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TA CUN - 11001334306020200030001-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020200030001-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 - 33 -43 – 060 – 2020 – 00300 - 01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica

Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

Acción: Tutela

Tema: Salud, vida

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Sección Tercera que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

La señora Ana Milena Bello Marta actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Evencio de Jesús Bello Garnica de 84 años, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en atención a que no se le está brindando a su padre una atención médica integral, solicitando la realiz ación de nueva junta médica laboral. Para el efecto solicitó las siguientes:Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

brindando a su padre una atención médica integral, solicitando la realiz ación de nueva junta médica laboral. Para el efecto solicitó las siguientes:Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRIMERO: Emitir sentencia donde a mi padre el exsoldado y suboficial EVENCIO DE JESUS BELLO GARNICA, se le ampare el derecho a la salud de manera integral, al debido proceso, seguridad social. Se ordene a la Entidad demandada suministrarle una pierna ortopédica y la dotación de pañales que no le dan , realizarle una valoración de la perdida de la capacidad laboral mediante una Junta Médica integral, brindarle atención médica complementaria e integral ya que necesita un tratamiento con medicamentos e intrahospitalario para su manejo de enfermedad.

SEGUNDO: Se ordene realizar o enviar el informativo administrativo por lesiones ya que al momento del retiro no se entregó, la lesión no se calificó en debida forma y adecuada a sabiendas que era una enfermedad pro gresiva, hasta la fecha crónica, catastrófica, evolutiva y degenerativa , pues le aumenta el dolor, es imposible recuperar su pierna o su estado o situación anterior.

TERCERO: De conformidad con los hechos narrados y por ser claro que a mi padre se le han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito a l señor juez de tutela que por

anterior.

TERCERO: De conformidad con los hechos narrados y por ser claro que a mi padre se le han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito a l señor juez de tutela que por reparto corresponda, emitir sentencia en el cual se amparen los derechos fundamentales a la vida integridad y salud entre otros y se disponga así mismo ma ntener la vinculación jurídica en salud con la institución por encontra rse en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.

CUARTO: Solicito de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo demostrado por la enfermedad que padece, de manera respetuosa ordenar a la entidad demandada realizar valoración completa de todas las lesiones que ocasionaron la perdida de la capacidad laboral y sus secuelas, así mismo la continuidad de los servicios médicos de manera integral que requiera como el suministro de pañales y la pierna ortopédica.

QUINTO: Que en la e laboración de la junta medica se valore y tenga en cuenta todas las lesiones adquiridas en servicio, independiente de que tenga o no historia clínica por cada enfermedad adquirida y en caso de tenerla no importa que sea posterior o anterior a la fecha del retiro, pues el ejército no siempre hace exámenes completos de todas las lesiones adquiridas en servicio, ya que ahora el ejército tiene la maña de no realizar la valoración completa sin historia clínica por cada lesión, la entidad quien incurrió en el dañ o deberá demostrar lo c ontrario, si tiene duda de ello.”Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica

quien incurrió en el dañ o deberá demostrar lo c ontrario, si tiene duda de ello.”Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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1.2. Hechos

Refiere la señora Ana Milena Bello Marta que su padre Evencio de Jesús Bello Garnica prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, entre el 30 de abril de 1955 y el 13 de junio de 1962 donde el desempeño fue normal, hasta el día que estan do en una misión táctica sufrió una lesión resultando herido en su pierna por fuego enemigo . Aduce que luego de un mes de tratamiento en el Hospital Militar, por descuido hospitalario sufrió de gangrena en su pierna izquierda, razón por la cual su miembro inferior fue amputado.

Señala que su padre fue ascendido a cabo segundo, luego, le dieron la baja con el 50% del salario de un cabo segundo, aplicándole todos los descuentos de un retir ado, quedando desamparado económicamente y con su estado físico y em ocional deteriorado, razón por la cual solicita que el Ejército Nacional brinde una atención integral a los quebrantos de salud de su padre, suministrando pañales y una prótesis, además la realización de una nueva junta médica que determine la pérdida de su capacidad laboral actual.

