🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343060202100024-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343060202100024-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor ( …), en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había pagado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que se ingresó por ruta priorizada al encontrarse acreditado uno de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019?

Extracto: “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el mét odo técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, (…) Con la expedición del reglamento referido, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha venido dando cumplimiento al auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, pues en virtud de la implementación del procedimiento contemplado en la Resolución 1958 de 2018, la Unidad para las Víctimas, encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que lo integran, con el fin de establecer

en virtud de la implementación del procedimiento contemplado en la Resolución 1958 de 2018, la Unidad para las Víctimas, encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que lo integran, con el fin de establecer precisiones en los siguientes aspectos, (i) Desarrollar, mediante documen to anexo, el método técnico de priorización, en el que se definen las variables a ponderar en el cometido de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de víctimas no incursas en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) Enunciar y desarrollar las fases que componen el procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, que delega obligaciones sobre las víctimas solicitantes y la Unidad, (iii) Extender el término en noventa (90) días, para culminar los procesos de documentación y adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, iv) Eliminar las barreras de acceso de las víctimas en condición de discapacidad, suprimiendo el porcentaje dispuesto para acceder a la ruta prioritaria, (v) Ampliar el criterio de priorización, mediante la inclusión de solicitantes víctimas con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y (vi) Proveer a los solicitantes de mayores garantías en el ejercicio de su derecho al debido proceso administrativo. En virtud de lo anterior, se consideró necesario, unificar en un acto administrativo el procedimiento y derogar la referida Resolución 1958 de 2018, pues las precisiones permitirán brindar mayores claridades a las víctimas y resolver de fondo sus solicitudes. ( …) con relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, ha

derogar la referida Resolución 1958 de 2018, pues las precisiones permitirán brindar mayores claridades a las víctimas y resolver de fondo sus solicitudes. ( …) con relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, ha señalado, que su núcleo esencial, comprende los siguientes elementos o características, (i) La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se pu edan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas, (ii) La facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sob re la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas y (iv) La pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. ( …) De esta manera, se puede decir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha trazado, en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara,precisa y congruente con lo pedido y finalmente que ésta, se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario, se estaría frente a una

una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara,precisa y congruente con lo pedido y finalmente que ésta, se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. ( …) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera corresponde a una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, mientras que la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo con el fin de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. ( …) En consideración a que la indemnización por vía administrativa, corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida por una sola vez y que en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago, no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por med io se encuentra la protección del derecho de petición, o, por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso. ( …) las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la tardanza en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo

vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la tardanza en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. ( …) Para determinar lo anterior, el Juez constitucional, deberá tener en cuenta, las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. ( …) Bajo esta perspectiva, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo, en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el Alto Tribunal, señaló, que uno de los elementos a tener en cuenta, es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-386-18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017 ; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-43-060-2021-00024-01

Demandante: CARLOS FERNANDO GARZÓN CHÁVEZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS

TEMAS: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°0056

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Carlos Fernando Garzón Chávez, actuando en nombre propio , mediante escrito radicado el 08 de febrero de 2021, presentó al correo electrónico de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá acción de tutela, con el fin de que se le amparen l os derechos fundamentales a “la reparación administrativa por hecho victimizante de

electrónico de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá acción de tutela, con el fin de que se le amparen l os derechos fundamentales a “la reparación administrativa por hecho victimizante de Desplazamiento Forzado; a la Igualdad Real, Efectiva y Material; Debido Proceso Administrativo; Integridad Personal; A la Vida en Condiciones de Dignidad Humana, Acceso Real y Efectivo a la Administración de Justicia, Principio de Confianza Legitima”.

Las mentadas garantías , las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había pagado la indemnización administrativa por e l hecho victimizante de desplazamiento forzado pese a la condición actual de salud que lo aqueja.Radicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifiesta que llevaba más de 10 años viviendo en la vereda La Unión I del Municipio de San Vicente de Caguán, lugar en el que se desempeña ba como agricultor de una parcela de 3 hectáreas que eran de su propiedad al haber tomado posesión por más de diez (10) años.

