TA CUN - 110013343060202000277-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060202000277-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y EPS Compensar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala estima necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago del referido periodo de incapacidades por parte del Fondo Administrador de Pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos a la “salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil” pues al no recibir el pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando su manutención, el Fondo debe cancelar las que en adelante se causen y que correspondan conforme a la Ley, ordenó al referido fondo de pensiones que se deberá pagar hasta el 26 de noviembre de 2020, conforme las certificaciones de las incapacidades allegadas al plenario, sin ninguna mora que pueda perjudicar a la accionante, y las que en adelante se causen conforme a la Ley.
Problema jurídico: ¿Determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil” de la accionante, al negar el pago correspondiente a las incapacidades que le f ueron expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común, d el 24 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020?
Extracto: “(…) revisado s los anexos , se evidencia que los certificados de
expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común, d el 24 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020?
Extracto: “(…) revisado s los anexos , se evidencia que los certificados de incapacidad se produjeron desde el día 30 de diciembre del 2019 como consecuencia de la enfermedad de origen común, con diagnóstico “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia” (…) En razón del estado de salud en que se encuentra la tutelante, su médico tratante le ha prescrito incapacidades en distintos períodos a medida que tiene cita de control, para un aproximado de 339 días en incapacidad continua, ( …) En ese orden, y para efectos de brindar una protección efectiva a los derechos invocados por la actora, se precisa recordar que en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el caso sub examine y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la c ual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, quienes están llamados a cancelar las incapacidades de la accionante se distribuyen de la siguiente maner a (…) En cuanto al pago de las incapacidades causadas con antelación a los 180 días, la actora no manifiesta inconformidad alguna, comoquiera que indica que fueron debidamente reconocidas. Sin embargo, la inconformidad de la accionante recae en que la AFP Colpensiones no ha cancelado las incapacidades ge neradas a partir del día 181. ( …) Compensar EPS emitió Concepto de Rehabilitación Integral de fecha 23 de julio de 2020, el cual fue remitido a Colpensiones, con pronóstico favorable, en el día 203 de incapacidad, es decir el 24 de julio de 2020,
Integral de fecha 23 de julio de 2020, el cual fue remitido a Colpensiones, con pronóstico favorable, en el día 203 de incapacidad, es decir el 24 de julio de 2020, por lo que se tiene que a Colpensiones le corresponde el pago de las incapacidades a partir del 24 de julio de 2020 al 26 de noviembre de 2020, fecha de la última incapacidad; y no el 30 de noviembre de 2020 como lo indicó el a quo. (…) Colpensiones explicó que la razón por la cual no se ha adelantado el trá mite de pago de las incapacidades superiores a los 180 días se concreta e n que la actora no presentó certificado de Relación de Incapacidades CRI que permit a determinar el límite temporal para el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 180 días, además de que no se aportaron las incapacidades médicas que estén debidamente transcritas por la EPS . Para esta Sala no son de recibo los argumentos de la accionada, pues dicha entidad, acepta desde el inicio la existencia de las incapacidades y argumenta es que el certificado de favorabilidad fue radicado por la EPS con posterioridad a los 180 días, razón por laAcción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 cual considera que le corresponde el pago a Compensar. En ese orden, se tiene que Colpensiones conoce las incapacidades y sabe del límite temporal que éstas tienen. Así mismo, se observa que Compensar remitió lo pertinente a las incapacidades de la accionante, sin que efectivamente se proceda a realizar el pago de las estas, más aún con el diagnóstico que padece la actora. (…) las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermed ad
