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TA CUN - 11001334306020210011901-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210011901-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

Accionante: Orlando Tello Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema: Auto que declara la nulidad por indebida integración del contradictorio Instancia: IMPUGNACIÓN – segunda

I. OBJETO

Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Tello Hern ández, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en búsqueda del amparo de los derechos al debido proceso y petición, observa la Sala que en el caso se configura una causal de nulidad en atención a lo que a continuación pasa a describirse.

II. ANTECEDENTES

2.1. Supuestos fácticos de la acción

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer relatado por el accionante y que pasa a señalarse en los siguientes hechos:

1. El apoderado del señor Orlando Tello Hernández, mediante escrito del 9 de julio de 2021 , interpuso recurso de reposición y apelación en contra del acto

pasa a señalarse en los siguientes hechos:

1. El apoderado del señor Orlando Tello Hernández, mediante escrito del 9 de julio de 2021 , interpuso recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo Nro. DESAJBOTH019 -4892 del 10 de diciembre de 2019 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual negó el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial devengada mensualmente por los Magistrados y Jueces, sometidos al régimen salarial y prestacional especial.

2. Mediante Resolución Nro. DESAJBOR20-4058 del 2 de septiembre de 2020 la DEAJ Seccional Bogotá, C undinamarca y Amazonas, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Dirección Ejecutiva Nacional deRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

Accionante: Orlando Tello Hernández Auto que declara nulidad – impugnación tutela

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Administración Judicial. Dicha actu ación fue notificada el 21 de septiembre de 2020.

3. Transcurrido el término legalmente establecido para resolver el recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, no se ha emitido el acto administrativo que re suelve el recurso de apelación.

2.2. Pretensiones

Como pretensiones de la acción el accionante manifestó:

“[…] PRIMERO: solicito se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de su Director Ejecutivo el doctor JOSE

2.2. Pretensiones

Como pretensiones de la acción el accionante manifestó:

“[…] PRIMERO: solicito se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de su Director Ejecutivo el doctor JOSE MAURICIO CUESTA GOMEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera, ampare los derechos constitucionales fundamentales vulnerados para que resuelva de manera; clara, precisa, congruente y de fondo el recu rso de apelación interpuesto, el cual fue concedido a través de la Resolución No. DESAJBOR20 -4058 del 2 de septiembre de 2020 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, notificada el 21 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: solicito se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, informe a su despacho sobre el cumplimiento de la orden dicta en la pretensión anterior, debiendo allegar la prueba que acredite.

TERCERO: solicito se advierta a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de su Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que se abstenga de continuar con esa conducta vulneradora de l os derechos constitucionales fundamentales […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 60

derechos constitucionales fundamentales […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión en auto del 19 de mayo de 2021. En dicho proveído dispuso:

“PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Orlando Tello Hernández… contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta providencia al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, José Mauricio Cuesta Gómez, o quien haga sus veces.

TERCERO: Fijar el término de dos (2) días, para que la accionada rinda informe del que trata el Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos que motivan la solicitud de tutela. De igual manera, dentro de este término, la accionada deberá remitir en medio digital el expediente admini strativo de la actuación que da origen a la solicitud de tutela […]”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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3.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

El profesional universitario de la División de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad manifestó que, en el caso carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le es posible atender la petición de la accionante, toda vez que después de

El profesional universitario de la División de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad manifestó que, en el caso carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le es posible atender la petición de la accionante, toda vez que después de consultadas las bases de datos y el sistema documental de la Entidad, denominado SIGOBIUS, y habiéndose efectuado la consulta a la Jefe de la Oficina de Servicios Documentales, y la mesa de entrada de la Unidad de Recursos Humanos, el recurso que le fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, no ha sido remitido a esta Entidad, por ende en los términos de la Ley 1755 de 2015, al no haberse radicado el Recurso para ser conocido por la “DEAJ” , no es posible avocar su conocimiento y proceder con la decisión que corresponda.

3.3. Sentencia de primera instancia

El 31 de mayo de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición del accionante en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Orlando Tello Hernández, identificado con la C.C…

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resuelva el recu rso de apelación interpuesto por el actor contra el acto administrativo No. DESAJBOTHO19 -4892 del 10 de diciembre de 2019, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

por el actor contra el acto administrativo No. DESAJBOTHO19 -4892 del 10 de diciembre de 2019, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca. Recurso concedido a través de la Resolu ción No. DESAJBOR20-4058 del 2 de septiembre de 2020.

TERCERO: En caso de no ser impugnada ni elegida para su revisión, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.

CUARTO: Para efecto de notificaciones […]”

Como fundamento de la decisión el juez expuso que revisadas las pruebas aportadas con el informe presentado por la entidad accionada en la contestación de la presente acción constitucional, se advierte que ésta no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor y que fue concedido a través de la Resolución No. DESAJBOR20-4058 del 2 de septiembre de 2020, por la Dirección Ejecutiva Seccional. Autoridad que, por lo demás, ordenó la remisión de éste a la autoridad accionada, conforme lo establecido en el Art. 76 de la Ley 1437 de 2011; situación generadora del derecho fundamental de petición.

3.4. La impugnación propuesta

La entidad accionada, en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia , presentó impugnación . En su escrito reiteró los argumentos consignados en la respuesta a la demanda de tutela, señalando que carece de legitimación en la causaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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respuesta a la demanda de tutela, señalando que carece de legitimación en la causaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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por pasiva en tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas no ha remitido para el conocimiento de esta entidad el Recurso de Apelación propuesto por el Accionante y concedido por ella mediante Resolución Nro. DESAJBOR20-4058 del 2 de septiembre de 2020; motivo por el cual no puede atender las solicitudes del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” , de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (Sentencia C-799 de 2005).

