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TA CUN - 11001334306020210019001-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020210019001-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-060-2021-00190-01

Demandante: William Humberto Orozco González

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

William Humberto Orozco, por intermedio de apoderada judicial, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea declarad a administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la incautación de bienes de su propiedad.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la entrega tardía y en mal estado de los bienes que le fueran incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM -TSMARMADA NACIONAL (No. 045-2012).

demandada por la entrega tardía y en mal estado de los bienes que le fueran incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM -TSMARMADA NACIONAL (No. 045-2012).

En consecuencia, las pretensiones son las siguientes:

1. “Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL , administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor

WILLIAM HUMBERTO OROZCO.

2. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADORADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL , a compensar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO con la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($66.260.780) por la entrega en mal estado de los elementos incautados.

3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL , a indemnizar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO por la suma de

CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en

DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL , a indemnizar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en ocasión a los perjuicios de orden MORAL causados.

4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL , a indemnizar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en ocasión a los perjuicios causados a la VIDA EN RELACION.

(…)”

Como fundamento de las pretensiones m anifestó que la entidad vulneró los principios de la función pública dispuestos en la Ley 849 de 1998 , hizo referencia al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 161 del CPACA, la Ley 09 de 2004, Ley 489 de 1998 y los artículos 29, 90 y 209 de la Constitución Política.

Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado , sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, la indemnización por daño moral, e hizo mención a la relación de causalidad entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada, así como los perjuicios presuntamente causados al demandante.

1.2. HECHOS.

En la demanda se indicaron principalmente los siguientes hechos:

-Que el 10 de abril de 2006 se incautaron elementos de propiedad

presuntamente causados al demandante.

1.2. HECHOS.

En la demanda se indicaron principalmente los siguientes hechos:

-Que el 10 de abril de 2006 se incautaron elementos de propiedad del demandante con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM-TSMARMADA NACIONAL (No. 045-2.012).

-El 4 de julio de 2018, el demandante radicó ante la entidad demandada, petición solicitando la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal llevado en su contra.

-Por sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, ordenó a la entidad demandada dar respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante el 4 de julio de 2018.RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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-El 1 de abril de 2019, la Fiscalía penal militar delegada ante la inspección de la Armada Nacional, decidió dar respuesta de fondo a la petición instaurada, citando al demandante para el 10 de abril de 2019, con el fin de realizar la entrega de los elementos incautados.

-El 10 de abril de 2019 en la diligencia de entrega de elementos, no le fueron entregados la totalidad de estos al demandante, y la mayoría de los que se entregaron se encontraban en mal estado, tales como: ropa, cobijas, aparatos electrónicos, colchonetas y 8 bicicletas.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá

bicicletas.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por

Secretaría

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los elementos de la responsabilidad del Estado, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:

“(…) La incautación de los elementos ahora reclamados se produjo en el curso de un proceso adelantado ante la Justicia Penal Militar y en el que el mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía 1 Penal Miliar ante Juez de Inspección, CGFM, ARC y FAC del 28 de diciembre de 2009, resolviendo cese de procedimiento.

Sin embargo, de la lectura de este documento aportado de forma incompleta por la parte actora, se evidencia que el entonces investigado en la indagatoria rindió explicaciones acerca del origen de los bienes encontrados en su residencia, destacándose que respecto de las bicicletas reconoció no haberlas comprado, pues fueron donadas por un oficial a efecto de que fueran distribuidas entre infantes de marina, y que las colchonetas le habrían sido prestadas por un oficial.

En cuanto al material electrónico cuyo valor reclama, no se especifica en qué

fueran distribuidas entre infantes de marina, y que las colchonetas le habrían sido prestadas por un oficial.

En cuanto al material electrónico cuyo valor reclama, no se especifica en qué consiste de forma detallada, indicando por lo menos la marca, referencia y estado, así como la constancia de que efectivamente no están operativos, pues la parte actora se limita a afirmar que no funcionan, sin que en el acta de incautación y de entrega se haya anotado dicha circunstancia.RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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(…)

En virtud de lo anterior, no puede tenerse por probado que la incautación en cuanto a las bicicletas haya causado un daño al accionante pues en su indagatoria reconoció que no eran de su propiedad, por lo que no las adquirió ni ingresaron en su patrimonio, ni se entiende que la devolución en virtud de la orden impartida por el juez de tutela le asigne la propiedad de tales bienes de forma que su deterioro le represente un daño antijurídico.