Por otra parte, aduce que en virtud del retiro de su padre, le fue realizada junta médica laboral de retiro hace 40 años, sin embargo las secuelas permanentes

junta médica que determine la pérdida de su capacidad laboral actual.

Por otra parte, aduce que en virtud del retiro de su padre, le fue realizada junta médica laboral de retiro hace 40 años, sin embargo las secuelas permanentes y futuras que se le presentaron como consecuencia de la lesión sufri da en combate, no amerita la media pensión que le dan, señalando que ni siquiera fue pensionado por invalidez, só lo se ascendió a cabo segundo, tampoco asignaron el derecho a una pensión d e invalidez como lo ordena la ley en aplicación para el soldado regu lar porque la pé rdida supera el 75% de la capacidad laboral, hecho demostrado y que afecta su calidad de vida al no poder desempeñarse de manera normal al encontrarse en desventaja frente a las demás personas, indicando que en la actualidad su padre no cuenta con un desarrollo normal ni tampoco puede laborar en razón a su precario estado de salud.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 12 de enero de 2021 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Sección Tercera, inadmitió la acción constitucional, requiriendo a la señora Ana Milena Bello Marta a efectos de que allegara Registro Civil de Nacimiento informara las razones por las cuales su padre, el señor Evencio de Jesús Bello garnica se encontraba imposibilitado para ejercer su propia defensa.

que allegara Registro Civil de Nacimiento informara las razones por las cuales su padre, el señor Evencio de Jesús Bello garnica se encontraba imposibilitado para ejercer su propia defensa.

Subsanado lo anterior, mediante auto de 19 de enero de 2021, la acción de tutela fue admitida, ordenando su notificación a la Dirección de Sanidad de l Ejército nacional para que se pronunciara sob re la presente acción constitucional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Dirección de Sanidad Ejército nacional

Guardó silencio.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 03 de febrero de 2021 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Sección Tercera, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Evencio de Jesús Bello Garnica vulnerado por la dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente y de las circunstancias fácticas expuestas en cuenta que, de acuerdo con la historia clínica de paciente atención de salud, fue el 6 y 9 de noviembre de 2020, en la cual determinó la salud del p aciente de la siguiente manera:Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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“VALORACIÓN AMBULATORIA. 09/11/2020 08:23:40 (…)

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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“VALORACIÓN AMBULATORIA. 09/11/2020 08:23:40 (…)

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON AMPUTACIÓN DE

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO EN 1956, POR ENCIMA

DE LA RODILLA. REF IERE QUE LE QUEDA SUELTO EL

SOCKET Y SOLICITA REVISIÓN DEL MI SMO, DE IGUAL

FORMA SOLICITA SILLA DE RUEDAS POR DIFICULTAD

PARA LA MARCHA AUN CON USO DE PRÓTESIS.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

DESCRIPCIÓN DEL CUPS: CONSULTA DE PRIMERA VEZ

POR ESPECIALISTA DE MEDICINA FÍSICA Y

REHABILITACIÓN.

OBSERVACIÓN: AMPUTACIÓN AK DE MII. SOLICITA SILLA

DE RUEDAS POR DIFICULTAD PARA DEAMBULACIÓN

CON PRÓTESIS. (…)

ESPECIALIDAD: Ortopedia y Traumatología -SSFM (…)

VALORACIÓN AMBULATORIA. 06/11/2020 11:11:28 (…)

ENFERMEDAD ACTUAL

PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS DE:

I. ADULTO MAYOR

II. FAMILIA NUCLEAR MIXTA -BUENA RED DE APOYO

III. 1. HTA CONTROLADA

2. HIPOTIROIDISMO EN SUPLENCIA

3. DM TIPO 2 NO IR – CONTROLADA

4. ERC G2-A1

5. AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MII

6. DISPEPSIA CRÓNICA

7. HIPOXEMIA – SOSPECHA DE EPOC

3. DM TIPO 2 NO IR – CONTROLADA

4. ERC G2-A1

5. AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MII

6. DISPEPSIA CRÓNICA

7. HIPOXEMIA – SOSPECHA DE EPOC

IV. RIESGOS PROPIOS DEL CICLO (…)

ASISTE A CONSULTA EN COMPAÑÍA DE HIJA: MIRIAM

BELLO, PACIENTE REFIERE SENTIRSE BIEN,

ASINTOMÁTICO. NIEGA HOSPITALIZACIONES

RECIENTES, NIEGA SINTOMAS AGUDOS, REFIERE YA

TOMO PARACLÍNICOS. ASINTOMÁTICO Y ESTABLE EN EL

MOMENTO, REFIERE QUE LA ORDEN DE REMISIÓN A

GASTROENTEROLOGÍA SE LE PERDIÓ Y NO HAN PODIDO

SACAR LA CITA.

Del estudio de la historia clínica del señor Evencio de Jesús Bello, se constató que, dura nte el ú ltimo semestre del año 2020, tuvo atención médica periódica tendiente a tratar sus patologías.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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Así, es importante traer a colación por parte de este Despacho que, no encuentra un sustento probatorio -científico, que determine que por un diagnóstico o trata miento del señor Bello Garnica, sea necesario el uso de pañales desechables por el paciente y en consecuencia la orden de entrega de los mismos a través de la presente acción constitucional.

por un diagnóstico o trata miento del señor Bello Garnica, sea necesario el uso de pañales desechables por el paciente y en consecuencia la orden de entrega de los mismos a través de la presente acción constitucional.

Poniendo de presente a la entidad aseguradora de salud que, en el evento de que el médico tratante determine la necesidad de los pañales desechables, estará en la obligación de proveerlos, bajo el principio de integralidad de la atención de salud, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela.

Por otro lado, se determinó un seguimiento por parte del servicio de ortopedia y traumatología, por el antecedente de amputación de miembro inferior izquierdo, quien remitió al paciente a la especialidad de medicina física y rehabilitación, ante la manifestación de solicitud de silla de ruedas.

Ahora bien, pone de presente este Despacho que, si bien en la solicitud de tutela se pide una pierna ortopédica, durante una de las citas previamente transcritas el paciente pidió una silla de ruedas. Ante el desconocimient o de cuá l es la mejor opción de ayuda técnica para el paciente, a fin de obtener un mejor estado de salud, es necesario tomar la siguiente decisión:

Se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército realizar una junta médica multidisciplinaria integrada por los servicios de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación; y fisioterapia. Con el objeto de determinar integralmente la situación actual de salud del paciente y quienes decidirán sobre cuál elemento médico de ayuda técnica será el más favorable para este, acorde con las condiciones de salud -diagnóstico, tratamiento,

fisioterapia. Con el objeto de determinar integralmente la situación actual de salud del paciente y quienes decidirán sobre cuál elemento médico de ayuda técnica será el más favorable para este, acorde con las condiciones de salud -diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos -, y teniendo en cuenta la edad del paciente.

5.3.2 Del análisis de la solicitud prestacionales y administrativas.

Resueltas las p retensiones de salud, procede este Despacho a determinar la procedencia a la elaboración del Informativo Administrativo por Lesión y de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad.

Ahora, de acuerdo al material pr obatorio se insistió en la elaboración del Informativo Administrativo por Lesión, solicitudesRadicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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que se efectuaron hace más de cuarenta años, más no fue posible la obtención del mismo . En el año 2020, se solicitó información nuevamente a la en tidad con dicho fin. No obstante, la entidad indicó que no posee información sobre la documentación solicitada.

