TA CUN - 11001334306020210009501-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210009501-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013343060-2021-00095-01
Demandante: ANGELICA YULIANA AGUDELO SANCHEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia: (i) de la privación de la libertad que sufrió el señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ durante
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia: (i) de la privación de la libertad que sufrió el señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ durante el término comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 1 de junio de 2018, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones personales agravadas y (ii) por la presunta mora judicial en que incurrieron los demandados al haber desconocido los principios de celeridad, p lazo razonable y debido proceso, por, según el demandante, haber realizado actuaciones dilatorias durante todo el proceso penal adelantado en contra del señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d.), lo que conllevó a que estuviera privado de su libertad por un tiempo excesivo.
En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daños morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió con las exigencias legales y constitucionales vigentes para el caso que nos ocupa; (ii) no se encuentra una falla del servicio que le sea atribuible a esta entidad; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue
las exigencias legales y constitucionales vigentes para el caso que nos ocupa; (ii) no se encuentra una falla del servicio que le sea atribuible a esta entidad; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales ; (iv) no existe nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación de la Fiscalía y, (v) la medida de privación de la libertad fue impuesta por la Rama Judicial y no por la Fiscalía General de la Nación.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) con la aplicación del principio in dubio pro reo, la duda recayó sobre los elementos objetivos del tipo, pero no se descartó la materialidad de la conducta desarrollada por el demandante; (ii) si bien es cierto corresponde al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento, esta decisión se encuentra supeditada a la solicitud de imputación cuya carga corresponde al ente acusador ; (iii) no existe daño antijurídico y las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo por parte de la Fiscalía General de la Nación y (iv) correspondía demostrar al demandante que la decisión adoptada por el aludido Juez fue ilegal, irrazonada o desproporcionada a partir de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación, medida que no fue recurrida .
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del o nce (11) de septiembre del dos mil veinti trés (2023)
Fiscalía General de la Nación, medida que no fue recurrida .
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del o nce (11) de septiembre del dos mil veinti trés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Estos elementos probatorios satisfacen la existencia normativa para la imposición de la medida de aseguramiento.
Posteriormente, el proceso terminó para el ciudadano WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ con la sentencia que revocó la condena que se le había impuesto en primera instancia.
Sin embargo, se tiene que en el presente caso al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la prueba no resultaba concluyente para establecer de forma razonable que el entonces sindicado no hubiese participado en el punible, de manera que pudiera descartarse su vinculación al proceso penal, existían medios de prueba que no podían descartarse de plano como lo eran las declaraciones de quienes lo reconocían como participante en las actividades de la banda delincuencial, por lo que resultaba indispensable adelantar la investigación respectiva a fin de dar cumplimiento a los fines previstos en el procedimiento penal.
Además la captura obedeció a la orden que previamente se profirió por parte del juez de control de garantías.Además, no está acreditado que contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento se haya interpuesto el recurso de apelación.
(…)
Ante esta omisión argumentativa y probatoria de la parte actora, no puede tenerse
aseguramiento se haya interpuesto el recurso de apelación.
(…)
Ante esta omisión argumentativa y probatoria de la parte actora, no puede tenerse entonces por demostrada la configuración de un nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
La providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no puede tenerse entonces como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez con la función de control de garantías, siendo necesario recordar que la imposición de una medida de aseguramiento no vulnera la presunción de inocencia, pues su finalidad es la garantía de comparecencia durante la investigación y el eventual juzgamiento.
Es indispensable que se explique por la parte actora por qué la decisión en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento se aparta del ordenamiento jurídico al carecer de sustento fáctico y jurídico de conformidad con la normatividad procesal vigente, sin que en este caso se haya demostrado la aplicación del alguna disposición en forma errónea o el fundamento de la decisión en un presupuesto fáctico inaplicable, de conformidad con la exigencia que se plantea para la adopción de la medida, la cual no exige certeza sobre la responsabilidad.