incapacidades de la accionante, sin que efectivamente se proceda a realizar el pago de las estas, más aún con el diagnóstico que padece la actora. (…) las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermed ad común, concuerdan en que la responsabilidad debe ser asumida por el Fondo de Pensiones a partir del día 181 sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable así lo ha establecido la Corte Constitucional ( …) encuentra la Sala que si en gracia de discusión se tiene que la accionante n o allegó la documentación solicitada por Colpensiones para proceder al reconocimiento de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, en el tiempo materia de discusión, esto es del 24 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020, ello no es prueba de su inexistencia, pues obra en el plenario el histórico de incapacidades de la EPS: ( i) certificado de incapacidad No. 5214732 con fecha de inicio el 11 de julio de 2020 y con finalización del 29 de julio de 2020, (ii) certificado de incapacidad No. 12075807 con fecha de inicio el 30 de julio de 2020 y con finalización del 28 de agosto de 2020, (iii) certificado de incapacidad No. 12094028 con fecha de inicio el 29 de agosto de 2020 y con finalización 27 de septiembre de 2020, (iv) certificado de incapacidad No. 12111450 con fecha de inicio el 28 de septiembre de 2020 y con finalización 27 de octubre de 2020, y (v) certificado de incapacidad No. 12129382 con fecha de inicio el 28 de octu bre de 2020 y con finalización el 26 de noviembre de 2020. ( …) la demandante elevó la
certificado de incapacidad No. 12129382 con fecha de inicio el 28 de octu bre de 2020 y con finalización el 26 de noviembre de 2020. ( …) la demandante elevó la petición respectiva en lo referente al pago de las incapacidades junto con los soportes, por lo que en atención a su estado de debilidad manifiesta, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y por la situación económica por la que atraviesa la actora, la Sala estima necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago del referido pe riodo de incapacidades por parte del Fondo Administrador de Pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos a la “salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil” pues al no recibir el pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen s u fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imp osibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando su manutención; ad virtiendo que el Fondo debe cancelar las que en adelante se causen y que corr espondan conforme a la Ley. ( …) En consecuencia, se impone modificar la sentencia impugnada que ordenó al referido fondo de pensiones responder por las incapacidades generadas a partir del día 181, por el periodo comprendido del 24 de julio al 30 de noviembre de 2020, para precisar que se deberá pagar hasta el 26 de noviembre de 2020 , conforme las certificaciones de las incapacidades allegadas al plenario, sin ninguna mora que pueda perjudicar a la accionante, y las que en adelante se causen conforme a la Ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
allegadas al plenario, sin ninguna mora que pueda perjudicar a la accionante, y las que en adelante se causen conforme a la Ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-468 de 2010 ; T-490 de 2015; T-312 de 2018 ; T200 de 2017; T-401 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Carol Andrea Romero Castañeda Accionados: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y EPS Compensar Radicación : 11001334306020200027701
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo de los derechos fundamentales incoados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Carol Andrea Romero Castañeda, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la “salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil” que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones1. Pretensiones
La señora Carol Andrea Romero Castañeda, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la “salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil” que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES; en consecuencia, pide: “2. Se ordene inmediatamente a COLPENSIONES y/o COMPENSAR EPS, a cancelar las incapacidades que se adeudan desde 12 de julio de 2020 y hasta la fecha.
3. Se ordene a COLPENSIONES y/o COMPENSAR EPS a cancelar todas las incapacidades que generen los galenos tratantes hasta que termine todo el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y se indemnice o se me pensione por invalidez.
4. Se ordene a COMPENSAR EPS prescriba y programe de forma inmediata el control con Neurocirugía en la Clínica de la Sabana con el cirujano que realizó la intervención quirúrgica y debió realizarse el 17 abril de 2020.Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01
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5. Se ordene a COMPENSAR EPS prescriba y programe de forma inmediata todas las órdenes requeridas por Medicina en Fisiatría y Rehabilitación, órdenes de julio de 2020 y que debieron realizar forma ágil.
6. Se prevenga a COLPENSIONES y/o COMPENSAR EPS para que no se continúe con la vulneración al derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.
7. Se prevenga a COMPENSAR EPS para que no se continúe con la
continúe con la vulneración al derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.
7. Se prevenga a COMPENSAR EPS para que no se continúe con la vulneración al derecho a la seguridad social, el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.”
2. Hechos y fundamentos
La actora indica que está afiliada a la EPS compensar y al fondo de pensiones Colpensiones. Explica que en el año 2018, le diagnosticaron LUMBAGO NO ESPECIFICADO, razón por la cual el 20 diciembre de 2019, los médicos resolvieron “emitir incapacidad para mantener en reposo el cuerpo”.
