TA CUN - 11001334306020210012701-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210012701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2021-00127-01
Demandante : BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En memorial radicado el 24 de mayo de 2021, los señores Brandon Yesid Estepa Moscoso, María Cristina Moscoso Gómez, Danna Sofía Mahecha Cepeda, Heraldo Estepa Sua, Iris Dayana Estepa Pinilla y Jonatán Stiven Estepa Moscoso, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE
presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados al señor BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO, y por otra parte a los señores MARIA CRISTINA MOSCOSO GOMEZ, DANNA SOFIA MAHECHA CEPEDA, HERAL DO ESTEPA SUA, IRIS DAYANA ESTEPA PINILLA, JONATAN STIVEN ESTEPA MOSCOSO, victimas y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de familiares de la víctima, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionad os a el soldado regular y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar del señor soldado regular BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO, situación ésta que no está obligado a soportar.
2. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así:
2.1 BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO, (victima) mayor de edad, domiciliado en la Ciudad Bogotá D.C, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.033.815.508, la cantidad
2.1 BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO, (victima) mayor de edad, domiciliado en la Ciudad Bogotá D.C, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.033.815.508, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
2.2MARIA CRISTINA MOSCOSO GOMEZ, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Bogotá D.C, identificada con cedula de ciudadanía Nº 52.373.703 actuando en nombre propio en calidad de madre de la víctima soldado reservista (BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. DANNA SOFIA MAHECHA CEPEDA, menor de edad, domiciliada en la Ciudad de Bogotá D.C, representada por su abuela la señora MARIA CRISTINA MOSCOSO GOMEZ en calidad de sobrina de la víctima (BRAND ON YESID ESTEPA MOSCOSO), la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. HERALDO ESTEPA SUA, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Bogotá D.C, identificado con cedula de ciudadanía No 79.599.049, actuando en nombre propio en calidad de padre de la víctima soldado reservista (BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5 IRIS DAYANA ESTEPA PINILLA, menor de edad, domiciliada en la Ciudad de
MOSCOSO), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5 IRIS DAYANA ESTEPA PINILLA, menor de edad, domiciliada en la Ciudad de Bogotá D.C, repre sentada por su padre el señor HERALDO ESTEPA SUA en calidad de hermana de la víctima (BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6 JONATAN STIVEN ESTEPA MOSCOSO, mayor de edad, domiciliado e n la Ciudad de Bogotá D.C, identificado con cedula de ciudadanía No 1.033.799.454, actuando en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado reservista (BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Condénese a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO (victima) por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIE NTOS SESENTA Y TRES PESOS ($62.988.563); y por concepto de lucro cesante fututo, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($179.320.573), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($242.309.136). Dicha liquidación (sic) se tomará en cuenta lo dispuesto recientemente
DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($242.309.136). Dicha liquidación (sic) se tomará en cuenta lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatario, que en el presente caso corresponde al valor de un salario mínimo ($908.526,00). Más un 25% de las prestaciones sociales.
4. Condénese a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio fisioló gico a favor de BRANDON YESID ESTEPA MOSCOSO (lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - por medio de los funcionarios a quienes corresp onda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte
Constitucional.
6. Condenar en costas a la part e demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A. (…)”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3
6. Condenar en costas a la part e demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A. (…)”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3 11001-33-43-060-2021-00127-01
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
2.1. El Ejército Nacional reclutó al joven Brandon Yesid Estepa Moscoso para el servicio militar obligatorio, asignado al Batallón Joaquín París en San José del Guaviare, del 1 de abril de 2018 al 31 de octubre de 2019.
2.2. El 16 de julio de 2019 presentó trauma al caer a un hueco con el equipo de campaña, de acuerdo con lo señalado en la historia clínica, padeciendo dolores crónicos en la parte lumbar, los cuales aún persisten.
2.3. Por los hechos descritos, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó valoración que mediante Acta No. 202805 de 5 de agosto de 2020, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 9.5 %, e imputó la lesión conforme al Literal A, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto del 25 mayo de 2021 el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 60
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de 27 de mayo del mismo año admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
4. Por auto de 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada según el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, pues no se formularon excepciones previas y ninguna de las partes solicitó pruebas; en consecuencia, dispuso incorporar los documentales allegados con la demanda, cerrar el periodo probatorio y correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia
5. El 24 de enero de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extremo activo.
6. Señaló que, aunque en la demanda se indicó que el daño obedeció a la caída del actor, lo que le produjo un trauma, lo cierto es que no prueba la ocurrencia de ese hecho, esto es, el informe administrativo por lesiones o documento similar que registre el ti empo, modo y lugar de su ocurrencia.
