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TA CUN - 11001334306020210023302-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210023302-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-060-2021-00233-02

Sentencia: SC3-24063426C

Acción: Reparación directa Demandante: Juan Bautista Martínez Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Principio de congruencia: al ad quem sólo le resulta permitido emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación y la causa petendi. Prohibición de fallos extra petita.

Privación injusta de la libertad. SU -072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Privación de la libertad intramuros. Requisitos para la configuración del daño antijurídico. Prolongación de la medida de aseguramiento : pérdida de vigencia de la privación de la libertad . Omisión de parte de la defensa del procesado en el ejercicio de sus facultades en un proceso de naturaleza adversarial. Carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. DEMANDA.

1. Pretensiones.

El 2 de septiembre de 2021, los señores Juan Bautista Martínez Ramos, actuando en nombre propio y en representación de los menores Camilo Martínez Rozo y Juan José Martínez Rozo;

1. Pretensiones.

El 2 de septiembre de 2021, los señores Juan Bautista Martínez Ramos, actuando en nombre propio y en representación de los menores Camilo Martínez Rozo y Juan José Martínez Rozo; María Stella Ramos de Martínez , Alexander Martínez Ramos y Andrea Rozo Tapiero , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electrónico1):

PRIMERA. Se declare a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136 HIJOS MENORES DE LA VICTIMA: CAMILO MARTINEZ ROZO NUIP No. 1031817412., JUAN JOSE MARTINEZ ROZO NUIP No. 1056613470 la víctima: MARIA STELLA RAMOS DE MARTINEZ C.C Hermano de la víctima ALEXANDER MARTINEZ RAMOS C. C 74.330.025 Compañera permanente de la víctima: ANDREA ROZO TAPIERO C.C 28.870.029 , con ocasión a la privación injusta de la libertad que debieron soport ar a causa de la imputación efectuada por la fiscalía de la unidad de delitos sexuales a JUAN BAUTISTA MARTINEZ detención que se materializo (sic) desde el día 10 de Agosto de 2015 al 28 de agosto de 2020 fecha en la que fue otorgada la libertad en virtud de la Sentido del fallo Absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

se materializo (sic) desde el día 10 de Agosto de 2015 al 28 de agosto de 2020 fecha en la que fue otorgada la libertad en virtud de la Sentido del fallo Absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al demandante por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se le ha ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrara en el proceso:

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/11001-33-43-060-2021-00233-01/11001334306020210023300.Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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A) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a FAVOR DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136., la suma de 300 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso causo a la víctima . Además del tiempo que debió estar en prisión equivalente a 5 años de su vida, sin que se le resolviera su situación jurídica.

B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDA (sic) DE LUCRO CESANTE A FAVOR DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136 la suma de 156

S.M.L.M.V por concepto salarios dejados de percibir por el aquí demandante en su calidad de agente de la policía nacional.

SEÑOR JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136 la suma de 156

S.M.L.M.V por concepto salarios dejados de percibir por el aquí demandante en su calidad de agente de la policía nacional.

Valor devengado aproximado por año 40% prestacional carga Salario aproximado más prestacional carga total 2015 $ 1.255.442 a partir de septiembre de 2015 4 meses $502.176 $1.757.618 $7.030.475 2016 $ 1.340.386 por 12 meses $536.154 $1.876.540 $22.518.484 2017 $ 1.417.414 por 12 meses $566.965 $1.984.379 $23.812.555 2018 $ 1.472.261 por 12 meses $588.904 $2.061.165 $24.733.984 2019 $ 1.519.204 por 12 meses $607.681 $2.126.885 $25.522.627 2020 $ 1.576.933 hasta agosto de 2020 8 meses $630.733 $2.207.706 $17.616.649 Bonificaciones y otros $20.000.000 Gran total $141.661.649

La relación equivalente al valor total de la pretensión $ 141.661.649 CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS dividido sobre el valor del Salario mínimo para el año 2021 equivalente a $ 908.526 NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS dividido sobre el valor del Salario mínimo para el año 2021 equivalente a $ 908.526 NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/ CTE., para un total de 156 S.M.L.V.M a la fecha.

C) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la menor CAMILO MARTINEZ ROZO, la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su padre y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).

D) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la menor JUAN JOSE ROZO, la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su padre y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).

E) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la señora MARIA STELLA RAMOS DE MARTINEZ., la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su hijo y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).

F) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la señora ANDREA ROZO TAPIERO., la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su esposo y la afectación anDREA ROZO TAPIERO., la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su esposo y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).

G) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor del señor ALEXANDER MARTINEZ RAMOS., la suma de 50 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su hermano y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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TERCERA. Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Aclaro que el anterior cálculo se hace con el fin de cumplir con el requisito legal de expresar en forma razonada la estimación de la cuantía, para efectos de determinar la competencia, en lo referente al monto de la condena habrá de tenerse en cuenta lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y lo que se llegare a probar en el decurso del proceso.

CUARTA. La Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.

QUINTA: Que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia condenatoria en los términos

CUARTA. La Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.

QUINTA: Que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 187 del C.P.A.C.A., observando lo previsto en el inciso final del artículo 177, así como lo ordenado por el artículo 188 también del C.P.A.C.A.

2. Fundamentos de hecho.

En fundamento de las pretensiones, se indicó que, el 12 de agosto de 2015, se impuso medida de prisión preventiva al señor Juan Bautista Martínez por imputaciones de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En ese momento, el señor Juan Bautista era agente de policía, pero fue separado del cargo debido a su detención. El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 25 Penal de Bogotá emitió un fallo condenatorio, que fue anulado el 1 de junio de 2017 por errores en la motivación, afectando el derecho de defensa y el debido proceso.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó la emisión de una nueva sentencia, la cual se profirió el 26 de septiembre de 2019, nuevamente en sentido condenatoria. El enjuiciado apeló y el 28 de agosto de 2020 el Tribunal dictó un fallo absolutorio, indicando que no se dio credibilidad suficiente al testimonio de la menor y al dictamen médico legal. Este fallo absolutorio, que ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, quedó en firme, concluyendo el proceso 5 años desde la captura.

que no se dio credibilidad suficiente al testimonio de la menor y al dictamen médico legal. Este fallo absolutorio, que ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, quedó en firme, concluyendo el proceso 5 años desde la captura.

3. Fundamentos de derecho.

Como fundamentos jurídicos, la parte actor a expuso que el señor Juan Bautista Martínez Ramos fue privado de su libertad durante 5 años mientras se le investigaba, lo cual fue ordenado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías y gestionado por la Fiscalía Seccional 230 y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Esta privación de libertad violó los principios constitucionales de los artículos 28, 29 y 228. A pesar de su captura el 15 de agosto de 2015, no se emitió un fallo absolutorio hasta el 26 de agosto de 2020. Durante este tiempo, la administración judicial no cumplió con la celeridad debida. La demanda sostiene que la privación injusta de lib ertad de Martínez Ramos debe ser reparada por los daños antijurídicos causados por las mencionadas entidades judiciales y que son imputables al Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL.

1. Contestación de la demanda.

El 26 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, en la cual argumentó que no se demostró el carácter “injusto” del daño reclamado por laJuan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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privación de la libertad del señor Juan Bautista Martínez Ramos, quien fue absuelto en seReparación Directa 2021–00233

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privación de la libertad del señor Juan Bautista Martínez Ramos, quien fue absuelto en segunda instancia aplicando el principio de in dubio pro reo, dado que la detención preventiva en establecimiento carcelario era obligatoria según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De tal forma, no se demuestra un daño antijurídico porque el proceso penal no culminó bajo supuestos que permitan inferir que la privación de libertad fue injusta, conforme a la sentencia SU-072 de 2018. La parte actora no demostró una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. La absolución basada en la duda no implica que las actuaciones de la Fiscalía o la decisión de imponer la medida de aseguramiento fueran ilegales, injustas o arbitrarias. A la par, se sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía fueron legítimas y fundamentadas en la prevalencia de los derechos de la menor víctima. No se demostró un rompimiento de las cargas públicas más allá de los límites permitidos, ni se deslegitiman las actuaciones de la Fiscalía, que actuó conforme a los procedimientos legales. Y, además, no se especifica cómo la Fiscalía incumplió sus obligaciones legales o qué hubiera constituido un adecuado ejercicio de sus funciones en este caso.

