva o si por el contrario se encontraba en una situación ajena que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo hacían una víctima más. A su turno, los Jueces de Control de Garantías no pueden ser convidados de piedra que accedan a cada petición de la Fiscalía sin realizar una valoración probatoria juiciosa y ponderada de las pruebas.
Es por lo anterior que resulta palmario entonces que el proceder de las entidades demandadas se tornó abiertamente arbitrario e ilegal, generando con su actuar un desmedro en los derechos inalienables del señor Daniel Rivera González.
Es así entonces como el daño causado al señor Daniel Rivera González con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que le fue impuesta resulta abiertamente antijurídica, porque dicha medida fue innecesaria, irrazonable y desproporcionada, toda vez que, por una parte el ente acusador, no le probó al Juez de Control de Garantías por qué las nueve (9) medidas no privativas de la libertad resultaban ser insuficientes para lograr el fin perseguido, y por la otra, la judicatura falló en su deber de exigirle a la Fiscalía que sustentara y argumentara por qué las demás medidas no privativas de la libertad noEXP: 2020-00257-01
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resultaban procedentes para no ser tan lesivos con sus actuaciones y evitar llegar a esa última ratio del ius puniendi. (…)
Se apela la decisión tomada por el juez de primera instancia, porque contrario a lo indicado por el fallador, no es posible manifestar que una vez valoradas las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa, entre las cuales se encuentran los informes de entrevistas, utilizados por la Fiscalía General de la Nación para imputar cargos y solicitar medida de aseguramiento contra el demandante principal, las mismas “ofrecían una versión coherente”; Respetados Magistrados, les ruego valorar con objetividad y bajo la perspectiva de la sana crítica los elementos materiales probatorios con los cuales el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad y con las cuales el Juez de Control de Garantías privó injustamente de la libertad a Daniel Rivera González durante el lapso comprendido entre el 24 de julio y el 17 de octubre de 2018. (…) Yerra el fallador de instancia al no valorar los audios de las audiencias preliminares, especialmente aquel en el cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que el ente investigador de la causa penal no probó la urgencia de privar de la lib ertad al señor Daniel Rivera, ni mucho menos le probó al Juez de Control de Garantías la ineficacia de las demás medidas de
advertido que el ente investigador de la causa penal no probó la urgencia de privar de la lib ertad al señor Daniel Rivera, ni mucho menos le probó al Juez de Control de Garantías la ineficacia de las demás medidas de aseguramiento no privativas que bien pudieron imponerse al entonces procesado; por el contrario, se dio aplicación a la medida excepcional de privación de la libertad en centro carcelario. (…) Así entonces, concluye el suscrito que en el asunto de marras están claramente probadas las fallas en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal adelantado contra el señor Daniel Rivera González y que conllevaron a que este fuese privado injustamente de su libertad. Conforme el material probatorio ilustrado a lo largo de la presente, se colige que dicha entidad desatendió en gran medida sus deberes legales y constitucionales, por cuanto inició un proceso penal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Rivera González, pese a no existir inferencia razonable sobre la comisión del delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), sin realizar valoración alguna de los elementos probatorios, como por ejemplo las presuntas entrevistas realizadas a seis ciudadanos, con fundamento en las cuales emitió la orden de allanamiento a la vivienda del aquí demandante, la solicitud de orden de captura y fundó la etapa preliminar del proceso penal adelantado contra el mismo, puesto que de la simple lectura de estas se advierte que se tratan de formatos modificados, en los cuales simplemente se copiaron y se pegaron lasEXP: 2020-00257-01
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modificados, en los cuales simplemente se copiaron y se pegaron lasEXP: 2020-00257-01
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supuestas manifestaciones de los entrevistados, haciendo una transcripción idéntica en cada una de ellas; así mismo, resulta a un más grave, que el ente acusador hubiese endilgado al señor Daniel Rivera González el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin contar con el elemento principal de la conducta punible, esto es, la incautación de una sustancia ilícita que se adecuara al tipo penal, o bien algún elemento que vinculara a este con dicha conducta. En síntesis, no había mérito alguno para privar de la libertad al señor Rivera González, pues este no comportaba antecedentes penales, se encontraba acreditado que para la época de los hechos era estudiante, y se reitera, no existían elementos probatorios que lo vinculara con la conducta punible atribuida. (…)”. (Resaltado del escrito original).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor Daniel Rivera González , teniendo en cuenta que no existía una inferencia razonable para dictar la medida de aseguramiento en su contra.
En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde
Rivera González , teniendo en cuenta que no existía una inferencia razonable para dictar la medida de aseguramiento en su contra.
En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿existía una inferencia razonable y se cumplieron los requisitos de ley para proceder a imponer medida de aseguramiento en contra del procesado, conforme a los medios de prueba allegados?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 24 de julio de 2018 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , conforme a un a orden de registro y allanamiento proferida por la Fiscalía 153 Seccional Antinarcóticos de Medellín, realizaron un allanamiento en la residencia del entonces investigado e hicieron efectiva la orden de captura en su contra.EXP: 2020-00257-01
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- El 24 de Julio de 2018 , se iniciaron las a udiencias preliminares de legalización de allanamiento y legalización de la captura, donde el ente investigador da conocer sus argumentos y relacionó los
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- El 24 de Julio de 2018 , se iniciaron las a udiencias preliminares de legalización de allanamiento y legalización de la captura, donde el ente investigador da conocer sus argumentos y relacionó los elementos de prueba en que fundó la orden de allanamiento y solicitud de orden de captura.
- El 25 de julio de 2018, l a Fiscalía 153 Antinarcóticos de Medellín , solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, con sustento en los medios probatorios, que llevaran al juez a adquirir una inferencia razonable de la posible comisión de la conducta ilícita endilgada , razón por la cual se dictó la medida punitiva.
- La Fiscalía 9 Seccional de Ciudad Bolívar, radicó con posterioridad, solicitud de preclusión de la investigación que se venía adelantando en contra del actor, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
- El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , adelantó audiencia de preclusión a favor del señor DANIEL RIVERA GONZALEZ alias “CACHIMBIS” , y según consta en acta de la citada audiencia, resolvió lo siguiente:
“(…) El despacho accedió a la petición de PRECLUSIÓN por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de bien inmueble y dispuso la cesación de conocimiento con efectos de cosa juzgada al tenor del Art. 334 del C.
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de bien inmueble y dispuso la cesación de conocimiento con efectos de cosa juzgada al tenor del Art. 334 del C.
P. Penal, Y se ordenó la libertad inmediata del indiciado DANIEL RIVERA GONZÁLEZ, siempre y cuando no este solicitado por otra autoridad.
(…)”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debeEXP: 2020-00257-01
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resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en
cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el
objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la
3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2020-00257-01
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libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un
perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe
la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad ; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.
4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 20 04-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878) 5 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en
01(68878) 5 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió , si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU - 072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826)EXP: 2020-00257-01
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