Ante la falta de claridad desde el principio de la investigación acerca de la forma en que se produjeron los hechos, así como las características propias del caso penal, no podía descartarse de entrada la posible participación del ahora demandante en su producción o encubrimiento, por lo que para la garantía de su comparecencia al proceso y protección de la comunidad, resultaba ajustado
penal, no podía descartarse de entrada la posible participación del ahora demandante en su producción o encubrimiento, por lo que para la garantía de su comparecencia al proceso y protección de la comunidad, resultaba ajustado a derecho la imposición de la medida, lo que permite descartar la arbitrariedad o capricho en su proveimiento, se reitera.
Es decir, la medida de aseguramiento justificó su existencia hasta que se aclararon los hechos y fue revocada de conformidad con la ley una vez se estableció el paradero del sindicado al momento en que se produjeron los hechos y se desvirtuaron los medios probatorios que la sustentaban, tal como lo prevé el ordenamiento procesal penal.
La decisión de precluir la investigación no permitió que el proceso penal terminara con sentencia que determinara de fondo sobre la responsabilidad penal del ahora demandante.
Debe destacarse igualmente que el entonces sindicado incurrió en conductas que denotarían la configuración de su culpa exclusiva, toda vez que, tal como se reconoce en la demanda, se procuró servicios privados de seguridad que eran brindados por un miembro de la organización ilegal dotado de un arma larga, lo que necesariamente despierta sospechas, pues se trataría de un personal armado a su disposición cuya finalidad no resulta clara, pues en apariencia la presencia de personal de esta naturaleza en las propiedades inmuebles del entonces procesado no resulta legalmente justificable, puedes poner seguridad privada existen entidades debidamente vigiladas por la superintendencia respectiva.
En esa medida, resultaba necesario el estudio de la conducta del ciudadano WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, Lo que para efecto de una investigación de
existen entidades debidamente vigiladas por la superintendencia respectiva.
En esa medida, resultaba necesario el estudio de la conducta del ciudadano WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, Lo que para efecto de una investigación de naturaleza penal, dadas las conductas imputadas, solamente permitía como medida la de aseguramiento, tal como efectivamente sucedió, destacándose además que incurre en error la parte actora al afirmar que el ciudadano WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ fue condenado, toda vez que la sentencia de primera instancia no adquirió ejecutoria, por lo que la privación de la libertad en todo momento se entiende como derivada de la imposición de la medida deaseguramiento.
En consecuencia, procede no tener por acreditada la configuración de este elemento de la responsabilidad.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. El 19 de octubre de 2023 el A quo mediante auto, concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 5 de febrero del 2024, el proceso fue repartido y asignado en segunda instancia.
4. El 12 de febrero del año en curso, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo. La parte demandada Fiscalía, presenta escrito pronunciándose respecto del recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
del recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
“(…)
De haber analizado las particularidades y el contexto previo a la privación de la libertad, puestos en conocimiento medianteel libelo, hubiese llegado a una decisión diferente, pues es claro el daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la que fue objeto el señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d), ya que no resulta razonable concluir que no existe un daño y por ende no se debe indemnizar, si se tiene que Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d)
Agudelo Hernández (q.e.p.d), ya que no resulta razonable concluir que no existe un daño y por ende no se debe indemnizar, si se tiene que Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d) fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial sin una prueba sólida que permitiera tan solo inferir razonablemente la posible participación del demandante en los delitos que le fueron endilgados. Lo anterior ineludiblemente debía hacer pensar a la Fiscalía General de la Nación que solicitó la medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías que la decretó, la carencia de pruebas objetivas y razonables que indicaran la probable participación en los hechos del señor Walter Agudelo, máxime, cuando se conocía que éste había sido objeto de múltiples atentados por parte de la organización de la cual supuestamente era miembro.