La parte actora no justificó las razones por la cuales, luego de 64 años requiere la elaboración del Informativo Administrativo por Lesión. Po r otro lado, es te Despacho considera que, no es pertinente ordenar la elaboración de dicho documento, pues, aun en el acta de Junta Médico Laboral No. 271 del 5 de marzo de 1965, en la cual se determinó a modo de conclusión lo siguiente:

pertinente ordenar la elaboración de dicho documento, pues, aun en el acta de Junta Médico Laboral No. 271 del 5 de marzo de 1965, en la cual se determinó a modo de conclusión lo siguiente:

“1ª. – Presenta ausencia del mie mbro inferior izquierdo por amputación a la altura del tercio inferior del muslo. -Tiene colado una pierna artificial de succión la cual funciona satisfactoriamente. -Ulcera duodenal crónica.

2.- Le determina una incapacidad relativa y per manente adquirida así: La pérdida del miembro inferior izquierdo desde el tercio inferior del muslo, durante el servicio por servicio por causa y razón del mismo en Orden Público, según constancia suscrita por el Sr. Mayor Fabio Giraldo Herrera y Sr. Capitán Fernando Neira Pedrosa. – La úlcera duodenal se presenta durante el servicio, pero no por causa ni razón del mismo.

3ª. -NO ES APTO para el servicio de las FF.MM.- 4ª. -De acuerdo con el Reglamento de Incapacidad, Invalides e indemnizaciones le corresponde: Por pé rdida del miembro inferior izquierdo a la altura del fémur, índice de lesión dieciséis (16) numeral 0 -330. Por úlcera duodenal crónico, índice de lesión siete (7) numeral 7 -062.” 5 (Subrayado del Despacho)

Por lo que, si se tuvo en cuenta que la amputación de parte del miembro inferior izquierdo del señor Evencio de Jesús Bello Garnica, fue considerada como: “durante el servicio por servicio por causa y razón del mismo en Orden Público”, que es el objeto del Informativo Administrativo por Lesión d e terminar el origen de las

Garnica, fue considerada como: “durante el servicio por servicio por causa y razón del mismo en Orden Público”, que es el objeto del Informativo Administrativo por Lesión d e terminar el origen de las lesiones e imputación de las mismas.

Finalmente, respecto de la Junta Médico Laboral, no es este el escenario para que se ordene la elaboración de una valoración por porte del órgano médico colegiado, ya que, el acta de Junta Médico Laboral No. 271 del 5 de marzo de 1965, por cuanto es un actoRadicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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administrativo que se presume legal, por cuanto no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y bajo el principio de seguridad jurídica que acompañan a los actos administrativos, por ende, posee aun en la actualidad plenos efectos jurídicos.

Respecto al derecho fundamental de igualdad no se verificó su vulneración, pues, no se puso de presente una situación similar de otra persona que, se haya aplicado un trato diferente al del actor.

Por lo que se negaran dichas pretensiones.

5.4 LA PROTECCIÓN DEL DERECHO

Para la protección de los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana, se fijará el término previsto en el Numeral 5 del Artículo 29 del Decreto 2591 de 19916 , para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectué el trámite y ordenes administrativas tendientes para que a través de su institución

Artículo 29 del Decreto 2591 de 19916 , para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectué el trámite y ordenes administrativas tendientes para que a través de su institución prestadora de salud, ya sea el Hospital Militar Central u otro, realice una junta médica mu ltidisciplinaria integrada por los servicios de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación; y fisioterapia. Con el objeto de determinar integralmente la situación actual de salud del paciente y quienes decidirán sobre cuál elemento médico de ayuda técnica será el más favorable para este, acorde con las condiciones de salud -diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos -, y teniendo en cuenta la edad del paciente.

Para lo cual, tendrá el plazo máximo de quince días, para q ue se realice la aludida junta médica, efectué el concepto médico pertinente y adelante las órdenes a fin de dar cumplimiento al concepto de la junta médica multidisciplinaria. Garantizando además el tratamiento integral del paciente, bajo los principios esenciales e interrelacionado dispuestos en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud. (…)

En consecuencia con lo anterior, el A quo, resolvió:

FALLA

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana del señor EVENCIO DE JESÚS BEL LO GARNICA, titular de la Cédula de Ciudadanía 2.280.190,Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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actualmente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectué el trámite y ordenes administrativas tendientes para que a través de su institución prestadora de salud, ya sea el Hospital Militar Central u otro, realice una junta médica multi disciplinaria integrada por los servicios de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación; y fisioterapia. Con el objet o de determinar integralmente la situación actual de salud del paciente y quienes decidirán sobre cuál elemento médico de ayuda técnica será el más favorable para este, acorde con las condiciones de saluddiagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado s paliativos -, y teniendo en cuenta la edad del paciente.