7. Precisó que, aunque en la historia clínica se señaló que el demandante sufrió una caída con trauma dorso lumbar, dicha documental no estableció el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las lesiones, por lo que no se acredita el hecho dañoso.4 11001-33-43-060-2021-00127-01
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
ocurrencia de las lesiones, por lo que no se acredita el hecho dañoso.4 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
8. Añadió que del Acta de Junta Médica Laboral solo se puede deducir que la lesión sufrida por Brandon Yesid Estepa Moscoso, esto es, trauma lumbar y artrosis fascetaria lumbar , le produjo una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, sin embargo, toda vez que la lesión fue imputada conforme al Literal A, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, no hay lugar a predicar la responsabilidad de la entidad demandada.
Recurso de apelación
9. Mediante memorial de 31 de enero de 2022 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2022, y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
10. Al efecto argumentó que de acuerdo con el Acta de Junta Medica laboral No. 202805 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el joven Brandon Yesid Estepa Moscoso padeció una lesión dorso lumbar que le generó una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, y produjo consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares, demostrando con ello el daño alegado.
11. Sobre la imputabilidad señaló que el Juez de Primera Instancia no puede desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el daño, pues todas se encuentran descritas en la historia clínica del proceso.
12. Aunque la lesión se produjo por artrosis adicional, no es menos cierto que en la historia
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el daño, pues todas se encuentran descritas en la historia clínica del proceso.
12. Aunque la lesión se produjo por artrosis adicional, no es menos cierto que en la historia clínica se describe que el joven estaba prestando servicio militar y que sufrió una caída de su propia altura con el equipo. Al respecto, precisó que no s olo el informe administrativo por lesiones acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión; por el contrario, reposan otros documentos de igual o mayor relevancia como lo es la historia clínica.
13. Añadió que el demandante ingresó a las filas del Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud y por ello la entidad debía reincorporarlo a la vida civil en las mismas condiciones o garantizar su recuperación integral.
14. Concluyó que el daño antijurídico que fundamentó la presente acción resulta imputable al Estado, comoquiera que la enfermedad física padecida por el soldado Estepa Moscoso fue catalogada como una lesión producida “con ocasión y causa del servicio” y a pesar de que se brindó tratamiento médico no fue posible lograr su recuperación.
1 Folios 1 a 19 del “Pdf16Apelacion”, Expediente Electrónico SAMAI.5 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Trámite procesal en segunda instancia
15. En proveído de 24 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Sentencia de Segunda Instancia
Trámite procesal en segunda instancia
15. En proveído de 24 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
16. Por reparto del 17 de enero de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora, que en proveído de 8 de febrero de 2023 admitió la alzada.
17. En la providencia dispuso que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5o del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación f ormulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
18. La parte actora allegó alegatos de conclusión en segunda instancia de manera extemporánea; los demás sujetos procesales guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
19. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la
controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
20. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de pr imera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 24 de enero de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
21. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.6 11001-33-43-060-2021-00127-01
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
22. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
23. Acorde con los argumentos de apelación la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 60 Administrativo del
Problema jurídico
23. Acorde con los argumentos de apelación la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
24. Para ello, la Sala determinará si en este caso se demuestra la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión de Brandon Yesid Estepa Moscoso durante el servicio militar obligatorio, que dejó como secuela dolor dorso lumbar y pérd ida de capacidad laboral del 9.5 %.
Tesis de la Sala
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño de los demandantes, consistente en las lesiones de Brandon Yesid Estepa Moscoso durante el servicio militar obligatorio, no es jurídicamente imputable a la entidad demandada.
26. Al respecto precisará que , si bien Brandon Yesid Estepa Moscoso padeció una lesión lumbar producto de una caída mientras se encontraba en estado de conscripción, no se probó que se hubiese originado por causa o razón del servicio , según calificación contenida en el Acta de Junta Médica Laboral No. 202805 de 5 de agosto de 2020.