Por último, se expuso que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación pasiva en el caso porque la detención preventiva es un acto jurisdiccional, que se impone para asegurar la comparecencia del acusado, la ejecución de la pena, evitar la fuga, impedir la continuación de actividades delictivas o preservar la evidencia. De modo que, en el Sistema Penal Oral

la comparecencia del acusado, la ejecución de la pena, evitar la fuga, impedir la continuación de actividades delictivas o preservar la evidencia. De modo que, en el Sistema Penal Oral Acusatorio, la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es limitada y no vinculante; el juez de control de garantías decide de manera autónoma y basada en pruebas y evidencia. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño antijurídico reclamado, ya que la decisión final sobre la detención preventiva recae en el juez (arch. 008, ib.).

El 3 de noviembre de 2021, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, sosteniendo que no se cumplen los requisitos para configurar la responsabilidad extracontractual por la privación de libertad de Juan Bautista Martínez Ramos, ya que esta medida no se considera antijurídica, pues fue legítimamente expedida conforme a los presupuestos constitucionales y legales.

En particular, el Juzgado Penal Municipal, al analizar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, verificó la razonabilidad, proporcionalidad y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida de aseguramiento. Dado que se trataba de un delito grave contra una menor de 14 años, con una pena superior a los 4 años de prisión, la Ley 906 de 2004 justifica la medida. El juzgado encontró que la Fiscalía había presentado suficientes pruebas objetivas y elementos materiales que indicaban la posible participación de Martínez Ramos en los hechos investigados. Por lo tanto, se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente y justificada en ese momento preliminar del proceso penal.

pruebas objetivas y elementos materiales que indicaban la posible participación de Martínez Ramos en los hechos investigados. Por lo tanto, se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente y justificada en ese momento preliminar del proceso penal.

Como excepciones, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima , fundamentada en l a conducta del señor Martínez Ramos al relacionarse con una menor de 14 años, que es la causa del daño, no imputable a la demandada; (ii) la a usencia de causa petendi, dado que las decisiones judiciales fueron apropiadas y conforme a la ley, por lo que no hubo daño antijurídico; (iii) la ausencia de error jurisdiccional, al estimar que las decisiones de los juzgados fueron correctas y no hubo error; (iv) la inexistencia del daño antijurídico, ya que no hubo un error o mal funcionamiento de la justicia, por lo que no hay responsabilidad de la NaciónRama Judicial; (v) la f alta de legitimidad por pasiva , al sostenerse que la responsabilidad recae en la Fiscalía, no en los jueces, dado el rol de ente acusador de aquella y su deber deJuan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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demostrar la responsabilidad penal; (vi) la no responsabilidad por aplicación del principio in dubio pro reo; (vii) el principio pro infans, en tanto la gravedad de los delitos contra menores, justifica la medida cautelar, y no hay deber de indemnizar ; (viii) y el h echo de un tercero, porque la denuncia provino de la señora Aurora Martínez (arch. 010, ib.).

2. Oposición a la contestación de la demanda.

tercero, porque la denuncia provino de la señora Aurora Martínez (arch. 010, ib.).

2. Oposición a la contestación de la demanda.

Mediante memorial del 29 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones, en el cual sustentó que el daño antijurídico reclamado en la demanda por la privación injusta de libertad es existente, según los criterios de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la cual prevé que la privación de libertad es injusta cuando es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales y claramente arbitraria. En este caso, las pruebas iniciales presentadas por la Fiscalía, como la entrevista a la menor, fueron criticadas y desestimadas por los jueces en el fallo absolutorio (arch. 009, ib.).

Posteriormente, el 8 de noviembre siguiente, se opuso a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, argumentando lo siguiente: (i) la culpa exclusiva de la víctima no procede porque no se probó que el demandante fuera responsable del hecho y la Rama Judicial podría haber evitado los 5 años de prisión del demandante si hubiera resuelto el recurso de nulidad con mayor celeridad; (ii) la ausencia de causa patendi no procede ya que el daño fue causado por el Estado debido a la lenta actuación judicial; (iii) la ausencia de los presupuestos del error jurisdiccional no procede porque el daño antijurídico está claramente estructurado, en tanto el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar una reclusión prolongada debido a la demora en las actuaciones judiciales ; (iv) la i nexistencia del daño

tructurado, en tanto el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar una reclusión prolongada debido a la demora en las actuaciones judiciales ; (iv) la i nexistencia del daño antijurídico no prospera ya que se presenta, considerando que el demandante no debía estar recluido sin resolución jurídica durante 5 años; (v) la f alta de legitimidad por pasiva no procede a causa de que la Rama Judicial fue responsable de la demora en las etapas del proceso, causando la prolongada reclusión del demandante; (vi) la denominada “aplicación del in dubio pro reo” no es aceptable, puesto que los jueces no deben tomar más de 5 años para determinar la falta de pruebas suficientes por parte de la fiscalía; (vii) la denomianda “aplicación del principio pro infans” no procede, ya que el testimonio de la menor fue desestimado durante el proceso; y (viii) el hecho causado por un tercero no procede porque las pruebas contra el demandante, incluyendo el testimonio de la menor, fueron insuficientes y criticadas por su falta de verificación técnica (arch. 011, ib.).