Manifiesta que el 2 enero de 2020 en la Clínica de la Sabana le realizaron intervención quirúrgica en columna vertebral, diagnosticada con “RADICULOPATIA L5 DERECHA –HERNIA DISCAL L5-S1 PROTUIDA CENTROLATERAL DERECHA –DESCOMPRESION DE RAIZ ESPINAL L5DERECHA –MICRODISCEPTOMIA L5-S1 DERECHA ” , además indica que desde el 30 diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020, se encuentra con incapacidades ininterrumpidas.
Explica que ha tenido distintos procedimientos, sin embargo, la salud se ha desmejorado y “ya no es posible caminar, ni desplazarme por mis propios medios”, por lo que el neurocirujano que la atiende, en la clínica de la Sabana, el 17 enero de 2020 emitió orden para un control a los tres meses.
Informa que desde abril de 2020 ha realizado todos los trámites de
medios”, por lo que el neurocirujano que la atiende, en la clínica de la Sabana, el 17 enero de 2020 emitió orden para un control a los tres meses.
Informa que desde abril de 2020 ha realizado todos los trámites de autorizaciones y transcripción de la orden médica para que COMPENSAR autorice y ordene el control con el Neurocirujano, sin que la EPS realice lo correspondiente, “argumentando que no tiene contratación con la Clínica de la Sabana y que, no puede autorizar un control con un médico en Neurocirugía que nunca me ha atendido y por eso emitió una orden con Ortopedia”.Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 3
Advierte que la EPS no tiene en cuenta que el neurocirujano de la Clínica de la Sabana ha llevado su proceso de salud y fue quien realizó la intervención quirúrgica.
De otro lado, explica que tuvo el siguiente tratamiento: - el médico de Fisiatría y Rehabilitación ordena cita médica de control con rehabilitación por el diagnóstico de RADICULOPATIA y FIBROMIALGIA y ordena terapia física mediante sesiones de Hidroterapia y - el Psiquiatra diagnostica
TRASTORNO DE ADAPTACIÓ N –TRASTORNO DE ANSIEDAD NO
ESPECIFICADO –TRASTORNOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO.
Explica que el 23 julio de 2020 COMPENSAR EPS emite concepto d e rehabilitación con pronóstico favorable para los diagnósticos
“TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS
Explica que el 23 julio de 2020 COMPENSAR EPS emite concepto d e rehabilitación con pronóstico favorable para los diagnósticos “TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES –FIBROMIALGIA”, y porque “ya se supera el día 180 de incapacidad y el Fondo de Pensiones debe retomar el pago de las incapacidades y el trámite de pérdida de la capacidad laboral”.
Sostiene que Compensar EPS pagó las incapacidades hasta el día 180 , es decir hasta el 29 julio de 2020, y posteriormente se inició el trámite en COLPENSIONES para que continuara el pago de mis incapacidades , sin embargo, el 24 agosto de 2020 COLPENSIONES informa que el pago lo debe hacer a la EPS, y esta a su vez indica que es responsabilidad de Colpensiones. En consecuencia, argumenta que se encuentra “en ese traslado de una entidad a otra respecto de la responsabilidad del pago de las incapacidades ” por lo que completa “seis meses sin recibir el pago de las incapacidades que corresponde a mi mínimo vital y móvil”.
Advierte que al 30 noviembre de 2020 no ha tenido el control de tres meses con el Neurocirujano tratante y la EPS no ha ejecutado ninguna de las órdenes médicas impartidas por el médico de Fisiatría y Rehabilitación lo que ha generado más deterioro en su salud y su vida digna.Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 4
3. Contestaciones
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 4
3. Contestaciones
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, afirma que la demandante radicó solicitud de pago de incapacidades, por lo que a través de oficio del 4 de agosto de 2020, la entidad le informó que antes del “12 de junio del 2020 no son competencia de Colpensiones ya que son inferiores al día 180 de incapacidad, así mismo menciona que las posteriores a dicha fecha tampoco son procedente de pago ya que su EPS COMPENSAR radicó el Concepto de Rehabilitación CRE posterior al día 181, por lo que es esta última quien asume su cancelación”.
Señala que la responsabilidad del pago de incapacidades del día 181 y hasta por 360 días calendario, se encuentra a cargo de los Fondos de Pensiones en los casos que “exista Concepto de Rehabilitación Favorable”, siempre y cuando la “EPS remita el concepto de rehabilitación entre el día 150 y 180 de incapacidad”.