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y

que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (Sentencia C-799 de 2005).

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.

Jurisprudencialmente en relación con el derecho al debido proceso y la debida integración del contradictorio ha referido:

“[…] La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De al lí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial s in haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la

vinculación de una decisión judicial s in haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados […]”1 – Resalta la Sala1 Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas por la Corte Constitucional en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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Aun cuando en principio es carga del actor identificar cuáles son los sujetos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, en virtud del principio de oficiosidad le corresponde al juez constitucional proceder a vincular a las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, como quiera que: “ el juez constitucional, como director del proceso, est á obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía cons agrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir

naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía cons agrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”2.

Si este deber es inobservado , la Corte Constitucional ha estimado que tal irregularidad impide el conocimiento de fondo de la controversia, sin embargo , es una irregularidad subsanable mediante dos procedimientos alternos a saber: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial; o (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad, siendo este último de carácter excepcional.

V. CASO CONCRETO

El señor Orlando Tello Hernández por intermedio de apoderado solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá- CundinamarcaAmazonas, el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial devengada mensualmente por lo s Magistrados y Jueces, sometidos al régimen salarial y prestacional especial; la solicitud fue resuelta desfavorablemente a lo pretendido mediante Resolución Nro. DESAJBOTH019-4892 del 10 de diciembre de 2019.

Contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación.

prestacional especial; la solicitud fue resuelta desfavorablemente a lo pretendido mediante Resolución Nro. DESAJBOTH019-4892 del 10 de diciembre de 2019.

Contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación.

Mediante Resolución Nro. DESAJBOR20 -4058 del 2 de septiembre de 2020 la DEAJ Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Ante la falta de respuesta en relación con el recurso de apelación, el accionante instauró acción de tutela en aras de que se conceda el amparo de sus derechos de petición y el debido proceso, en tanto transcurrido el término legalmente establecido para ello, no se ha desatado la alzada. De la solicitud de amparo, el juez de primera instancia concedió el amparo constitucional ordenando a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administr ación Judicial desatara el recurso propuesto; empero , dicha entidad alegó en su escrito de impugnación no tener conocimiento de l referido recurso, en tanto el expediente administrativo no ha sido remitido por parte de la Dirección Administrativa Seccional.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que para la resolución del caso es competente la participación de la referida Dirección Administrativa Seccional – Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por cuanto sería dicha autoridad la que

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que para la resolución del caso es competente la participación de la referida Dirección Administrativa Seccional – Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por cuanto sería dicha autoridad la que adelantó el proceso administrativo del accionante y quien por medio de la Resolución Nro. DESAJBOR20-4058 del 2 de septiembre de 2020 resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes el contenido del acto administrativo No. DESAJBOTHO19 -4892 del 10 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la petición presentada por el doctor LUIS ALBERTO ARIAS MARTINEZ, con cédula de ciudadanía No. 91.432.379 y tp 237.554 del C.S. de la Judicatura, obrando como representante legal al señor ORLANDO TELLO HERNANDEZ con cedula de ciudadania 91.268.969, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - CONCEDER el Recurso de A pelación interpuesto ante esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra el acto administrativo No. DESAJBOTHO19 -4892 del 10 de diciembre de 2019, radicado por el doctor LUIS ALBERTO ARIAS MARTINEZ, con cédula de ciudadanía No. 91.432.379 y tp 237.554 del C.S. de la Judicatura, obrando como representante legal al señor ORLANDO TELLO HERNANDEZ con cedula de ciudadania 91.268.969. ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución del doctor LUIS ALBERTO ARIAS MARTINEZ […]” (subrayas agregadas).

al señor ORLANDO TELLO HERNANDEZ con cedula de ciudadania 91.268.969. ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución del doctor LUIS ALBERTO ARIAS MARTINEZ […]” (subrayas agregadas).

En ese sentido , al ser la Dirección Seccional la autoridad que ha conocido y tramitado del proceso administrativo en primera instancia y ante la manifestación de la Dirección Nacional, planteada en el sentido de que no ha recibido el proceso para desatarse la apelación propuesta, es incuestionable la necesidad de vinculación al presente trámite constitucional de la DEAJ Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en aras de determinar si con sus acciones u omisiones ha incurrido en una lesión de las garantías ius fundamentales del accionante, no sin antes conceder la garantía del debido proceso a la referida entidad.

Se advierte entonces, que el proceso de tutela se encuentra viciado por una irregularidad in procedendo , que se configura en la indebida vinculación de los sujetos que tienen interés directo en la decisión adoptada, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar sus derechos al debido proceso y defensa , con su debida individualización.

Lo anterior conduce a la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado , a fin de que el Juzgado emita nueva sentencia de primera instancia, integrando en debida forma el contradictorio, a fin de determinar si existe o no algún tipo de acción u omisión que sea determinante en relación con la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de las entidades que deben concurrir como legitimadas en la causa propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal

constitucionales de la accionante por parte de las entidades que deben concurrir como legitimadas en la causa propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00119 - 01

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia , desde el auto admisorio de la presente acción, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. que, una vez le sea comunicada la presente decisión, proceda a vincular al proceso tutelar de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca y Amazonas , procediendo a efectuar su debida notificación.

TERCERO: Para el efecto, REMÍTASE el expediente, por la Secretaría de esta Sección, al Juzgado de origen, con el fin de que surta de nuevo el trámite, integrando en debida forma el contradictorio y realizando las notificaciones a que haya lugar en debida forma.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrada Magistrado

AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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