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TA CUN - 110013343060202100037-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060202100037-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA NO. 2021 – 00037-01

ACTOR : LUZ MARLLERY URREGO PIÑEROS Y OTROS

CONTRA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora , contra el fallo de primera instancia, proferido el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta (60) Administ rativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que negó el a mparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas meno res Danna Isabella y Sarah Sophia Chivata Urrego, presentó Acción de Tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

Se amparen los dere chos fundamentales de petición, debido proce so en conexidad con el derecho a la seguridad social en materia pensional y mínimo vital.

En consecuencia , se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces que de respuesta de fondo a su petición elevada el 27 de noviembre de 2020, en la que solicitó le sea reconocida la sustitución de asignación

Nacional y/o quien haga sus veces que de respuesta de fondo a su petición elevada el 27 de noviembre de 2020, en la que solicitó le sea reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro en el porcentaje que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor (r) Wilson Chivata Chivata (q.e.p.d.) y a sus hijas menores Danna Isabella y Sarah Sophia Chivata Urrego, quien en vida se identificada con la cedul a de ciudadanía No. 79.875.327 de Bogotá D.C., quien falleció el día 04 de noviembre de 2020.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00037-01

2

HECHOS:

Señala la accionante, que radicó una petición el 27 de noviembre de 2020, ante la entidad accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la que considera tiene d erecho ella y sus hijas meno res, con ocasión al fallecimiento de su esposo, Señor Mayor (r) Wilson Chivata Chivata, quien percibía asignación mensual de retiro, por cuenta de dicha Caja.

Precisa que la entidad accionada no ha dado respuesta ni de forma n i de fondo a su solicitud, razón por la que estima vulnerado su derecho fundamental de petición.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACION DE LA ACCIÓN

El Subdirector de Pr estaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito del 1 de marzo de 2021, contestó la acción informando que no se ha dado respuesta a la accionante por cuanto las solicitudes de reconocimiento de sustitución de as ignación mensual de retiro no tienen l os mismos términos establecidos para el derecho de petición sino que se rigen por los términos establecidos en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, en el cual se establece que las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional tiene un máximo de 4 meses para ser resueltas , y la petición de la accionante donde solicita el reconocimiento de una sustitución pensional , fue presentada el 27 de noviembre de 2020.

Señaló que teniendo en cuenta la acción incoada se procedió a revisar los documentos aportados por la actora evidenciando que los mismos se encuentra completos, y al revisar el sistema prestacional se evidencia que se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo por el cual se reconoce la prestación a la accionante y a favor de sus hijas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrativo por el cual se reconoce la prestación a la accionante y a favor de sus hijas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Que el pago por concepto del reconocimiento antes mencionado, se efectuara en la nómina del mes de abril, para los días del 26 al 30, por cua nto esta Entidad realizo el cierre de la nómina de febrero el 25 -02-2021, ya que se paga nomina anticipada, en atención a que esta se rige por el Plan Anual de Caja (PAC), regulado por el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público ; siendo esta la razón por l a que no se puede realizar el pago del reconocimiento en el mes de marzo, debido a que no se ha surtido todos los t ramites internos de la Entidad, tales como después de realizarse el acto administrativo, este debe ser notificado a las partes para posterior mente ser enviado al grupo de nóminas de la entidad para que este realice la inclusión de las beneficiarias a la nómina de la Entidad;

Finalmente, insis tió en que la e ntidad no ha vulnerado los derechos incoados por la accionante, ya que la solicitud fue radicada el 27 -11-2020, por lo que esta Entidad se encuentra de ntro del término legal para realizar los trámites internos del acto administrativo de reconocimiento junto con su debida notificación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), denegó el amparó deprecado por las siguientes razones:

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), denegó el amparó deprecado por las siguientes razones:

Que revisadas las pruebas aportadas con el informe presentado por la entidad a ccionada, se advierte que la entidad se encuentra dentro del té rmino legal para poder efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante y sus hijas.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las socie dades que administren fondos de pensiones”, señala que el Gobierno Nacional es quien establece los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacio nadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Y a la par, porque le Ley 700 de 2001, establece que los operadores públicos y pri vados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, p ara adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

En ese orden de ideas, la ent idad accionada no ha vulnerado los derechos incoados por la

4 que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, p ara adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

En ese orden de ideas, la ent idad accionada no ha vulnerado los derechos incoados por la accionante, ya que su solicitud fue radicada el 27 de noviembre de 2020 y a la fecha de la interposición de la presente acción no ha fenecido el citado término, razón por la que la presente acción se torna prematura.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pasados los 15 días desde la radicación de la petic ión no ha realizado el tr ámite de sustituci ón de la asignaci ón de retiro a la que tiene derecho la señora URREGO PIÑERO S y sus dos hijas meno res, por el fallecimiento de su es poso, señor WILSON CHIVATA CHIVATA (q.e.p.d.), quien percibía asignación mensual de retiro, por cuenta de dicha Caja.

Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional , dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administ radora debe informar al peticionario sobre el estado en el que s e encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

Aduce que no se tuvo en c uenta que hay u na af ectación colateral con la dem ora a derechos fundamentales; ya que la actora es madre cabeza de familia, es la única fuente

Aduce que no se tuvo en c uenta que hay u na af ectación colateral con la dem ora a derechos fundamentales; ya que la actora es madre cabeza de familia, es la única fuente de recursos y derivado de la demora injustificada sus hijas menores de edad no han podido continuar con sus estudios y no tienen una cobertura plena en su salud, por lo que se encuentran ante una afectación fl agrante a l mínimo vi tal y se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar q ue se continúe con la vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica de 1991, como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autor idad pública, o de particu lares encargados de la prestació n de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confro ntación de tal acción u om isión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango i nferior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango i nferior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la superv ivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de la señora LUZ MARLLERY URREGO PIÑEROS y de las menores Danna Isabella y Sarah Sophia Chivata Urrego, al no dar respuesta a la solicitud que radicó ante la la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, el 27 de noviembre de 2020 en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la que considera tiene derecho ella y sus hijas meno res, con ocasión al fallecimiento de su esposo, Señor Mayor (r) Wilson Chivata Chivata.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiz aciones priva das para

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiz aciones priva das para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Ju nio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distin tas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometid a a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento de l término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

antes del vencimiento de l término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pront a resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son forma s de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de l os términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inte rpretarse com o una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez q ue la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia c onstitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en co nsecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, c lara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocim iento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al der echo constitucional fundamental de petición. En este senti do, se transcriben apartes de la sentencia de la H.

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al der echo constitucional fundamental de petición. En este senti do, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara p recisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser pue sta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la o portunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fond o y sean puest as en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pen siones por vejez, invalidez y sobrevivencia,

Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pen siones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció:

“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…)

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses desp ués de radicada la so licitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 “3.2.1 Clarificación previa respecto a l os diversos tipos de peticiones en materia pensional

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8 “3.2.1 Clarificación previa respecto a l os diversos tipos de peticiones en materia pensional

En principio, no existe u na vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y opo rtuna a dicha petición. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cu al deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento respond erá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con

contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al rec onocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la v igencia de la Ley 700 de 2001. (…)” (Resaltado fuera del texto original)

Posteriormente, l a misma Corporación en la Sentencia T -058 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería reiteró la anterior posición 1 sobre los términos para resolver la s peticiones en materia de pensiones ; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrar io sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar a l solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (Resaltado fuera del texto original)

1 Estos plazos, han sido rati ficados por la Corte Constitucional en las Sentencias T–646/08, Magistrada Ponente: Dra.

fundadamente que incurrió en temeridad” (Resaltado fuera del texto original)

1 Estos plazos, han sido rati ficados por la Corte Constitucional en las Sentencias T–646/08, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández , T-016, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, T-077 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y más recientemente la Sentencia T-086/15, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T -155 de 2018, respecto d e las peticiones en materia pensional indicó:

“(…) Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga un a solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para re solver es de 4 meses o que se refiera al

interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para re solver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las dilige ncias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52].