Resalta que para que Colpensiones otorgue el subsidio por incapacidad es necesario que el afiliado cumpla lo siguiente: “(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad”.
3.2. EPS Compensar
La apoderada de la EPS COMPENSAR, solicitó declarar improcedente la
(iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad”.
3.2. EPS Compensar
La apoderada de la EPS COMPENSAR, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que “ya está gestionando la programación de las citas de la usuaria y las incapacidades ya fueron canceladas ” las correspondientes a los 180 días, por lo que existe una “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, dado que la VERDADERA LLAMADA A RESPONDER ES LA AFP
COLPENSIONES”.
Indica que a la accionante solo le queda pendiente “la atención por terapia física la cual según conversación con la usuaria el día de hoy 3 diciembre se programa valoración de terapia columna para diciembre 12 de 2020, Hora 12:30pm,Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 5
terapeuta Edilma Montaña. Además, refiere estar a la espera de la consulta por neurocirugía para posteriormente programar control por clínica del dolor”.
Argumenta que la EPS pagó de manera oportuna las incapacidades hasta el 2 de julio de 2020, por lo que las causadas a partir del 03 de julio de l 2020, son superiores a 180 días y su reconocimiento y pago corresponde a la
AFP COLPENSIONES.
Indica que el concepto de rehabilitación se expidió el “21/07/2020 con pronóstico favorable, notificado ante la AFP el día 23/07/2020 ” y reitera que el fondo de pensiones COLPENSIONES es quien “está llamado a sufragar las
pronóstico favorable, notificado ante la AFP el día 23/07/2020 ” y reitera que el fondo de pensiones COLPENSIONES es quien “está llamado a sufragar las incapacidades posteriores a 181 días hasta el día 540”.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó lo siguiente: - a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, “proceda a realizar el pago de la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de julio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020, a la accionante ”; y - a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR EPS , que “proceda a realizar el pago de la incapacidad correspondiente al periodo del 12 de julio al 23 de julio de 2020, a la accionante. Así mismo, para que proceda a autorizar el control con el neurocirujano en la IPS Clínica de la Sabana, y realice las gestiones para la asignación de la cita a la accionante”.
Realiza un recuento sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Agrega que en el caso concreto de la accionante se cumple con las reglas para la procedencia de la acción de tutela, debido a que “lo pretendido es el pago de la incapacidad del accionante, en tanto no se acredita que cuente con otro ingreso para satisfacer sus necesidades básicas”.
procedencia de la acción de tutela, debido a que “lo pretendido es el pago de la incapacidad del accionante, en tanto no se acredita que cuente con otro ingreso para satisfacer sus necesidades básicas”.
Anota que en efecto la demandante está incapacitada del 30 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020, así mismo, advierte que la EPS radicó el concepto favorable a Colpensiones el 23 de julio de 2020, yAcción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 6
resalta que revisado el plenario se advierte que “se encuentra pendiente de pago la incapacidad de la accionante durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 1 de diciembre de 2020, de acuerdo con informe rendido por cada una de las accionadas”.
Cita el inciso 6 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en donde se establece en lo referente a la CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ que “(...)Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (...)”. En consecuencia, indica que de acuerdo con las pruebas se tiene lo siguiente:
Día de inicio incapacidad 30/12/2019 Día 150 para entrega del concepto 02/06/2020 Día 180 de incapacidad 02/07/2020 Fecha de notificación concepto 23/07/2020
Concluye entonces que le corresponde a Compensar el pago de la incapacidad correspondiente al periodo del 3 de julio de 2020 al 23 d e julio de 2020, toda vez que el concepto fue notificado a Colpensiones el 23 de julio de 2020, por lo que esta última entidad debe asumir el pago de l 24 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020.
Por último, indica que Compensar EPS, asignó cita para el 12 de diciembre a la accionante con Fisiatría, “sin embargo respecto de la autorización del control con el neurocirujano en la IPS Clínica de la Sabana, está aún pendiente tal autoriza ción”, por lo que ordenó que se expida la orden y se asigne la cita.Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 7
5. La impugnación
pendiente tal autoriza ción”, por lo que ordenó que se expida la orden y se asigne la cita.Acción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 7
5. La impugnación
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó escrito mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia por considerar que no se evidencia “Certificado de Relación de Incapacidades CRI que permita determinar el límite temporal para el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 180 días; razón por la cual nos encontramos imposibilitados materialmente para realizar el estudio respectivo. Además, al verificar el expediente administrativo y validada la documentación allegada por la misma accionante, no se evidencia que aporte Incapacidades Médicas que estén debidamente transcritas por la EPS”..
