TA CUN - 11001334306020200027301-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200027301-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2020-00273-01
Demandante : LUIS ALBERTO SÁNCHEZ SALINAS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia -REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Luis Albeiro Sánchez Salinas , por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y
condenas:
“PRIMERA: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al entonces soldado regular Luis Albeiro Sánchez Salinas, en hechos ocurridos el día 19 de sept iembre de 2018, en el municipio de La Plata – Huila, quien durante el cumplimiento de órdenes propias del servicio, retornando en un vehículo tipo NPR
al entonces soldado regular Luis Albeiro Sánchez Salinas, en hechos ocurridos el día 19 de sept iembre de 2018, en el municipio de La Plata – Huila, quien durante el cumplimiento de órdenes propias del servicio, retornando en un vehículo tipo NPR después de trabajos realizados, por el movimiento del vehículo, el fusil se lo resbalo, golpeándole la mano derecha con el proveedor de munición.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Luis Albeiro Sánchez Salinas, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de
la aplicación de los siguientes criterios: (…) De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Luis Albeiro Sánchez Salinas es por el valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01 SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO M IL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($98.638.540) establecidos de la siguiente manera:
Lucro cesante consolidado Indemnización futura Total lucro cesante $12.133.473 $86.505.067 $98.638.540
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS
MORALES las siguientes cantidades:
1. Para Luis Albeiro Sánchez Salinas, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que se demuestre dentro del proceso,
MORALES las siguientes cantidades:
1. Para Luis Albeiro Sánchez Salinas, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que se demuestre dentro del proceso, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de victima directa.
CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea conde nado a pagar por DAÑO A LA
SALUD las siguientes cantidades:
1. Para Luis Albeiro Sánchez Salines, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que se demuestre dentro del proceso, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.
QUINTA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.
(…)”
Hechos
Se sintetizan a continuación:
2. El señor Luis Alberto Sánchez Sa linas, fue reclutado para prestar el servicio militar en el grado del soldado regular, siendo asignado al Batallón de Infantería No.26 “Cacique Pigoanza”, ubicado en el municipio de La Plata – Huila.
3. Señaló que cuando fue reclutado se encontraba en excelente estado de salud, no padecía ninguna enfermedad, ni sufría incapacidad alguna, por l o que aprobó todos los exámenes y pruebas física practicadas para su ingreso.
3. Señaló que cuando fue reclutado se encontraba en excelente estado de salud, no padecía ninguna enfermedad, ni sufría incapacidad alguna, por l o que aprobó todos los exámenes y pruebas física practicadas para su ingreso.
4. Dijo que el 19 de septiembre de 2018, durante la prestación del servicio militar y en cumplimiento de órdenes propias del servicio militar obligatorio, cuando retornaba en un vehículo tipo NPR, por el movimiento del vehículo, el fusil se le resbaló, golpeándole la mano derecha con el proveedor de munición.
5. Indicó que, de acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesión de 10 de junio de 2019, fue llevado al Hospital de la Plata – Huila, en donde según epicrisis presentó fractura del dedo quinto de la mano derecha.
Trámite procesal en primera instancia3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
6. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
7. El 18 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios causados al señor Luis Alberto Sánchez Salinas, debido a la lesión que sufrió durante la
el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios causados al señor Luis Alberto Sánchez Salinas, debido a la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
8. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, oportunidad en la que se incorporaron las documentales solicitadas mediante oficio, entre ellas: i) copia de la historia clínica, y ii) copia del acta de la Junta Médico Laboral No.214420 de 18 de julio de 2022. S e decretó el cierre del debate probatorio, y corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de Primera Instancia
10. El 28 de abril de 2023 , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en
los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano LUIS ALBEIRO SÁNCHEZ SALINAS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE
sufrida por el ciudadano LUIS ALBEIRO SÁNCHEZ SALINAS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del ciudadano LUIS ALBEIRO SÁNCHEZ SALINAS, titular de la cédula de ciudadanía 1.007.363.502, las
siguientes sumas de dinero:
Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de daño moral, suma equivalente a diez (10) salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($8.207.183,49). Por concep to de lucro cesante futuro, la suma de VEINTICINCO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON
DIECISIETE CENTAVOS ($25.730.365,17).4
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
(…)”
11. En sustento de su decisión , el a quo luego de hacer referencia a los hechos probados, afirmó que no existe controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso,
(…)”
11. En sustento de su decisión , el a quo luego de hacer referencia a los hechos probados, afirmó que no existe controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, entendido como la lesión sufrida por el señor Luis Albeiro Sánchez Salinas el 19 de septiembre de 2018, cuando retornaba de sus labores al batallón en un vehículo y por el movimiento de este, el fusil se le resbaló golpeándole la mano derecha con el proveedor de munición; así tuvo por acreditado el daño.
12. Sostuvo que el daño sufrido es imputable jurídicamente a la entidad demandada, pues de acuerdo con el informativo por lesiones y el Acta de la Junta Médico Laboral, la lesión se produjo cuando el señor Sánchez Salinas se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.
13. Frente a la indemnización de perjuicios señal ó : i) de acuerdo a lo determinado en por la Junta Médico Laboral, la lesión sufrida por el demandante implicó la pérdida de capacidad laboral del 9%, circunstancia que conlleva al reconocimiento de una indemnización por daño a la salud, en cuantía de 10SMLMV; ii) que comoquiera que no fue desvirtuada la presunción de afectación sufrid a por el demandante, lo procedente es dar aplicación a los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, por lo que reconoció 10 smlmv por concepto de perjuicios morales atendiendo a que la pérdida de capacidad laboral fue del 9%, y iii) reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
de perjuicios morales atendiendo a que la pérdida de capacidad laboral fue del 9%, y iii) reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
14. Condenó en costas con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación
15. Mediante memorial radicado el 18 de mayo de 2023 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2023.
16. Manifestó que la única inconformidad en contra de la sentencia recurrida es la condena en costas, al respecto dijo que la condena impuesta obedeció a un criterio objetivo, mientras no se evidenció una actuación temeraria o de mala fe de la entidad, circunstancia que desconoce el precedente del Consejo de Estado en el que se estableció que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo elaborar un juicio de ponderación respecto de la conducta procesal asumida por las partes.
