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TA CUN - 11001334306020210022101-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210022101-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército NacionalMedio de control: Reparación directa Tema: Soldado profesional – manipulación indebida de armasmuerte Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el diecisiete (25) de agosto de 2021 1, los señores Francia Inginia Hurtado Hinestroza, Lesly Sofía Rentería Hurtado, Fernanda Rentería Sánchez, Yuliana Rentería Sánchez, Jerson Yair Mina Rentería, Laurent Mina Rentería y Arnulfo Rentería, por medio de apoderado judicial 2 presentaron 1 Pdf 2 y 3 del expediente digital.

2 Pdf 2 del expediente digital.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Gustavo Adolfo Rentería el 23 de febrero de 2021, en actos del servicio.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por los graves daños causados derivados del fallecimiento del soldado Profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA cuando se encontraba en actos del servicio y es agredido por uno de sus compañeros con arma de dotación oficial, y en consecuencia, se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

a. PERJUICIOS MORALES

AFECTADOS S.M.L.M.V

FRANCIA INGINIA HURTADO

HINESTROZA

100

LESLY SOFIA RENTERIA HURTADO 100

FERNANDA RENTERIA SANCHEZ 100

YULIANA RENTERIA SANCHEZ 50

JERSON YAIR MINA RENTERIA 50

LAURENT MINA RENTERIA 50

ARNULFO RENTERIA 50

b. PERJUICIO MATERIAL Salario del fallecido: $2.101.703,04 correspondiente al total devengado para el mes de

JERSON YAIR MINA RENTERIA 50

LAURENT MINA RENTERIA 50

ARNULFO RENTERIA 50

b. PERJUICIO MATERIAL Salario del fallecido: $2.101.703,04 correspondiente al total devengado para el mes de enero de 2021 previo a su fallecimiento, último salario devengado por el fallecido. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste. Al momento de los hechos, GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ tenía 19 años Supervivencia: 51.04 años: 636 meses Consolidada: 2 meses Futura: 634 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que: INDEMNIZACION FUTURA S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i ) Donde: Ra: $2.101.703,04 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada) 636 S = 2.101.703,04 (1,04867) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 2.101.703,04 (1,04867 ) - 1Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

3 S = 636 0,04867 (1,04867)

C = $ 4.214.944,43 S = $370.925.104,05

TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $375.140.048,48

La suma considera como monto de indemnización por la causación del perjuicio material se deberá asignar a la Señora FRANCIA INGINIA HURTADO HINESTROZA, Compañera del fallecido, es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA

Y OCHO CENTAVOS $375.140.048,48

“…” DEL PERJUICIO MORAL El H Consejo de Estado ha Unificado la posición de la corporación respecto de la Liquidación de perjuicios morales en eventos de fallecimiento y en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, sección tercera, Exp 31172 MP OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, el Consejo de estado ha señalado: “2. PERJUICIO MORAL El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 7 2.1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva,

cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio…” Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

1. PRIMERO: El joven GUSTAVO ADOLFO RENTERIA al cumplir los requisitos exigidos por la ley ingresó a las filas del Ejército Nacional por ser apto física y

exigidos por la ley ingresó a las filas del Ejército Nacional por ser apto física y Psicológicamente para ser incorporado, alcanzando el grado de Soldado Profesional escalafonado en la carrera militar.

SEGUNDO: Estando en actos del servicio como miembro activo del batallón de Operaciones Terrestres # 7 del municipio de Saravena (Arauca), y ubicado en el sector COSTAYACO 7 del Municipio de Villagarzón (Putumayo), el soldado profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ resulta fallecido el día 23 de febrero de 2021, cuando es agredido con arma de dotación oficial accionada por su compañero Soldado Profesional MONTAÑO AGUDELO EDUARDO, en presencia de los también uniformados Cabo primero SANCHEZ USECHE MISAEL, Cabo Primero CARREÑO MEDINA OSWAL y el Sargento Viceprimero USCATEGUI GARCIA LEONARDO.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

4 Entre los Soldados profesionales RENTERIA SANCHEZ y MONTAÑO AGUDELO se inició una discusión verbal en la que intervinieron sus comandantes y evitarón agresiones físicas, sin embargo, el Soldado MONTAÑO AGUDELO tuvo la oportunidad de acceder a su arma de dotación y apuntar en contra de su compañero, sin que los comandantes hubieran tomado alguna acción preventiva que pudiera evitar en el calor

agresiones físicas, sin embargo, el Soldado MONTAÑO AGUDELO tuvo la oportunidad de acceder a su arma de dotación y apuntar en contra de su compañero, sin que los comandantes hubieran tomado alguna acción preventiva que pudiera evitar en el calor de esta situación, que MONTAÑO AGUDELO disparara en contra de su par.