Sostiene que el procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y minucioso y se compone de 5 etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso:
“(i) Validación Documental en la cual se verifican los siguientes documentos: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado. • Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona incapacitada. • Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). • Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por
encuentra afiliada la persona incapacitada. • Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). • Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por el Médico Especialista tratante de la EPS (CRE). • Certificación original de la cuenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 90 días. En caso que la certificación sea a nombre de un tercero se debe adjuntar autorización de consignación.
(ii) Validación de Aportes , establecimiento del día 180 y del IBC. Se establece el día inicial y el día 180 a cargo de la EPS, se verifica el estado de cotización del ciudadano al día 150 de incapacidad, y se establece el ingreso base de cotización sobre el cual se va a liquidar el subsidio por incapacidad.
(iii) Validación de pertinencia médica y administrativa. Etapa en la cual se verifica, entre otros, que los certificados de incapacidad aportados no presenten inconsistencias y el concepto del certificado de rehabilitación (CRE) expedido por la EPS.
(iv) Control de calidad por parte de Colpensiones. Su objetivo es verificar que las incapacidades objeto de estudio se ajusten a laAcción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 8
normatividad vigente y que cumplan a cabalidad los requisitos contemplados en las etapas anteriores, a fin que en caso de ser autorizado el pago no se incurra en detrimento patrimonial o desviación de recursos.
(v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad. Una vez autorizado el pago de las incapacidades se procederá a liquidar, reconocer y pagar el subsidio por incapacidad.”
de recursos.
(v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad. Una vez autorizado el pago de las incapacidades se procederá a liquidar, reconocer y pagar el subsidio por incapacidad.”
Menciona que el pago de incapacidades de origen común superiores a los 180 días, requiere de la verificación previa y minuciosa por parte de la Entidad con el fin de garantizar la debida administración de los recursos públicos y preceptos legales ya constituidos así como una protección al ciudadano. Agrega que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela, toda vez que l a “solicitud de pago de incapacidades pretendida por el accionante es totalmente improcedente, toda vez que el accionante no allegó ni acreditó diligentemente el derecho pretendido por cuanto falta el certificado de relación de incapacidades actualizado y las incapacidades transcritas ante su EPS” y solicita que en caso que se mantenga “la orden de pago de incapacidades, condicionar la misma, a que el accionante o la EPS alleguen los documentos necesarios para poder establecer, periodo, origen de la incapacidad y lo demás que sea necesario para proceder al pago”.
I. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
los documentos necesarios para poder establecer, periodo, origen de la incapacidad y lo demás que sea necesario para proceder al pago”.
I. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna yAcción de Tutela Rad. 110013343060202000277-01 Pág. No. 9
al mínimo vital y móvil” de la accionante, al negar el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 día s por enfermedad común, del 24 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020.
En este punto cabe resaltar, que la EPS no presentó memorial de impugnación, por lo que se limitará el estudio a lo ordenado por el a quo a Colpensiones.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera: 1.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades
En sentencia T-468 de 2010 la Corte Constitucional puso de presente que excepcionalmente procede la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, comoquiera que se presume que el trabajador necesita esos recursos económicos para su recuperación y para atender sus necesidades vitales y las de su núcleo familiar mientras se reintegra a la actividad laboral y al señalar que:
pago de las incapacidades, comoquiera que se presume que el trabajador necesita esos recursos económicos para su recuperación y para atender sus necesidades vitales y las de su núcleo familiar mientras se reintegra a la actividad laboral y al señalar que:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.
De esta manera, para los casos objeto de revisión se pudo establecer que todos los accionantes devengan el salario mínimo legal mensual vigente y, por tanto, se presume que dicho salario al igual que las sumas de dinero recibidas por su incapacidad, son la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para subsistir”.
Igualmente dicha Corporación señaló1:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su
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