17. En ese sentido, solicitó que se revoque el numeral tercero de la sentencia de 28 de abril de 2023, esto es, lo relativo a la condena en costas.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
18. Mediante auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
19. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
20. En auto de 1° de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Sesenta (60)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Jurisdicción y Competencia
20. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la jurisdicción encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército
Nacional.
21. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 d el CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
22. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionado , de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
23. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
24. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar unicamente, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
25. Para ello, de acuerdo con el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala
deberá dilucidar:
- Sí ¿Había lugar a condenar en costas a la entidad demandada -parte vencida-, con ocasión del trámite del proceso de primera instancia?
Tesis
26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al advertir que contrario a lo
- Sí ¿Había lugar a condenar en costas a la entidad demandada -parte vencida-, con ocasión del trámite del proceso de primera instancia?
Tesis
26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al advertir que contrario a lo señalado por la entidad recurrente, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de perder el proceso o que se le resuelvan de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación.
27. En esa medida, analizadas las diligencias considera la Sala que el quo no incurrió en ningún yerro al condenar en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto al imponer las costas, no desatendió ningún postulado legal, toda vez que la condena adoptó un régimen objetivo, en atención al resultado del proceso , y al encontrarse acreditada su causación con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Caso concreto
28. Recuerda la Sala que la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia, indicando como único motivo de inconformidad la codena en costas, manifestó que el juez impuso la condena bajo criterio objetivo, sin juzgar por ponderación la conducta procesal asumida por las partes.
29. A efectos de resolver el argumento de apelación, la Sala hará referencia al marco normativo y jurisprudencial de la codena en costas en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01 De la condena en costas
jurisdicción contenciosa administrativa.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01 De la condena en costas
30. Considera la Sala oportuno precisar que l as costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho.
31. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actua ción judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso.
32. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala:
“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso
reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”.
33. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso.
34. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Aspecto que se regirá por las normas del CGP. Expresamente la
norma indica:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
35. Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes qu e deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
36. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación.
37. En este aspecto, es importa nte precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los
37. En este aspecto, es importa nte precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del
CPACA.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01
38. El Consejo de Estado 1 en relación con la condena en costas , ha sostenido que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas -total, parcial o con abstención, según las reglas del Código General de l Proceso. Valorativo, pues exige que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación -como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesiona l realizada dentro del proceso . En esa valoración no se puede incluir la mala fe o temeridad de las partes. Expresamente indicó:
“a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la a ctividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” (Resaltado de Sala).
39. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva
secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” (Resaltado de Sala).
39. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes ; así tratándose de costas en es ta Jurisdicción, en la sentencia el juez tiene la obligación además de pronunciarse sobre dicho aspecto, determinar si ellas se causaron, en la medida de su comprobación.
40. Entonces, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, con el sistema procesal actual, la condena en costas adoptó un régimen objetivo, en el que se condena a la parte
1 Consejo de Estado, Segunda, Sub A., Sent. 6604-19, diciembre 2/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sent. 2665-19, diciembre 2/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-33-43-060-2020-00273-01 vencida, con independencia de su conducta, esto es, sin que en dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
41. En este caso, el a quo condenó en costas a la entidad demandada con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su parte resolutiva señaló que las mismas serían liquidadas por secretaria.
42. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el quo no incurrió en ningún yerro al
demanda, y en su parte resolutiva señaló que las mismas serían liquidadas por secretaria.
42. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el quo no incurrió en ningún yerro al condenar en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto la normativa procesal prescribe que el juez condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. En esta ocasión, el Juzgado de instancia consideró que la condena en costas era válida en atención al resultado del proceso, en el que se accedió a la pretensión principal del extremo de demandante, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada sobre los perjuicios derivados de la lesión del señor Luis Albeiro Sánchez Salinas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y accedió par cialmente a reconocer los perjuicios pretendidos.
43. Ahora, en aplicación al actual sistema objetivo valorativo que rige dicha materia, habrá lugar a la imposición de las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, al respecto en el presente caso se observa que : i), la parte demandante no incurrió en el pago de gastos procesal como consecuencia de la interposición de la demanda y en el trámite de primera instancia , pues si bien, dentro del proceso fue practicado el dictamen de la Junta Médico Laboral, el mismo fue asumido directamente por la entidad demandada a través de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, ii) en lo que respecta a las agencias en derecho, se observa que la p arte demandante otorgó
entidad demandada a través de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, ii) en lo que respecta a las agencias en derecho, se observa que la p arte demandante otorgó poder a un profesional en derecho a efectos de presentar la demanda, y analizadas las diligencias, se observa que el profesional presentó la demanda, asistió a la audiencia inicial, audiencia de pruebas y presentó alegatos de conclusión de primera instancia. De manera que, hay lugar a condenar en costas por dicho concepto, en tanto se acredita la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
44. En estas circunstancias, la Sala considera que el cargo de apelación no está llamado a prosperar, porque no está demostrado que el a quo, al imponer las costas, desatendió algún postulado legal, porque para la condena en costas adoptó el régimen objetivo previsto norma
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