27. Aunque las pruebas documentales sugieren que la caída se produjo en desarrollo del servicio, pues así lo manifestó el soldado regular al momento de recibir asistencia médica, no dan certeza sobre el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión o si esta se produjo al desarrollar funciones propias del servicio militar obligatorio.
servicio, pues así lo manifestó el soldado regular al momento de recibir asistencia médica, no dan certeza sobre el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión o si esta se produjo al desarrollar funciones propias del servicio militar obligatorio.
28. En esa medida, explicará que cuando se pretend e la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de este, o en desarrollo de las actividades propias del mismo, es decir, debe demostrarse el correspondiente nexo causal, presupuesto que no se cumple en el caso concreto.
29. Al respecto, precisará que, aunque el ordenamiento procesal faculta el decreto de pruebas de oficio, esto procede cuando sean necesarias para esclarecimiento de la verdad, y si no se7 11001-33-43-060-2021-00127-01
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
sustituye la carga de las partes de probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico que persiguen.
30. Por ello, toda vez que la parte actora se limitó aportar copia de la historia clínica y del Acta de Junta Médica Laboral, en las cuales únicamente reposa la versión del soldado acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, sin que se solicitara la incorporación de otras pruebas que soportaran su dicho y que demostraran la relación entre la lesión y el servicio militar obligatorio, hay lugar a afirmar dicha omisión probatoria impide acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, y conduce a denegar las pretensiones de la demanda.
soportaran su dicho y que demostraran la relación entre la lesión y el servicio militar obligatorio, hay lugar a afirmar dicha omisión probatoria impide acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, y conduce a denegar las pretensiones de la demanda.
31. Para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
32. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
33. En el desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
34. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se precisa que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de
1993”.
35. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de
definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
35. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 ° que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir la mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
36. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”8 11001-33-43-060-2021-00127-01
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
37. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las
siguientes etapas:
“(…) a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos”.
38. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
“El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
39. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
40. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional2. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
41. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
42. Brandon Yesid Estepa Moscoso se vinculó al Ejército Nacional como Solda do Regular
Hechos probados
41. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
42. Brandon Yesid Estepa Moscoso se vinculó al Ejército Nacional como Solda do Regular adscrito al Batallón “Joaquín Paris” en San José del Guaviare.
2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.9 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
43. El 28 de junio de 2019, el joven Estepa Moscoso consultó por el servicio de urgencias de la Dirección General de Sanidad Militar manifestando dolor lumbar por caída de equipo de campaña, según las siguientes notas de historia clínica3:
3 Folios 20 al 43 del Pdf No 2 Demanda, Expediente Electrónico SAMAI.10 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
44. Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 202805 del 5 de agosto de 2020, se dictaminó a Brandon Yesid Estepa Moscoso una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% , de
conformidad con las siguientes consideraciones4:
"(…) B. ANTECEDENTES DEL INFORMATIVO
SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS POR LESIÓN (…).
conformidad con las siguientes consideraciones4:
"(…) B. ANTECEDENTES DEL INFORMATIVO
SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS POR LESIÓN (…).
IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EV ALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS
VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO)
FECHA: 03/07/2020 SERVICIO: ORTOPEDIA FECHA INICIO: EL 16 DE JULIO CAÍDA DE SU ALTURA CON EQUIPO TRAUMA LUMBAR. SIGNOS Y SÍNTOMAS: EL 16 DE JULIO CAÍDA DE SU ALTURA CON
EQUIPO, TRAUMA LUMBAR Y POSTERIOR DOLOR CRÓNICO, SE MANEJO CON
ANALGÉSICO, ACTUALMENTE DOLOR CON LA FLEXIÓN DEL TRONCO.
ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA. TRATAMIENTOS VERIFICADOS: ANALGÉSICO – FISIOTERAPIA. ESTADO ACTUAL: BEG (BUEN ESTADO GENERAL), FLEXIÓN DEL TRONCO IV/IV, LASEGUE (-), BRAGARD (-), VALSALVA (-), PATRICJ (-). MOLESTIA DOLOR REGIÓN DORSO LUMBAR CON LA ROTACIÓN Y LA INCLINACIÓN DEL
TRONCO, MARCHA NORMAL. DIAGNÓSTICO: OTRAS DORSALGIAS, DORSALGIA
POSTURAL, REGIÓN DORSO LUMBAR MECÁNICA POR ARTROSIS TRAUMÁTICA.