TERCERO: La dirección de personal del Ejército nacional de Colombia certificó que el señor Soldado Profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA, integró las filas del ejército nación durante 9 años, 5 meses y 8 días hasta su lamentable fallecimiento.

La dependencia también certifica los valores generados y pagados por conceptos de salarios en el mes de enero de 2021 para el uniformado. “…” “QUINTO: Es un hecho cierto que • El joven GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ, se encontraba bajo el mando de personal del Ejército Nacional de Colombia y en actividades del servicio al momento de resultar afectado. • Que GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio en el área de operaciones, ejecutando un ordenes de sus superiores. • Que el soldado Profesional resulta fallecido por la activación de fuego del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros. • Que los superiores de los señores GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ y EDUARDO MONTAÑO AGUDELO, se percataron de la discusión en la que se habían

tranzado, pero no tomaron medidas tendientes a evitar este trágico evento.

SEXTO: El día 24 de febrero de 2021 se expidió INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 01, donde se informa de la muerte del soldado y las condiciones en que ocurrió la misma. Dicho informativo es firmado por el Teniente Coronel EDWIN DARIO ENCINALES LOTA en su condición de comandante del Batallón de Operaciones terrestres # 27, quien calificó la muerte del señor Soldado Profesional GUSTAVO

ADOLFO RENTERIA SANCHEZ como en “MISION DEL SERVICIO”.

SEPTIMO: La muerte del señor Soldado profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ ha procurado perjuicios de índole moral a sus familiares cercanos derivados del dolor, sufrimiento y congoja que contrae la pérdida de un ser querido que ha fallecido por honrar las instituciones públicas.

OCTAVO: La parte demandante acudió ante la Procuraduría General de la Nación y en la fecha 10 de agosto de 2021 se expidió constancia por parte de la procuraduría 4 para asuntos administrativos de Bogota para agotar el requisito de procedibilidad exigido para el mecanismo de control de Reparación directa, siendo audiencia declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Desde el punto de vista jurídico, se argumenta una falla en el servicio. 1.2. Contestación de la demanda En auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, una vez notificada fue contestada por La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3, que se opuso a las

Circuito de Bogotá admitió la demanda, una vez notificada fue contestada por La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3, que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe nexo de causalidad, pues se está frente a los eximentes de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y 3 Carpeta 08 del expediente digital.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 asunción de riesgos propios del servicio; los cuales eran conocidos y aceptados de manera libre y voluntaria por el causante desde el momento de su vinculación con la demandada.

Adujo que las circunstancias fácticas no fueron esclarecidas, por consiguiente, no podía endilgarle responsabilidad. Señaló que en caso de prosperar lo pretendido por el actor, se reduzcan los montos de los perjuicios a reconocer, teniendo en cuenta la concurrencia de culpa de la víctima en la producción de los hechos, la cual pudo ser determinante en el resultado Concluyó que no se probó cual fue la omisión o el actuar negligente en que incurrió, dado que solo fueron afirmaciones hechas por la parte actora sin sustento probatorio ni jurídico, que permitieran inferir objetivamente la responsabilidad del Ejército Nacional. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda5.

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda5. Adujo que, probadas las circunstancias en que se dieron los hechos, la conducta del agresor no podía ser tenida como relacionada con el servicio, pues el soldado hizo uso del arma de dotación bajo su propia intención y voluntad y no se evidenció que estuviera cumpliendo alguna orden o desarrollando su función pública al hacer los disparos que ocasionaron la muerte de Gustavo Adolfo Rentería. Por consiguiente, no se encontró demostrada una falla del servicio atribuible a la demandada, que sirva como nexo causal frente al resultado, que, si bien fue provocado por un efectivo del Ejército Nacional valiéndose de un arma de uso oficial, no se trató de un hecho relacionado con el servicio 4 Folio 247 a 253 del cuaderno 2. 5 Archivo pdf 24 del expediente digital.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