3. Fijación del litigio.

En audiencia inicial del 5 de abril de 2022, el litigio se estableció sobre si en este caso se han configurado los hechos relacionados con el daño, la privación de la libertad y el nexo causal, como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (arch. 016, ib.).

4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante alegó de conclusión relacionando los hechos de la demanda como probados y oponiéndose a las excepciones . En concreto, se argumentó que la víctima no

4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante alegó de conclusión relacionando los hechos de la demanda como probados y oponiéndose a las excepciones . En concreto, se argumentó que la víctima no fue exclusivamente culpable del daño, ya que el sistema judicial habría podido evitar su privación de libertad durante cinco años si hubiera resuelto el caso de manera más eficiente; señaló que no hay ausencia de causa petendi debido al daño ocasionado por el sistemaJuan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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judicial; planteó que hubo un error jurisdiccional debido al tiempo excesivo que tomó resolver el caso, generando un daño especial que debe ser reparado por el Estado ; refutó la inexistencia de daño antijurídico, ya que el demandante sufrió una privación injusta de libertad; criticó la absolución de responsabilidad extracontractual por aplicación del principio in dubio pro reo, ya que no es aceptable que los jueces tardaran 5 años en determinar la inocencia de una persona; rechazó la aplicación del principio pro infans, ya que se considera que el testimonio de la menor fue desatendido como prueba más allá de la duda . De esta forma, concluyó que el demandante sufrió un daño jurídico a causa de la negligencia de la Fiscalía, que no realizó una investigación adecuada, lo que llevó a la privación injusta de libertad.

Como tesis central, sostuvo que el daño antijurídico está demostrado porque transcurrieron

5 años para definir la situación jurídica del demandante, por lo que las entidades demandadas deben hacerse responsables de los daños causados al enjuiciado y a los demás demandantes (arch. 024, ib.).

La Fiscalía General de la Nación sostuvo en alegaciones finales, en similares términos a los de la contestación, como tesis que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues no se demuestra el carácter injusto del daño reclamado por la demanda, por la privación de la libertad del demandante, en el proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los cuales solo fue absuelto en segunda instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin desvirtuar la legalidad de las actuaciones del ente acusador (arch. 023, ib.).

Finalmente, la Rama Judicial propuso de forma conclusiva que la parte demandante no acreditó que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al investigado era ilegal o arbitraria, no siendo suficiente demostrar que fue absuelto del proceso penal. De tal manera, sostuvo que la medida no puede calificarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. En lo demás, se reafirmó en las excepciones propuestas, en especial, sobre la eximente de respo nsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (arch. 025, ib.).

III. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

víctima (arch. 025, ib.).

III. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 026, ib.).

En fundamento de lo anterior , el a quo determinó que no existe controversia en relación con hecho dañoso, como quiera que se acreditó la detención preventiva intramuros como medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos. No así en relación con el daño antijurídico.

En efecto, consideró que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta los testimonios disponibles, el dictamen psicológico de entrevista y el dictamen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adelantado el 31 de julio de 2015, que daban cuenta de que la menor de 9 años de edad presentó un desgarro del himen e infección, que revelaban la presunta comisión del ilícito por parte de su tío, el entonces imputado Juan Bautista Martínez.Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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Por lo anterior, al no encontrarse demostrada una falla del servicio en la adopción de la medida de aseguramiento, no resultaría suficiente alegar la absolución posterior fundamentada en la aplicación del principio in dubio pro reo , máxime cuando en el ordenamiento jurídico se deben extremar las medidas frente al riesgo y amenaza en caso de violencia sexual contra menores.

fundamentada en la aplicación del principio in dubio pro reo , máxime cuando en el ordenamiento jurídico se deben extremar las medidas frente al riesgo y amenaza en caso de violencia sexual contra menores.