Para lo cual, tendrá el plazo máximo de quince días, para que s e realice la aludida junta médica, efectué el concepto médico pertinente y adelante las órdenes a fin de dar cumplimiento al concepto de la junta médica multidisciplinaria. Garantizando además el tratamiento integral del paciente, bajo los principios esenciales e interrelacionado dispuestos en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de tutela conforme a la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

1.6. Del trámite de la impugnación

Estatutaria de Salud.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de tutela conforme a la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notifica ción del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación Nueva EPS presentó impugnación contra la providencia en mención el 16 de diciembre de 2020 , concedida ante esta Corporación mediante auto del 17 de diciembre. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por conducto de apoderado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que solicita se accedan a las pretensiones formuladas y se modifique la providencia ordenando la realización de nueva junta médica laboral, se valore la pérdida de su capacidad laboral, ordene la realización del informativo administrativo, lo anterior, teniendo en consideración que el accionante falleció el pasado 27 de enero de 2021, antes de la r ealización de los exámenes para la Junta Médica Laboral, por lo que solicita la realización de

administrativo, lo anterior, teniendo en consideración que el accionante falleció el pasado 27 de enero de 2021, antes de la r ealización de los exámenes para la Junta Médica Laboral, por lo que solicita la realización de los exámenes Post Mórtem.

Señala el apoderado que la lesión del señor Evencio de Jesús Bello Garnica fue adquirida estando en servicio activo en un enfrentamie nto directo con guerrilleros por el transcurso de la vida militar, y no fue tratado a tiempo , ya que es obligación de la Institución Ejercito realizar el informativo administrativo por lesiones y realizar la respectiva Junta Médica Laboral dando un porcentaje de disminución para acceder a una pensión de invalide z, situación que no se dio, no se realizó y por el contrario fue enviado a la casa estando c on esa lesión y en tratamiento, quedando con lesiones, presentadas desde la fecha, manifestando que el accionante fue valorada la pérdida de capacidad laboral sin asignar porcentaje alguno, efectuándose junta médica con porcentaje de disminución, puyes de lo contrario, afirma que el actor se hubiera pensionado por las lesiones sufridas que van aumentando con e l transcurrir del tiempo, señalando que el actor no podía laborar de forma adecuada, pues no podía estar de pie, ni sentado en mucho tiempo, con dolor intenso en la cadera , columna y cabeza.

En cuanto al derecho a la salud, aduce que el mismo no le fue garantizado por parte del Ejército Nacional, dejando en completo estado de abandono , negando ahora su derecho al acceso a la administración de justicia y por ende al debido proceso.

Señala que los derechos del aquí actor para reclamar ante la justicia no

parte del Ejército Nacional, dejando en completo estado de abandono , negando ahora su derecho al acceso a la administración de justicia y por ende al debido proceso.

Señala que los derechos del aquí actor para reclamar ante la justicia no prescriben mie ntras no se haya realizado los exámenes de retiro, y juntaRadicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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médica definitiva, manifestando que en el presente asunto no se realizaron los exámenes completos, por lo cual puede tutelar en cualquier m omento sus derechos. Señala que p or la pérdida de su pier na izquierda, también se vio afectada su cadera y columna, pues no queda el peso nivelado en todo el cuerpo, lesiones adquiridas en combate, lesiones estas que deben ser tenidas en cuenta en la nueva Junta Medica Laboral que diagnostique el po rcentaje de perdida.