No se aportan elementos de prueba que evidencien que el ahora accionante hubiese adquirido los bienes que posteriormente le fueron devueltos y cuál fue el costo de tales equipos y elementos, destacándose que no está probado que los equipos electrónicos no funcionen ni su costo de adquisición o reparación, siendo esto una carga que corresponde a la parte actora de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no puede tenerse por probado una falla en el servicio atribuible a la demandada que haya derivado en el daño antijurídico

conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no puede tenerse por probado una falla en el servicio atribuible a la demandada que haya derivado en el daño antijurídico reclamado.

8.3.2 ACERCA DEL DAÑO

Al no haberse acreditado la propiedad sobre los bienes que el ahora accionante en su indagatoria reconoció fueron donados con otro propósito y de los que sería tenedor, no puede entonces tenerse por probado un daño antijurídico por su deterioro

En cuanto a los bienes no donados, no se enuncia cuáles son ni se acredita en cuál estado fueron recibidos de forma que esté demostrado que fueron incautados en un estado operativo y que al momento de la devolución no eran funcionales, ni se especifica cuáles son los bienes electrónicos ni se explica su valor.

En consecuencia, no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico producto de la incautación.

8.4 CASO CONCRETO

Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, de forma que procede denegar las pretensiones de la demanda.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte d emandante hizo una relación de los hechos narrados en la demanda, el trámite procesal surtido y frente al caso concreto argumentó principalmente lo siguiente:RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

demanda, el trámite procesal surtido y frente al caso concreto argumentó principalmente lo siguiente:RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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“(…) Adicional a esto, la entrega tardía de los elementos incautados, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA después de proferida sentencia del 22

DE NOVIEMBRE DE 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C que ordenaba al ministerio de defensa realizar diligencia de entrega elementos incautados; le es causado al señor William Humberto Orozco perjuicios de orden moral y daños económico.

Debe resaltarse que, mi poderdante no fue declarado culpable dentro del proceso penal militar en el cual le incautaron los bienes que fueron entregados en mal estado, por lo que estaba más que claro que una vez finalizado dicho proceso y que mi representado realizara la respectiva solicitud de entrega debían haberse entregados inmediatamente en el estado más parecido al que fue incautado para evitar causar daños al administrado.

Sin embargo, dicha actuación nunca ocurrió y por el contrario se evidencia el actuar negligente por parte de la entidad pública, pues como se mencionó en el acápite de los hechos el 04 de JULIO de 2018, en uso de su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO, radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional un derecho de petición en el que solicito "la devolución de los

constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO, radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional un derecho de petición en el que solicito "la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal PROCESO No. 13498f1PMTSM-ARMADA NACIONAL (No. 045 -2.012)", argumentando que dichos elementos no le han sido devueltos.

(…)

Al señor William Humberto Orozco el 10 de abril de 2019 en la diligencia de entrega de elementos, no le fueron entregados la totalidad de estos y la mayoría de los mismos que si le fueron entregados estaban en mal estado.

De modo que, existe una evidencie relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, dado que en el caso que nos compete la actitud de la administración fue la causa del daño de los bienes de mi poderdante, y con esto el daño moral sufrido hacia él, ya que tiene una relación directa entre la causa y el daño.

En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales o pretensiones de la misma.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia.

Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Según la doctrina, el funcionamiento

de impartir justicia.

Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal. Así se expresó: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración deRADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

(…)

Debido a la entrega tan tardía de los elementos incautados por la demandada después de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que ordenaba al Ministerio de Defensa realizar diligencia de entrega de los elementos incautados; El cual son causados al demandante perjuicios de orden material, orden moral y daños a la salud, absteniéndose también a dar una respuesta a este daño jurídico causado, al momento de entregar los elementos incautados, toda vez que al despacho le fueron entregadas las pruebas para demostrar el daño de los perjuicios siendo estos vulnerados.

(…)

Existe una evidencie relación de causalidad entre la falla del ente público y

elementos incautados, toda vez que al despacho le fueron entregadas las pruebas para demostrar el daño de los perjuicios siendo estos vulnerados.

(…)

Existe una evidencie relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, dado que en el caso que nos compete la actitud de la administración fue la causa del daño de los bienes de mi poderdante, y con esto el daño moral sufrido hacia él, ya que tiene una relación directa entre la causa y el daño como se evidencia en los hechos de esta.