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su t rámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55].

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de f ondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. 35.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar petic iones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociale s y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar petic iones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociale s y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes vista, los Fondos y Administradoras de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con reconocimientos y reliquidaciones pensionales, sin embargo, d entro de los quince (15) días siguiente s a la interposición de una solicitud pensional, se d ebe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Este criterio jurisprudencial se debe tener en cuenta frente a las peticiones relacionadas con el reconocimiento de las asignaciones de retiro no solo porque la Corte Constitucional, en la sentencia C -432 de 2004, señaló que dichas asignaciones son asimilables a la pensión de vejez o jubilación, sino porque la misma Corporación lo h a aplicado a casos donde se predica la vulneración del derecho fundamental de petición frente a solicitudes de reconocimiento de aquellas asignaciones2.

IV. CASO EN CONCRETO

De la document al obrante al expediente se tiene que, la señora Luz Marllery Urrego

donde se predica la vulneración del derecho fundamental de petición frente a solicitudes de reconocimiento de aquellas asignaciones2.

IV. CASO EN CONCRETO

De la document al obrante al expediente se tiene que, la señora Luz Marllery Urrego Piñeros invoca como vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por la presunta omisión de C ASUR consistente en no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor (r) Wilson Chivata Chivata (q.e.p.d.), elevada el 27 de noviembre de 2020.

En consecuencia, solicita se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces que de respuesta de fondo a su petición elevada el 27 de noviembre de 2020, en la que solicitó le sea reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro en el porcentaje que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor ( r) Wilson Chivata Chivata (q.e.p.d.) , quien falleció el día 04 de noviembre de 2020 , y para sus hijas menores Danna Isabella y Sa rah S ophia C hivata Urrego.

De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario se tiene que, en efecto, con derecho de petición radicado el 27 de noviembre de 2020, la accionante solicitó a C ASUR el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en el porcentaje que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor ( r) Wilson Chivata Chivata

reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en el porcentaje que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor ( r) Wilson Chivata Chivata (q.e.p.d.) y a sus hijas menores Danna Isabella y Sarah Sophia Chivata Urrego.

La entidad accionada en el escrito de contestación informó que se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo por el cu al se reconoce la prestación a la accionante y a

2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-650 del 1º de julio de 2008, Mp. Clara Inés Vargas

Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 favor de sus hija s y que el pago por concepto del reconocimiento, se efectuará en la nómina del mes de abril.

Por lo anterio r, mediante auto del 13 de abril de 2021, se ordenó oficiar al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Dr. José Alirio Chocontá Chocontá o quien haga sus veces, y a la accionante señora Luz Marllery Urrego Piñeros para que en el término de un (1) día se sirv ieran informar si ya se había dado contestación a la petición presentada por la actora el 27 de noviembre de 2020, y en caso afirmativo, allegar copia del acto administrativo correspondiente con su respectiva notificación.

En tal virtud, mediante correo electrónico enviado el 14 de abril del año en curso, la

afirmativo, allegar copia del acto administrativo correspondiente con su respectiva notificación.

En tal virtud, mediante correo electrónico enviado el 14 de abril del año en curso, la accionante allegó la Resolución No. 1530 del 19 de marzo de 2021, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional “Por la cual se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro , c on fundamento en el expediente del extinto señor M Y (R) CHIVATA CHIVATA WILSON, quien se identificaba con cédula de c iudadanía No. 79.875.327 ”, en la parte resolu tiva de dicha resolución se dispuso:

“ARTICULO PRIMERO : Reconocer su stitución de asignación mens ual del retiro a partir del 04-11-2020, a la señora LUZ MARLLERY URREGO PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía No. 52.90

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