(…)
Es por lo anterior que resulta palmario entonces que el proceder de las entidades demandadas se tornó abiertamente arbitrario e ilegal, generando con su actuar una afectación en los derechos inalienables del señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d). Esto por cuanto la Fiscalía no le probó al Juez de Control de Garantías en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, que las demás medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para lograr el fin propuesto, ni probó la urgencia de imponer una medida privativa de la libertad en centro carcelario. Mucho menos, se valoraron los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al interior del proceso penal, lo que da origen a la falla del servicio alegada en sede de apelación.
Mucho menos, se valoraron los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida al interior del proceso penal, lo que da origen a la falla del servicio alegada en sede de apelación.
Es así entonces como el daño causado al señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d) con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que le fue impuesta es antijurídico, porque dicha medida fue innecesaria, irrazonable y desproporcionada por su prolongación en el tiempo ya que las entidades demandadas, por una parte el ente acusador, no le probó al Juez de Control de Garantías por qué las nueve (9) medidas no privativas de la libertad resultaban ser insuficientes para lograr el fin perseguido y la judicatura falló en su d eber de exigirle a la Fiscalía que sustentara y argumentara por qué las demás medidas no se podían imponer para no ser tan lesivos con sus actuaciones y evitar llegar a esa última ratio del ius puniendi.
(…)
Se itera al Honorable Tribunal que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmenteobtenida con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, no se podía colegir la inferencia razonable de autoría o participación del señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d) por los delitos imputados, máx ime si se tenía en cuenta el contexto en el cual se desarrollaron los hechos endilgados, aun cuando el señor Walter había puesto en conocimiento de las autoridades competentes, las diferentes amenazas y múltiples
por los delitos imputados, máx ime si se tenía en cuenta el contexto en el cual se desarrollaron los hechos endilgados, aun cuando el señor Walter había puesto en conocimiento de las autoridades competentes, las diferentes amenazas y múltiples atentados recibidos por parte de la organización criminal a la cual era supuestamente parte.
Por lo anterior y contrario a lo dicho por el a quo, la medida privativa de la libertad impuesta a Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d) fue a todas luces irrazonable, innecesaria y desproporcionada.
(…)
En lo referente a la privación injusta de la libertad concebida por el Legislador en el articulado de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resulta claro que basta con demostrar la detención y la posterior inocencia en el proceso penal, para que tal situación tenga el carácter de injusta; sin embargo, se expone en este acápite que precisamente fue injusta la detención de la que fue víctima el señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d), por diversas fallas en la administración de justicia.
(…)
Honorables Magistrados, acontece que la información que el defensor del entonces procesado presentó en las audiencias preliminares derruía fulminantemente la inferencia razonable que hubiera podido permitir la imposición de una medida restrictiva de la libertad en contra del señor Walter (q.e.p.d.). Empero, el Juez de Control de Garantías, tercamente no le dio credibilidad a las denuncias que daban cuenta de la calidad de víctima de aquél; lo anterior, porque en su parecer no tenían la suficiente entidad para
Control de Garantías, tercamente no le dio credibilidad a las denuncias que daban cuenta de la calidad de víctima de aquél; lo anterior, porque en su parecer no tenían la suficiente entidad para controvertir las pruebas que había presentado la Fiscalía que supuestamente demostraban su calidad de cabecilla de <<los rastrojos>>; pero ¿qué presentó el Ente Investigador? llevó múltiples registros civiles de defunción, dictámenes a cadáveres y lo que consideró más incriminador, las entrevistas de un delincuente confeso llamado Carlos Flórez Fajardo, quien aseguraba que el señor Walter pertenecía a <<los rastrojos>>, pero no había ningún elemento material probatorio que sustentara esos dichos, solo eran las palabras de un malhechor que buscaba beneficios de la justicia.