Por otra parte, la primera instancia argumentó que “frente a la posible mora judicial, no se demostró que esta se configurara bajo el entendido de que de conformidad con carga del juzgado de primera instancia y el recurso humano disponible, la providencia se profiriera por fuera de un término razonable, sin que se configure entones (sic) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Por último, el a quo advirtió que “las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario que fuera seguido en su contra y en virtud del cual fue desvinculado, actos cuya legalidad se presume y que no pueden ser desvirtuados por vía de reparación directa, correspondiendo al interesado su controversia judicial a través del medio procesal previsto para el efecto, debiendo adicionarse que la Policía Nacional no ha sido parte de este proceso y por ende los efectos de las decisiones proferidas en sede disciplinaria no suponen un daño antijurídico al interior de esta controversia.”

2. Recurso de apelación.

El 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 029, ib.).

En un primer momento, el apelante sostuvo como acreditados los siguientes hechos , reiterándolos de sus alegaciones en primera instancia : (i) el 12 de agosto de 2015, se interpuso medida de aseguramiento consistente en prisión preventiva al señor Juan Bautista

reiterándolos de sus alegaciones en primera instancia : (i) el 12 de agosto de 2015, se interpuso medida de aseguramiento consistente en prisión preventiva al señor Juan Bautista Martínez, ordenada por la Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C. por el presunto crimen de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años; (ii) el 22 de octubre, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Segunda Instancia confirmó la decisión de la prisión preventiva; (iii) el 11 de noviembre, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías inició audiencia por vencimiento de términos, según la ley 1760 de 2015, la cual no se adelantó por inasistencia del fiscal; (iv) el 20 de noviembre, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se realizó porque el despacho estaba en otra audiencia; (v) el 26 de noviembre, se dio traslado del escrito de acusación y se declaró legalmente formulada la acusación; (vi) el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo condenatorio, el cual fue declarado nulo por yerros de motivación; (vii) el 1 de junio de 2017, la nulidad de la sentencia provocó que el Tribunal ordenara la emisión de una nueva sentencia que cumpliera con los parámetros legales; (viii) el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió una nueva sentencia condenatoria; (ix) el 26 de

cumpliera con los parámetros legales; (viii) el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió una nueva sentencia condenatoria; (ix) el 26 de septiembre de 2019, se radicó recurso de apelación; (x) el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá emitió un fallo absolutorio, concluyendo que no se le podía dar credibilidad al testimonio de la menor y, por lo tanto, el dictamen médico carecía de soporte fáctico; finalmente, (xi) el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Juan Bautista y ordenó su libertad inmediata.Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233

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Luego de reiterar su oposición a las excepciones , que expuso de forma idéntica en los alegatos de conclusión, el libelista propuso los siguientes desacuerdos con el fallo de primera instancia:

El fallo no define la prosperidad o no de cada una de las excepciones propuestas por cada una de las demandadas al igual que incurre en falso juicio de existencia por suposición.

Frente a la mora judicial debido a la medida de aseguramiento preventiva durante cinco años soportada por mi poderdante, únicamente se dijo [que no se demostró].

Es importante citar que debió ser la rama judicial quien dentro de sus alegaciones hubiese manifestado lo anterior, pues era esa entidad la que debía justificar la razón de la misma y, en consecuencia, no ser constitutiva de la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.

hubiese manifestado lo anterior, pues era esa entidad la que debía justificar la razón de la misma y, en consecuencia, no ser constitutiva de la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.

Dentro del escrito de contestación de demanda por parte de la rama judicial, no existió justificación alguna (v. gr., complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.) que permita inferir lo manifestado por el despacho quien incurre en falso juicio de existencia por suposición

Es preciso concluir que la duración del proceso no fue razonable ya que desde el año 2016 a partir de la entrada en vigencia de la ley 1786 de 2016 se tiene que la situación jurídica de un procesado por este tipo de delitos no podrá exceder de dos años.

Artículo 1, modificatorio del artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 307 C.P.P. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.

Este término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (iii) en los cuales investiguen o juzguen actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o (iv) por conductas contra libertad, integridad y formación sexuales.

En el trámite las demandadas no se justificaron en la existencia de circunstancias

de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o (iv) por conductas contra libertad, integridad y formación sexuales.

En el trámite las demandadas no se justificaron en la existencia de circunstancias justificantes para la tardanz

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