Por lo anterior, aduce que le corresponde al Ejército Nacional realizarle al actor una nueva junta médica Laboral con el respectivo porcentaje de disminución, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con graves dolencias físicas, y su familia carece de recursos económicos para sufragar los gasto s propios, por lo tanto solicita revocar el fallo impugnado y se accedan a las pretensiones formuladas.

El 27 de enero de 2021, durante el trámite de la acción constitucional, el señor Evencio de Jesús Bello Garnica falleció.

1.8. Medios de prueba

pretensiones formuladas.

El 27 de enero de 2021, durante el trámite de la acción constitucional, el señor Evencio de Jesús Bello Garnica falleció.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

  • Poder otorgado por la señora Ana Lilian a Vello Mart a actuando en calidad de hija del ex soldado Evencio de Jesús Bello Garnica al abogado Javier Castelblanco Castro para actuar e la presente acción de tutela.
  • Cédula de Ciudadanía del señor Evencio de Jesús Bello Garnica en donde se evidencia que el actor nació el 01 de octubre de 1936 , contando a la fecha de su fallecimiento con 84 años d edad.
  • Copia Carnet 22534 que acredita al señor Bello G arnica como Suboficial del Ejército en retiro.Radicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

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  • Copia Acta de Posesión del 06 de abril de 1947 del señor Evencio de Jesús Bello garnica como Cabo Grado 2º del Ejército Nacional.
  • Copia Matrícula Militar del señor Bello Garnica.
  • Copia Informe 0076/CG/S/HMC/443de 16 de febrero de 1957.
  • Copia petición elevada por el accionante ante el Ejército Nacional, de 04 de octubre de 1963 solicitando la elaboración del informativo de las
  • Copia Informe 0076/CG/S/HMC/443de 16 de febrero de 1957.
  • Copia petición elevada por el accionante ante el Ejército Nacional, de 04 de octubre de 1963 solicitando la elaboración del informativo de las heridas sufridas en combate el 16 de septiembre de 1956.
  • Copia Oficio 00868 CE-E1-SB-114 mediante el cual el Comandante del Ejército Nacional solicita al Jefe de Servicio de Reclutamiento y Movilización inf orme sobre el accidente del 16 de septiembre de 1956en combate contra el Cabo 2º Jesús Evencio Bello Garnica.
  • Declaraciones Extrajuicio rendidas el 10 de noviembre de 2020 por las

señoras Ana Liliana Bello Marta y María Cristina Marta Bulla.

  • Acta de Junta Médica No. 271 de 5 marzo de 1965 realizada por la Sección de Junta Médica del Hospital Militar Central al señor Evencio

de Jesús Bello Garnica.

  • Acuerdo No. 365 de 1965 mediante el cual se reconoció asignación de retiro del señor Evencio de Jesús Bello Garnica.
  • Radicado 11702 de 17 de noviembre de 2020 mediante el cual el Comando General de las Fuerzas Militares informa al abogado la remisión por competencia de la documentación requerida.
  • Respuesta de 05 de noviembre de 2020, mediante el cual la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL da respuesta al señor Javier Castelblanco Franco mediante el cual solicitó documentación relacionada con el señor Evencio de Jesús Bello Garnica, la cu al fue negada en tanto la información requerida es atendida en la medida en

Castelblanco Franco mediante el cual solicitó documentación relacionada con el señor Evencio de Jesús Bello Garnica, la cu al fue negada en tanto la información requerida es atendida en la medida en que sea presentada por el titular de la prestación apoderado oRadicado: 11001-33-43-060-2020-00300-01

Accionante: Evencio de Jesús Bello Garnica Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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autorizado beneficiarios reconocidos dentro de la sustitución pensional o cuando directamente la autoridad judicial lo requiera.

  • Historia Clínica señor Evencio de Jesús Bello Garnica.
  • Registro Civil de Defunción del señor Evencio de Jesús Bello Garnica.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establec er si en la presente acción constitucional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos

corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establec er si en la presente acción constitucional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del se

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