TA CUN - 11001334306020210015401-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210015401-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Accionante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte.
Tema: Derecho de peticiónhecho superado Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0820 - 2395
Sala: 94
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor César Humberto Rojas Santana , en calidad de representante de Transportes Cehuros S.A.S. en reorganización, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó sus pretensiones en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El día 29 de enero de 2021, el señor C ésar Humberto Rojas Santana
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El día 29 de enero de 2021, el señor C ésar Humberto Rojas Santana presentó derecho de petición en la Superintendencia de Puertos y Trasporte , bajo el radicado No. 2021534016332, en donde solicitaba la caducidad o prescripción del derecho a ejercer las acciones de cobro de las siguientes obligaciones producto
de los informes únicos de tránsito:
IUTT N° FECHA VEHICULO
PLACA CODIGO DE INFRACCION 307583 01/12/2011 THK127 560 311194 24/08/2012 SNH226 560 352929 03/12/2012 SRC370 560 350031 13/10/2013 SWM722 560 350040 30/10/2013 XGJ823 354748 10/12/2013 WSJ712 372360 10/12/2013 TKB-784 372363 11/12/2013 SAK241Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 2 de 17
- Fundamentó la anterior solicitud alegando que nunca existió notificación y/o hubo indebida notificación frente al mandamiento de pago de la obligación, como lo ordena la normatividad existente en la materia, esto es , el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011.
hubo indebida notificación frente al mandamiento de pago de la obligación, como lo ordena la normatividad existente en la materia, esto es , el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011.
- El accionante, solicita conjuntamente que i) se declare la caducidad a las obligaciones mencionadas anteriormente por la no notificación personal o indebida notificación de los actos administrativos motivo de las sanciones impuestas , ii) se declare la revocatoria de las resoluciones y mandamientos ejecutivos de pago que se hayan proferido a raíz de dichas deudas , iii) se declare la pérdida de fuer za ejecutoria dentro del proceso adelantado en su contra por las citadas obligaciones, iv) se actualicen las bases de datos de la entidad, así como todas aquellas en las que aparezca como deudor respecto de dichas obligaciones, y v) se levanten si es del caso las medidas cautelares decretadas a raíz de estas.
- Adicional a dicha solicitud, pidió se le entregue copia de los documentos respecto de los trámites que se hayan impartido sobre las mencionadas deudas.
- Refiere el accionante que, a la fecha de la presentación de la tutela , han trascurrido más de 130 días y no ha recibido respuesta por parte del accionado por lo que se ve vulnerado su derecho fundamental de petición.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Teniendo en cuenta los hechos relacionados y las pruebas que se aporta, solicito que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, o a la persona que en derecho corresponda, que, en un plazo máximo
“[…] PRIMERA: Teniendo en cuenta los hechos relacionados y las pruebas que se aporta, solicito que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, o a la persona que en derecho corresponda, que, en un plazo máximo de 48 horas, disponga de lo pertinente para que se dé respuesta a mis solicit udes
RELACIONADAS EN MI DERECH DE PETICIÓN.”
“[…] SEGUNDO: Se me allegue a la respuesta la totalidad de la documen tación por mi solicitud de manera clara y precisa señalada en el Derecho de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 21 de junio de 2021 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al señor Superintendente de T ransporte, Dr. Camilo Pabón Almanza.
En el mismo proveído , frente al funcionario anteriormente señalado se otorgó el término de dos (2) días, para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Superintendencia de Puertos y Trasportes.
Mediante radicado No. 20213000424301 del 23 de junio de 2021, la apoderada de la entidad accionada, dispuso dar respuesta a la acción de tutela bajo los siguientesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
la entidad accionada, dispuso dar respuesta a la acción de tutela bajo los siguientesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 3 de 17
argumentos:
-. Considera como cierto que el accionante radicó derecho de petición el día 29 de enero de 2021 con número de radicado 2021534016332. Precisa que el mismo fue tramitado y contestado en su totalidad conforme a lo siguiente:
La Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre a través del oficio número 202180004218 81 del 23 de junio de 2021, dio respuesta al punto 1 de la solicitud.
La Oficina asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte a través del oficio número 20213000422151 del 23 de junio de 2021, le dio respuesta a los puntos restantes de la petición.
La Coordinación del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Transporte a través del oficio número 20215330419451 del 22 de junio de 2021, le remitió al accionante 216 folios correspondientes a los documentos solicitados por el accionante.