Entonces, el Juez Penal de Control de Garantías tenía que ponderar, de un lado los dichos de un delincuente, sin soporte alguno; de otra parte, las múltiples denuncias que el señor Walter (q.e.p.d.) había presentado ante las autoridades por los atentados y amenazas de las que fue víctima, en las cuales contó que había tenido que entregar dinero tanto a <<los rastrojos>> como a <<los urabeños>>; pero el Juez no analizó con sindéresis la incólume presunción de inocencia que en ese momento cobijaba al entonces procesado.Es cierto que al Juez de Control de Garantías, la Fiscalía le puso de presente un contexto fáctico sumamente grave, múltiples homicidios, extorsiones, lesiones personales, entre otros; pero también es verdad que le correspondía actuar con ponderación porqu e
presente un contexto fáctico sumamente grave, múltiples homicidios, extorsiones, lesiones personales, entre otros; pero también es verdad que le correspondía actuar con ponderación porqu e sucede que en un escenario tan confuso, con un Fiscal tan errático, el Juez debía actuar como un dique ante posibles arbitrariedades, el asunto no se podía convertir en una cacería de brujas; las insulares palabras de un criminal no tenían suficiencia para ser el cimiento de una medida privativa de la libertad como ocurrió en el caso del señor Walter (q.e.p.d.).
Finalmente, en lo que atañe a la Rama Judicial, es necesario revisar con detenimiento el proceder del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Valle, Despacho que luego de un amplísimo e injustificadamente dilatado proceso penal, condenó al señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d.). En el sentido de fallo condenatorio la
A Quo penal aseguró:
(…)
Se itera que, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, la providencia que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario sí es producto de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada del juez que fungió como Juez de Control de Garantías en el caso penal que privó injustamente de la libertad al señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d). (…)”. (SIC).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en
(…)”. (SIC).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que se profirió medida de aseguramiento en su contra, sin encontrarse medios de prueba para ello.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta sala definir si tal como lo sostuvo el juez de primera instancia ¿la medida de aseguramiento impuesta al señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ cumplió los requisitos de ley , tal y como lo encontró el a quo? o tal como lo afirma la parte demandante ¿la citada medida punitiva fue dictada sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes y determinantes que permitieran inferir razonablemente su participación en los punibles que le fueron endilgados?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto y, (iii) posteriormente, analizará el caso concreto.
2. HECHOSLos hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente
manera:
- El 27 de enero de 2014, el señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, fue capturado por agentes de la SIJIN, cuando se encontraba fuera de su residencia en el municipio de Sevilla.
manera:
- El 27 de enero de 2014, el señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, fue capturado por agentes de la SIJIN, cuando se encontraba fuera de su residencia en el municipio de Sevilla.
- El 28 de enero de 2014, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga -Valle, adelantó las respectivas audiencias preliminares; la Fiscalía solicitó declarar legal la captura realizada a lo cual se a ccedió y a dicionalmente se imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
- El 24 de abril de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, señalándolo de ser coautor impropio de múltiples homicidios.
- El 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; la Fiscalía endilgó responsabilidad penal, formalmente al señor Walter Agudelo Hernández, como coautor impropio de los delitos de Concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con 8 homicidios agravados, lesiones personales agravadas en una víctima, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
- La audiencia de juicio oral, se llevó a cabo en múltiples sesiones de
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
- La audiencia de juicio oral, se llevó a cabo en múltiples sesiones de fechas: 28 de julio de 2015, 11 de septiembre de 2015, 07 de octubre de 2015, 05 de noviembre de 2015, 26 de noviembre de 2015, 03 de marzo de 2016, 07 de marzo de 2016, 08 de abril de 2016, 22 de abril de 2016, 25 de julio de 2016, 05 de agosto de 2016, 12 de agosto de 2016, 19 de agosto de 2016, 30 de noviembre de 2016, 09 de febrero de 2017, 07 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2017.
- El 15 de mayo de 2017 se dictó sentido de fallo condenatorio, el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia.
- El 31 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la decisión de primera instancia y consecuencialmente absolvió al actor.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene suspropios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen
jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU -072 de 2018 1, la H. Corte Constitucional
1 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis
responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la li bertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 2: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones,
libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que impli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.