SECUELAS: LO REFERIDO EN ÍTEM #6. PRONÓSTICO: BUENO, CONDUCTA A
SEGUIR: SE CIERRA CONCEPTO.
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
SECUELAS: LO REFERIDO EN ÍTEM #6. PRONÓSTICO: BUENO, CONDUCTA A
SEGUIR: SE CIERRA CONCEPTO.
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
PACIENTE DE 21 AÑOS DE EDAD QUE ASISTE A JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO. REFIERE DOLOR EN REGION DORSAL Y LUMBAR CON ACTIVIDAD FISICA Y AL CARGAR PESO. SE PONEN EN CONOCIMIENTO LOS CONCEPTOS
MEDICOS SOLICITADOS, EL PACIENTE ENTIENDE Y ACEPTA.
B. EXAMEN FÍSICO
4 Folios 46 al 49 del Pdf No.2 “Demanda”, Expediente Electrónico SAMAI.11 11001-33-43-060-2021-00127-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA. ORIENTADO EN
LAS TRES ESFERAS, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, SOLO, ADECUADA
PRESENTACIÓN PERSONAL, ESTABLECE CONTACTO VISUAL CON EL
ENTREVISTADOR. PSICOMOTOR SIN ALTERACIÓN, AFECTO MODULADO.
PENSAMIENTO LÓGICO. NO EVIDENCI A ALTERACIÓN DE LA SENSOPERCEPCIÓN. SIGNOS VITALES: TA: 110 / 70 FC:68 X MINUTO FR: 20 X
MINUTO C/C: NORMOCEFALO. MUCOSAS ORAL ES HÚMEDAS. PUPILAS
ISOCORICAS NORMOREACTIVAS, ESCLERAS ROSADAS. CUELLO MÓVIL SIN
MASAS. CARDIO PULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICO S SIN SOPLOS,
ISOCORICAS NORMOREACTIVAS, ESCLERAS ROSADAS. CUELLO MÓVIL SIN
MASAS. CARDIO PULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICO S SIN SOPLOS, PULMONES NORMOVENTILADOS SIN SOBREAGREGADOS. ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, NO MASAS NI MEGALIAS, NO DOLOR A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS
DE IRRITACION PERITONEAL. EXTREMIDADES: E UTROFICAS, NO EDEMA,
PULSOS PERIFERICOS POSITIVOS. ARCOS DE MOVIMIENTO COMPLETO.
COLUMNA: DOLOR A LA DIGITOPRESIÓN PARAVERTEBRAL, FLEXIÓN
COMPLETA SIN DOLOR, NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA A ESTE EXAMEN.
NEUROLOGICO: NO DEFICIT APARENTE.
VI. CONCLUSIONES
A DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). ANTECEDENTE T RAUMA LUMBAR CON HI STORIA CLINICA Y CONCEPTO
(16/07/2019) SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION CON HALLAZGO
DE ARTROSIS FASCETARIA LUMBAR, DOLOR DORSO -LUMBAR Y DORSALGIA
POSTURAL, MANEJADO CON FISIOTERAPIA Y ANALGESIA VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA SINTOMATICO. FIN DE LA TRANSCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, DE ACUERDO A DECRETO 094/1989 ARTICULO 68 LITERAL A Y B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad labora.
psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, DE ACUERDO A DECRETO 094/1989 ARTICULO 68 LITERAL A Y B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad labora.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA
TOTAL DEL (9.50%).
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN1. ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL (A) OCURRIO EN EL SERVICIO,
PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. (…)”.
Caso concreto
45. La parte actora pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Colombiana por las lesiones que padeció Brandon Yesid Estepa Moscoso durante la prestación del servicio militar obligatorio.
46. El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues no se allegó Informe Administrativo por Lesiones que diera cuenta sobre la forma y condiciones en que se produjo la caída alegada, y que, si bien obraba la historia clínica del accionant e, no se podía deducir cómo se lesionó, lo que impidió atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
47. Inconforme con la dec
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