Precisa que las anteriores respuestas fueron remitidas al peticionario a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico cehuros@hotmail.com y gestionamosac@hotmail.com.
Conforme a lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones del accionante pues
mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico cehuros@hotmail.com y gestionamosac@hotmail.com.
Conforme a lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones del accionante pues las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Destaca que la entidad dio respuesta a su petición, la cual no implica una aceptación a lo solicitado como lo refiere la Corte Constitucional en sentencia T-332 del 1 de junio de 2015.
Así pues, la contestación otorgada por la entidad cumple y garantiza los elementos del núcleo esencial del derecho de petición y los postulados jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional para el derecho de petición, al ser la respuesta clara, precisa, de fondo, congruente y que hubiese sido puesta en conocimiento sin implicar esto una aceptación o favorecimiento a lo solicitado. De este modo, no hay lugar a que se tutele n los derechos del accionante ya que como se señaló, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado frente al radicado del 29 de enero de 2021.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar la carecía actual por hecho superado, conforme la parte considerativa de la presente providencia, razón por la cual se deniegan las pretensiones de la parte actora […]”.
El juez encontró en primer lugar que , como bien se señaló con la respuesta a la tutela, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el señor César Humberto
pretensiones de la parte actora […]”.
El juez encontró en primer lugar que , como bien se señaló con la respuesta a la tutela, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el señor César Humberto Rojas Santana con radicados 20218000421881 del 23 de junio de 2021, oficio 20213000422151 del 23 de junio de 2021, y comunicación 20215330419451 del 22 de junio de 2021. Además, se acreditó que las comunicaciones fueron puestas en conocimiento del peticio nario en la dirección de correo electrónicoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 4 de 17
cehuros@hotmail.com y gestionamosac@hotmail.com, corroborando las mismas con el informe tutelar.
Adicional a ello, el juez constató la existencia de la respuesta de fondo, completa y congruente a todos los ítems de la petición elevada por la parte actora el 29 de enero de 2021, ya que fue resuelta cada una de sus peticiones y se remitieron las documentales solicitadas por la sociedad accionante. Así pues, encuentra una carencia actual objeto por hecho superado.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo con fecha del 2 de julio de 2021 alegando que sí se desconoció y se vulneró su derecho de petición.
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo con fecha del 2 de julio de 2021 alegando que sí se desconoció y se vulneró su derecho de petición.
Manifestó que contrario a lo señalado por el juez en primera instancia, la decisión no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, igualmente, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.
Concluyó diciendo que no se tuvo en cuenta que la respuesta dada por el accionado fue evasiva, somera, incongruente, incompleta y apartada del marco legal. Esto se debe a qu e no le fue entregada en su totalidad la documentación solicitada en el Derecho de petición del 29 de enero de 2021, señalando de igua l forma que nunca se le notificó personalmente de los diferentes actos administrativos ni de los mandamientos de pago, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción sobre los mismos.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 7 de julio de 2021, el juzgado sesenta (69) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 1 de agosto de 2021 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del 2 de agosto de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del 2 de agosto de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 5 de 17
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 5 de 17
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor César Humberto Rojas Santana el 29 de enero de 2021 bajo el radicado No. 2021534016332?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición alegado como vulnerado por la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada aportó el material probatorio con el que demostró haber atendido de fondo en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Aunado a lo anterior, se acreditó que las respuestas fueron puestas en conocimiento del accionante en los canales de notificación que el mismo aportó con la acción de tutela.
En ese sentido, la Sala concuerda con la decisión tomada por el A-quo respecto de declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales
declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) Carencia actual del objeto; v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 6 de 17
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 6 de 17
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuest a al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta
encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 7 de 17
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último,
directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 8 de 17
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligi bles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligi bles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada co n los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición , se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.4. Carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior i mplica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua5. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.
El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las
El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de derechos fundamentales 6. En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras7. Por otro lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional. Tal situación se presenta cuando la vulneración
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 6 sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción
5 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 6 sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, prev iamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 7 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1334 – 3060 – 2021 – 00 – 154 - 01
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 9 de 17
Demandante: Transportes Cehuros S.A.S. en Reorganización
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Página 9 de 17
de los derechos fundamentales se ha consumado y no existe posibilidad de ampararlos en la situación concreta analizada.
Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado.
VII.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.