Municipio de San Vicente de Caguán, lugar en el que se desempeña ba como agricultor de una parcela de 3 hectáreas que eran de su propiedad al haber tomado posesión por más de diez (10) años. Que el día 10 de marzo de 2006 encontrándose dentro de su cultiv o pisó un artefacto explosivo trayéndole como consecuencia la amputación de la pierna derecha, y afectaciones en el oído y ojo derecho, posteriormente duró alrededor de 3 meses hospitalizado en el Hospital de Neiva y luego fue trasladado a la Fundación San Felipe Neri de Bogotá, ubicada en la localidad de Suba en la cual duró 2 años en rehabilitación.

Qué, desde el mismo año de los hechos -2006ha venido solicitand o a la UARIV se le reconozca el derecho fundamental de ser reparado conforme al daño sufrido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a lo que como respuesta solo ha recibido “evasivas, burlas y tergiversaciones”.

Que en consideración a lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 radicó petición dirigida al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sin embargo, esta nunca fue atendida por la Unidad de Victimas, razón por la que el 22 de octubre de 2020 instauró acción de tutela la cual fue cono cida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien mediante auto del 11 de noviembre de 2020 resolvió admitirla.

Que estando en curso dicha acción constitucional, el 5 de noviembre de 2020 la Unidad de Victimas respondió la petición presentada, con una información

mediante auto del 11 de noviembre de 2020 resolvió admitirla.

Que estando en curso dicha acción constitucional, el 5 de noviembre de 2020 la Unidad de Victimas respondió la petición presentada, con una información que, en su sentir, no era acorde a lo solicitado. Luego, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020 “denegó, por hecho superado” la solicitud de amparo.

Que el 12 de enero del 2021 radicó otra petición solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, a la cual, la Unidad de Victimas mediante Oficio No 20217201777541 del 25 de enero de 2021, notificado mediante correo electrónico, dio una respuesta inconclusa como “una forma más de engañar, tergiversar y violar los derechos de las víctimas civiles del conflicto armado interno”.

Que el 1 de febrero de 2021, se comunicó telefónicamente con la UARIV y un funcionario le informó que desde el 30 de diciembre de 2020 el pago por concepto de indemnización administrativa se encontraba en el Banco Agrario por lo que debía esperar a que se comunicaran con él para que fuera a recibir la ‘cartacheque’. El 4 de febrero 2021, nuevamente se comunicó vía telefónica y se le informó que la UARIV tiene 60 días para notificar al beneficiario y que este se acerque a un centro de atención.Radicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Primero. Señor(a) Juez, favor declarar y decretar, que mis Derechos Fundamentales Invocados y aquellos del mismo rango que encuentre vulnerados el Despacho, han sido violados por el(a) representante legal de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas-UARIV, al no haber expedido, a la fecha de hoy, acto administrativo mediante el cual ordene al Banco Agrario, entregar el dinero de mi derecho fundamental a la reparación administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, a pesar de que el dinero para éste pago se encuentra en el Banco Agrario desde el 30/12/2020, según da plena cuenta el radicado de la UARIV No. 2329536458975, mediante el cual la UARIV hizo el depósito del pago del dinero de mi reparación administrativa al Banco Agrario.

Segundo. Por lo anterior y para equilibrar la acción antijurídica de la UARIV, SOLICITO a Su Señoría muy respetuosamente, favor DECRETAR y ORDENAR, al(a) representante legale (sic) de la UARIV, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, luego de haber sido notificado de la presente sentencia, ORDENE a quien corresponda, expedir acto administrativo, mediante el cual ORDENE al Banco Agrario pagar el dinero por concepto de reparación administrativa, por hecho victimizante de

notificado de la presente sentencia, ORDENE a quien corresponda, expedir acto administrativo, mediante el cual ORDENE al Banco Agrario pagar el dinero por concepto de reparación administrativa, por hecho victimizante de desplazamiento forzado en el menor tiempo posible, señalando claramente, el tiempo, modo y lugar en que se me va a hacer efectivo y material el pago de la reparación administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta la atención diferenciada y prioritaria a que tengo pleno derecho por mi condición de discapacidad.

Tercero. SOLICITO a Su Señoría muy respetuosamente, favor DECRETAR y ORDENAR, al(a) representante legale (sic) de la UARIV, que dentro del cuerpo motivo y resolutivo del acto administrativo, mediante el cual ordena el pago de la reparación administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, ORDENE al Banco Agrario, pagar los intereses moratorios, que se han causado desde el 30/12/2020 a la fecha en que real y materialmente se haga el pago efectivo, según da plena cuenta el radicado de la UARIV No. 2329536458975, mediante el cual la UARIV hizo el depósito del pago del dinero de mi reparación administrativa al Banco Agrario.

