TA CUN - 11001334306020210017801-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210017801-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-060-2021-00178-01
Sentencia: SC3-24063447
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Yilber Laguna Florián y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Conscripto. Leishmaniasis. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales a conscripto conforme tesis mayoritaria de la Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yilber Laguna Florián, Augusto Rafael Laguna Castilla y María Edicta Florián López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 12 de julio de 2021 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Yilber Laguna Florián durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 2, expediente electrónico).
prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 2, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 21 de noviembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (archivo 21, ibid.).
Señaló el a quo que se acreditó que, entre el 1° de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2020, el joven Laguna Florián fue reclutado por el Ejército Nacional con el fin de prestar servicio militar obligatorio.
Indicó que se demostró que, durante la prestación del servicio , el demandante contrajo leishmaniasis cutánea que causó lesiones en el brazo derecho y en el dorso del 1° dedo del pie derecho, lo que produjo una merma en la capacidad laboral del 13%.
Adujo que, en este orden de ideas, se probó el daño antijurídico ocasionado al joven Laguna Florián, así como la imputación a la demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva,
1 El 13 de octubre de 2020, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 18 de diciembre siguiente y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls . 1 y 2, archivo 3, expediente electrónico).2 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178
Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 por haberse acreditado que las lesiones se produjeron por causa y en razón del servicio militar obligatorio.
Respecto del reconocimiento de perjuicios, consideró que i) se probaron perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus parientes del primer (1°) grado de consanguinidad (20 SMLMV), ii) se acreditaron perjuicios por daño a la salud a favor del conscripto Laguna Florián (20 SMLMV) y iii) se demostraron perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 22, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 7 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al oponerse al reconocimiento de perjuicios reconocidos por el a quo (archivo 24, ibid.).
Frente al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sostenido que la tasación de este tipo de perjuicios no es un acto operativo o mecánico en el que el Juez de la reparación se limita a verificar el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco.
Señaló que, el Juez de la reparación directa, al subsumir la gravedad de la lesión en el rango “igual o superior al 10% e inferior al 20%” no debe necesariamente aplicar siempre y en todos los casos 20 SMLMV, pues dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada
“igual o superior al 10% e inferior al 20%” no debe necesariamente aplicar siempre y en todos los casos 20 SMLMV, pues dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso. Consideró, incluso, que existen pronunciamientos donde se acude a la utilización de la regla de tres para determinar la cuantía a la que ascendería el reconocimiento de perjuicios, por lo que, en el caso en concreto, indicaría que debe reconocerse a la víctima directa la suma de 14 SMLMV.
De igual forma, adujo que no debieron reconocerse perjuicios morales a favor de los familiares del conscripto Laguna Florián por cuanto se acreditó que i) la demandada brindó el tratamiento médico adecuado al demandante, ii) únicamente quedó con secuelas consistentes en “cicatrices en económica corporal con moderado defecto estético sin limitación funcional” y iii) no se hizo referencia a que los padres de la víctima hubieran ido a la Unidad de recuperación a visitarlo, ni que estuvieran pendientes de su evolución, por lo que no está probada la congoja, aflicción, pena o preocupación que afrontaron los familiares para ser acreedores de 40 SMLMV.
Respecto del daño a la salud, sostuvo que era improcedente el reconocimiento debido a que el soldado regular Laguna Florián no quedó con ningún tipo de limitación funcional, ni secuelas graves que le impidan laborar o desarrollar sus labores con normalidad, por lo que no se probó que se hubiere modificado sus condiciones de existencia, ni que la lesión derivara en una pérdida funcional u orgánica.
Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro
no se probó que se hubiere modificado sus condiciones de existencia, ni que la lesión derivara en una pérdida funcional u orgánica.
Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, debido a que no existe ningún bien económico que haya dejado de ingresar al patrimonio del demandante, ni se probó que se haya ocasionado una lesión grave que afecte el curso normal de la vida laboral de aquél.3 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 Con auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 25, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 26 de octubre de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 2 de noviembre siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 20 de noviembre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones por leishmaniasis que se causaron a l soldado regular Yilber Laguna Florián durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Consideró que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones cutáneas padecidas por el demandante y, en consecuencia, reconoció i) perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares (20 SMLMV), ii) perjuicios por daño a la salud causados al soldado regular (20 SMLMV) y iii) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y consolidado, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del joven Laguna Florián (13%).
Inconforme con el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo , la entidad demandada interpuso recurso de apelación donde indicó que i) el reconocimiento de perjuicios morales no opera de forma automática con la sola verificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y la prueba de parentesco, ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha modulado la aplicación de los topes indemnizatorios de
perjuicios morales no opera de forma automática con la sola verificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y la prueba de parentesco, ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha modulado la aplicación de los topes indemnizatorios de cada rango de reconocimiento, iii) para la tasación de perjuicios a favor de la víctima directa debía aplicarse la regla de tres, iv) no está acreditada la aflicción moral ocasionada a las víctimas indirectas, padres del soldado regular, v) no procede el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud debido a que las lesiones no produjeron pérdidas funcionales u orgánicas, no limitaron, ni alteraron las condiciones de vida del joven Laguna Florián y vi) no debía reconocerse perjuicios materiales debido a que no se probó que, como consecuencia del daño, algún bien económico haya dejado de ingresar al patrimonio de la4 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 víctima directa, ni se probó que se causó una lesión grave que afecte el curso normal de su vida laboral.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios realizado a favor de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas por el apelante único.