(…)

En este caso debe informarse el daño a la salud (daño de vida y relación) causado al demandante por la entrega de sus pertenencias en un estado de deterioro, completamente destruidas, sin tener en cuenta que en ese estado ya no podrían ser usadas ni disfrutadas por el actor. Es entonces evidente que el daño sufrido por el actor fue causado por una falla de la demandada, dado que el hecho les es imputable sin que exista causa exonerativa de responsabilidad, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

(…)

Ahora bien, debe mencionarse que se probó también que los bienes muebles objeto de decomiso y ocupación sufrieron un deterioro considerable como consecuencia del uso indebido al que fueron sometidos por parte del estado, razón por la cual se evidencia el daño también provino del incumplimiento en que incurrieron las entidades citadas respecto de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

Así mismo, de los hechos probados en el expediente de cara a la falta de

custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

Así mismo, de los hechos probados en el expediente de cara a la falta de contestación de la demanda se establece que el MINISTERIO DE DEFENSA no exigió o si los exigió, ello fue una formalidad carente de efectos prácticos, los informes, o inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento en las obligaciones de cuidado y resguardo de los bienes de mi representado pues no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se leRADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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hubieren al almacén donde estaban resguardados los muebles de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que debían realizarse para cumplir el deber de cuidado de los mismo.

Mientras que, con los elementos de prueba aportados con la presentación del libelo de la demanda se evidencia el deterioro al que fueron sometidos los elementos de mi representado desde la retención hasta su entrega, por lo que se incurrió en una falla en el servicio al no devolver los bienes que le fueron dejados a su guarda en las mismas condiciones en las que fueron recibidos, tal como lo dispone el Código Civil, razón por la cual también es responsable por los daños causados a el aquí demandante.

En consecuencia a lo anterior y a que se demostró el daño alegado y la imputación del mismo a la parte demandada que incurrieron en fallas por el

responsable por los daños causados a el aquí demandante.

En consecuencia a lo anterior y a que se demostró el daño alegado y la imputación del mismo a la parte demandada que incurrieron en fallas por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia, administración de los bienes objeto de decomiso y ocupación, debe revocarse la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

En este punto se hace necesario aclarar que todas las pruebas suministradas por esta suscrita, fueron anexadas al proceso en mención y sustentadas en la Audiencia realizada el 28 de junio del año 2022, sobre la entrega de los elementos incautados por la demandada y esta no debería de oponerse ni hacer reflejo a actos de los cuales no son parte del proceso, ya que lo que se requiere es la aceptación y la responsabilidad objetiva, ya que la entidad NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debe responder objetivamente por el daño causado, en el ámbito de la responsabilidad contractual del Estado hay un caso en donde la administración responde objetivamente, el cual es en el almacenaje de mercancías en depósitos judiciales.

Por su parte el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado de sus funcionarios y empleados judiciales en estos términos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional.

(…)

imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional.

(…)

Así las cosas, el instituto de la responsabilidad es una garantía de rango constitucional que vela por la dignidad del ser humano, y “se sitúa en lo más alto de las fuentes positivas que disciplinan las relaciones del Estado con el hombre: el Estado no se ha hecho a sí mismo, no es fruto de su propia voluntad, sino que ha sido creado por los hombres, en su deseo de vivir con dignidad y seguridad.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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El 13 de marzo de 202 3 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 11 de mayo de 2023.

El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 21 de septiembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

2.1.2. Procedibilidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la entrega tardía, incompleta y en mal estado de bienes incautados al señor William Humberto Orozco González.

2.2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar:RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar:RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

9

  • Si se causó un daño antijurídico al señor William Humberto Orozco González por la entrega tardía y en mal estado de los bienes que le fueran incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PMTSM-ARMADA NACIONAL (No. 045 -2012), por el cual deban responder las demandadas.

De ser así, si hay lugar a los perjuicios solicitados por la parte actora

2.3. Régimen jurídico aplicable.

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 1, que contraría el orden legal 2 o que está desprovista de una causa que la justifique 3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)6”

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva

11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.

Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta

Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

Así, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:

“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva7, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.8”9.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales10;

00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149.

00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 9 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-200500023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 10 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01

DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez

DEMANDADO: Armada Nacional.

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(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;

(iii) comprende la mora judicial, esto

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