Cuarto. Solicito respetuosamente al Despacho, favor que el amparo solicitado en el acápite anterior, se profiera de conformidad con la Constitución Nacional de 1991, ley y normatividad vigente, línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y Derecho Internacional Humanitario, base de solicitud de amparo.

Quinto. Solicito muy atentamente al Despacho, favor tener como ciertas todas las pruebas digitales anexas, así como las incorporadas al mismo,

jurisprudencial de la Corte Constitucional y Derecho Internacional Humanitario, base de solicitud de amparo.

Quinto. Solicito muy atentamente al Despacho, favor tener como ciertas todas las pruebas digitales anexas, así como las incorporadas al mismo, base de la presente demanda de acción de tutela, en la medida que son documentos importantes que demuestran y dan legitimidad a mi reclamo constitucional, legal y jurisprudencial.

Sexto. Favor condenar en costas al(a) representante legal de la UARIV, o a los(as) funcionarios(as) competente(s), por perjuicios y afectaciones a mi delicada situación de vulnerabilidad y situación de debilidad manifiesta, por el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales encomendados por nuestro ordenamiento jurídico interno y reembolsar los gastos sufragadosRadicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 injustamente por mí persona en todos los trámites legales que me han obligado adelantar en su contra.

Octavo. (sic) Solicito muy especialmente al Despacho, favor enviar para conocimiento y competencia, a Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría de la República, para que conozcan de las actuaciones de la UARIV, con respecto a los intereses moratorios causados en 30, 60 y 90 días que generan los dineros depositados en el Banco Agrario por concepto de pagos de reparaciones a

para que conozcan de las actuaciones de la UARIV, con respecto a los intereses moratorios causados en 30, 60 y 90 días que generan los dineros depositados en el Banco Agrario por concepto de pagos de reparaciones a víctimas civiles, que suman cientos de miles de millones de pesos y que, NO son pagados a las víctimas civiles de manera oportuna, en fechas siguientes a su depósito, sino que (sic)

Noveno. (sic) PETICIÓN ESPECIAL. Solicito favor, se dé la debida diligencia y celeridad, y se culmine, tanto al(a) representante legal de la EPS Sanitas, como a las demás entidades accionadas, para que, en el marco de sus respectivas obligaciones legales y constitucionales, NO sigan amenazando y menos violando mis derechos fundamentales, humanos y constitucionales.”

1.4 Contestación.

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción al configurarse un hecho superado, en consideración a los siguientes argumentos:

Informó que por concepto del hecho victimizante de desplazamiento forzado la víctima ya cobró la indemnización administrativa, sin embargo y en consideración a que el accionante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que le reconoció el pago, la entidad se encuentra dentro del término para resolverlos.

Recordó que, en el caso en concreto del actor, se evidenció que presentó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado la cual ingresó por ruta PRIORIZADA al encontrarse acreditado uno de los criterios

Recordó que, en el caso en concreto del actor, se evidenció que presentó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado la cual ingresó por ruta PRIORIZADA al encontrarse acreditado uno de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Igualmente, indicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas y las bases de datos que se tienen a disposición se encontró que ese hecho victimizante ya fue objeto de reconocimiento mediante la Resolución No. 04102019-962821 del 28 d e diciembre de 2020 y la medida fue pagada, precisando que el cobro se realizó el 11 de febrero de 2021.

Señaló que el referido acto administrativo fue notificado personalmente al accionante el 11 de febrero de 2021 para que pudiera ejercer su derecho de contradicción en caso de encontrarlo necesario, posteriormente el 15 de febrero de 2021, el señor Carlos Fernando Garzón Chávez radicó ante la entidad recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 04102019-962821 del 28 de diciembre de 2020 por presentar inconformidad en cuanto a los montos asignados.Radicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Pidió tener en cuenta que, en el escrito de tutela, las pretensiones se relacionaban con la entrega de la medida indemnizatoria, razón por la cual no es de recibo que el accionante una vez haya cobrado la indemnización

5 Pidió tener en cuenta que, en el escrito de tutela, las pretensiones se relacionaban con la entrega de la medida indemnizatoria, razón por la cual no es de recibo que el accionante una vez haya cobrado la indemnización administrativa argumente mediante escrito de subsanación que persiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados con fundamento en la inconformidad con el monto recibido.