Además, establecerá la Subsección si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, teniendo en cuenta que no fue un aspecto expresamente apelado por la demandada.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
cuenta que no fue un aspecto expresamente apelado por la demandada.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
- ¿Procede confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales dictaminados por el a quo a favor de los demandantes, debido a que es improcedente el reconocimiento de los mismos en el tope indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 por cuanto debe aplicarse regla de tres y no se demostró la aflicción moral causada a los parientes del primer (1°) grado de consanguinidad?
- ¿Debe confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque el joven Yilber Laguna Florián no sufrió limitación, pérdida anatómica o funcional a causa de la producción del daño antijurídico?
- ¿Hay lugar a confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro, por cuanto no se probó que algún bien económico haya dejado de ingresar al patrimonio de la víctima directa, ni se probó que se causó una lesión grave que afecte su desempeño laboral?
- ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 60 Administrativo Orla de Bogotá en contra de la demanda, a pesar de no haber sido un aspecto expresamente apelado por la parte interesada?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Subsección hay lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo como quiera que la aflicción moral de la víctima directa y de
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Subsección hay lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo como quiera que la aflicción moral de la víctima directa y de los familiares del primer (1°) grado de consanguinidad se presume en eventos de lesiones personales causadas a conscriptos. Además, es posición mayoritaria de la Sala la inmodificabilidad de los topes indemnizatorios establ ecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo que respecta a este tipo de víctimas del daño antijurídico.
✓ Para la Sala debe confirmarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud como quiera que se probó que las lesiones cutáneas padecidas por el joven Laguna Florián sí ocasionaron alteraciones estéticas permanentes en su humanidad, lo cual es indemnizado a través de esta categoría de perjuicios.5 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 ✓ Para este Tribunal también hay lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro debido a que, en asuntos de conscriptos, no sólo tiene fundamento en la ganancia o provecho que dejará de reportar la víctima a causa del daño, sino en el resarcimiento de la dificultad que representará para el soldado regular desarrollar actividades laborales futuras sin encontrarse en el 100% de condic iones óptimas. En consecuencia, se actualizarán los valores establecidos por el a quo.
✓ Finalmente, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en
actualizarán los valores establecidos por el a quo.
✓ Finalmente, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 366 del CGP, en armonización con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, por no demostrarse actuar temerario o una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho por parte de la parte actora, en virtud de la interpretación comprensiva del recurso de ap elación adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que
2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Yilber Laguna Florián le fue diagnosticada la leishmaniasis cutánea, esto es, entre el 19 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2021, por lo que la demanda presentada el pasado 12 de julio de 2021 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial y la suspensión de términos judiciales acaecida en virtud de la pandemia del Covid-19.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Yilber Laguna Florián se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que se encontraba prestando servicio militar obligatorio para el momento en que fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea (fls. 14, 15, 19-30, 32 archivo 5, ibid.).
Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Augusto Rafael Laguna Castilla Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 1, archivo 5, ibid.). María Edicta Florián López Madre Registro civil de nacimiento (fl. 1, archivo 5, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Laguna Florián para el momento del diagnóstico y la aparición de las lesiones cutáneas (fls. 14, 15, 19-30, 32 archivo 5, ibid.)
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ult ra petita); y7 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178
en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ult ra petita); y7 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
4.2. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos.
4.2.1. Lucro cesante consolidado y futuro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de
haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada7.
En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente8.
Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos9:
en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.
que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, MP. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que dej a de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Albeiro
Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776).8 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 “Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.”
En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló10:
“(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.”
laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.”
Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Tribunal de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por un conscripto. Y, en segundo lugar, porque, en criterio de esta Sala, no puede asimilarse el caso de un joven que antes de empezar su vida laboral presta el servicio militar obligatorio, y que desde el inicio de su vida laboral tiene una afectación en su capacidad laboral, al de una persona privada injustamente de la libertad. En este último escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y, en la gran mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva.
Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera recibido el conscripto una vez saliera de prestar el servicio militar obligatorio, debe aumentársele en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
4.2.2. Perjuicios morales. Sentencia de unificación y criterios adoptados por la Sala de Decisión.
Los perjuicios morales están encaminados a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual 11 de los demandantes.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con
situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual 11 de los demandantes.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales la tabla de unificación de topes indemnizatorios, así como los diferentes
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de agosto de 2018. C .P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234). 11 GIL BOTERO, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. Pág. 166.9 Yilber Laguna Florián y otros Reparación directa Exp. 2021-00178 lineamientos a tener en cuenta a efectos de reparar a las víctimas directas e indirectas del daño ocasionado.
Sin embargo, respecto de la cuantificación de perjuicios, la tesis mayoritaria de la Sala es la siguiente12:
“Tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice de pérdida de capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización , en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.
No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de
reducir el monto de la indemnización , en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.
No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no
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