6 Que, si bien la muerte violenta de un ser querido, como resultado de un hecho delictivo da lugar a un daño antijurídico, este debe ser resarcido por su autor, por ello, en este caso no puede ser atribuido a la demandada. Concluyó que no se acreditó la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal, debido a que la prueba da cuenta de una conducta personal del agente ajeno al servicio prestado por la demandada. 1.4. El recurso de apelación

responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal, debido a que la prueba da cuenta de una conducta personal del agente ajeno al servicio prestado por la demandada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, argumentando que quedó plenamente demostrado que la muerte de Gustavo Adolfo Rentería, se produjo con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue entregada al soldado profesional Eduardo Montaño Angulo para el uso exclusivo y limitado de actividades militares y solo podía ser usada mediante orden del superior, y el hecho que los comandantes permitieran al agresor tomar su arma, cargarla y disparar a su compañero causándole la muerte, constituye una falla en el servicio. Señaló que, si bien el soldado Eduardo Montaño Angulo aceptó la responsabilidad por el homicidio de su compañero, eso no desvirtúa la omisión al deber de protección en favor de la víctima por parte de los comandantes y compañeros, quienes en nada impidieron el hecho lesivo y por el contrario facilitaron que el soldado agresor configurara su intención homicida con el uso de armas estatales, a las cuales pudo acceder sin dificultad y ante la mirada de sus superiores. Se opuso a la condena en costas proferida en su contra, al considerar que su comportamiento ha sido acorde procesalmente, pues propuso un medio de control viable y válido para reclamar sus derechos, con elementos suficientes para ejercer una acción judicial, pese a que el resultado fue contrario a sus intereses. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la demandada por lo pretendido en la demanda.

una acción judicial, pese a que el resultado fue contrario a sus intereses. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la demandada por lo pretendido en la demanda. 6 Carpeta 28 del expediente digital.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La demandante interpuso recurso de apelación el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintidós (2023)7, el cual fue concedido en auto de cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8 y admitido por este despacho judicial en proveído de trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)9

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.2. Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la

partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”. En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte de Gustavo Adolfo Rentería ocurrió el 23 de febrero de 2021, por lo que la parte actora tenía plazo para presentar el medio de control hasta el 24 de febrero de 2023 y como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2021, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 7 Carpeta 28 “Apelación” del expediente digital. 8 Archivo Pdf 29 del expediente digital. 9 Actuación 4, plataforma Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8 2.3. Problema jurídico El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte de Gustavo

Adolfo Rentería. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 2.5. Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha

materiales reclamados. 2.5. Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”10, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”11. El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia12.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 12 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

9 Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 13 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”14, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado15. En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada

derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales. Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de

2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de

1997. Exp.11756. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996.

Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 10 razonablemente prevenibles16 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares17.

De manera que en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. En suma, el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso concreto es el de falla del servicio, puesto que para el 23 de febrero de 2021 , fecha en que ocurrió el accidente, el señor Gustavo Adolfo Rentería se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.8. La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con armas de fuego. Ahora bien, en concordancia con el monopolio de las armas en cabeza del Estado

soldado profesional del Ejército Nacional. 2.8. La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con armas de fuego. Ahora bien, en concordancia con el monopolio de las armas en cabeza del Estado consagrado en el artículo 223 superior, en lo que atañe a los daños ocasionados con éstas, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional 28. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligro16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad.

medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01

Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 11 sa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez el Estado, para exonerarpueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.9 Hechos probados Con el registro civil de defunción se demostró que el señor Gustavo Adolfo Rentería falleció el 23 de febrero de 202118. En constancia de 5 de mayo de 202119, suscrita por el oficial de atención al usuario DIPER se certificó que Gustavo Adolfo Rentería Sánchez prestó servicio militar obligatorio de 14 de agosto de 2010 a 14 de enero de 2012; fue alumno para soldado profesional del 14 de mayo de 2013 a 30 de julio de 2013 y se vinculó como soldado profesional desde el 31 de julio de 2013 hasta el 23 de febrero de 2021. Según certificación expedida por el Comando de Personal de la Dirección de personal del Ejército, el soldado Gustavo Adolfo Rentería Sánchez era orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres 27 y devengaba un salario de $2’101.703,04. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos se allegó el informe administrativo por muerte 001 de 24 de febrero de 2021, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón Terrestre 27, que dice:

“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

allegó el informe administrativo por muerte 001 de 24 de febrero de 2021, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón Terrestre 27, que dice: “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCIÓN DE LO HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Viceprimero USCATEGUL GARCIA LEONARDO identificado con. Cedula de Ciudadanía 74.378.543 Comandante del Pelotón Dragón 3. Los hechos ocurridos el día 23 de febrero de

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