Respecto al monto de la indemnización, sostuvo que este se tasó en virtud del Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011, siendo así l as cosas informó que el accionante en el año 2007 realizó el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales reconocido dentro del marco normativo de la Ley 418 de 1997. En esa oportunidad le fueron reconocidos 24 salarios mínimos, por esta razón y en aras de no superar los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales permitidos, conforme a la norma ibidem se le asignó para el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 59.25% de la indemnización, es decir 16 salarios mínimos para completar 40.

1.5 La Sentencia impugnada.

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:

Recordó que en el plenario obra prueba de la radicación de la petición por la parte actora el 12 de enero de 2021 y la respuesta brindada por la entidad accionada el 25 del mismo mes y año. Frente a esta última, observó que no

Recordó que en el plenario obra prueba de la radicación de la petición por la parte actora el 12 de enero de 2021 y la respuesta brindada por la entidad accionada el 25 del mismo mes y año. Frente a esta última, observó que no fue concreta en la fecha de entrega de la indemnización administrativa a favor del accionante. Sin embargo, advirtió que posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se notificó al señor Carlos Fernando Garzón Chávez la Resolución 04102019-962821 del 28 de diciembre de 2020, a través de la cual se le otorgó la indemnización administrativa y que esta fue cobrada en la misma fecha de su notificación, según lo pusieron en conocimiento las partes.

Bajo esta perspectiva, concluyó que actualmente no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues, constató que el hecho que dio origen a la presente acción de tutela cesó, esto es, el pago de la indemnización administrativa solicitada a través de la petición elevada el 12 de enero de 2021, situación que se materializó con la notificación de la Resolución 04102019-962821 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se otorgó y ordenó su pago al actor, situación que se dio durante el presente trámite.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones tendientes al pago de los intereses y los gastos sufragados por el accionante por las actuaciones administrativas a fin de obtener la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento, advirtió que no es del ámbito constitucional definir esta petición, sino a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor, tal y como lo efectuóRadicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

advirtió que no es del ámbito constitucional definir esta petición, sino a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor, tal y como lo efectuóRadicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 en el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo que reconoció y pagó la medida indemnizatoria.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

El accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acce da favorablemente a las pretensiones contenidas en la tutela garantizando la protección de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, si bien es cierto la UARIV, estando en curso la acción de tutela, pagó la reparación administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, es de tenerse en cuenta que la Resolución No. 04102019-962821 del 28 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”; no fue pagada de manera completa, por cuanto a través de dicho acto administrativo solo pagó el 59.25%, en aplicación

Único Reglamentario 1084 de 2015”; no fue pagada de manera completa, por cuanto a través de dicho acto administrativo solo pagó el 59.25%, en aplicación del artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 de 2015; cuando, por ser único declarante en el RUV, no le resultaba aplicable esa norma y, se le debía pagar el 100% de la reparación administrativa.

Igualmente, refiere que la autoridad demandada no sólo pagó el 59.25% del valor de la reparación administrativa, sino que la suma reconocida, se efectuó con el salario mínimo legal vigente mensual del año 2020 pese a que el pago se hizo efectivo en febrero del año 2021, desconociéndose lo dispuesto en e l artículo 7 del Decreto 4800 de 2011 1, que prevé que los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la UARIV pagar el 40.75% restante que dejó de pagar por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la suma se ajuste conforme al salario mínimo legal vigente de 2021.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los

1 Se aclara que el artículo 7 referido por el actor no dispon e lo que se alega sobre el monto a reconocer por

Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los

1 Se aclara que el artículo 7 referido por el actor no dispon e lo que se alega sobre el monto a reconocer por indemnización administrativa. En efecto, l a disposición citada prevé “ ARTICULO 7.- Diálogo social y verdad. El Estado propenderá por generar espacios públicos de pr ofundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el r espeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios”.Radicado: 11001-33-423-060-2021-00024-01

Demandante: Carlos Fernando Garzón Chávez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legiti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...