TA CUN - 11001334306020210031501-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210031501-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022. Radicación No.: 11001-33-43-060-2021-00315-01. Accionante: Luís Efrén Méndez Cristancho. Accionados: Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Efrén Méndez Cristancho en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01EscritoAccionTutela.pdf”). Nació el 7 de marzo de 1955, con una discapacidad de sordomudez, a la fecha cuenta con 65 años de edad. Pudo cotizar al sistema de seguridad social hasta diciembre de 2017, puesto que le fue imposible continuar obteniendo trabajos remunerados
en Ibagué donde residía con su esposa, alcanzando 1121 semanas cotizadas. Según dictamen DML 3616694 del 10 de septiembre de 2020, tiene una pérdida de capacidad laboral – PCL de 56,52%.Página 2 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ante la carencia de medios económicos tuvo que mudarse con su esposa, quien padece la misma discapacidad, a Bogotá, en donde con apoyo económico de familiares y amigos ha podido sobrevivir. En junio de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento prestacional, ante lo cual le indicaron que debía someterse primero a una calificación por pérdida de capacidad laboral, proceso que tardó 19 meses en resolverse. El actor hizo un recuento de las actuaciones que surtió en dicho proceso así: - 12 de febrero de 2019 radicó historia clínica. - 24 de mayo de 2019, COLPENSIONES negó la petición argumentando el cierre del trámite por haber ocurrido presuntamente el desistimiento tácito. - 26 de julio de 2019, se radicó nuevamente solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral. - 27 de septiembre de 2019, se le solicita historia clínica de especialistas tratantes por la EPS no mayor a 6 meses, con algunas especificaciones. - 18 de octubre de 2019, solicita prorroga, ante la dificultad de asignación de citas en la EPS. - 6 de noviembre de 2019, se allega lo solicitado. - 3 de enero de 2020, solicitó se resolviera la petición de determinación de PCL. - 27 de enero de 2020, COLPENSIONES le informó que el caso se hallaba pendiente para asignación de cita y esperara comunicación para la cita de valoración. - 2 de junio de 2020, COLPENSIONES le informó que una vez revisada la documentación era necesario solicitarle exámenes adicionales para valorar integralmente las patologías. - 2 de julio de 2020, solicitó prorroga para remitir la documentación solicitada, ante la dificultad de asignación de citas médicas. - 3 de julio de 2021, COLPENSIONES informa que
exámenes adicionales para valorar integralmente las patologías. - 2 de julio de 2020, solicitó prorroga para remitir la documentación solicitada, ante la dificultad de asignación de citas médicas. - 3 de julio de 2021, COLPENSIONES informa que los términos están suspendidos hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria. - 9 de noviembre de 2020, se le notificó que el 10 de septiembre de 2020 se le expidió la calificación de invalidez, con la PCL de 56.52%, registrando como fecha de estructuración el 7 de marzo de 1955. - 7 de julio de 2021, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 156976, por la cual negó la pensión de invalidez, por cuanto la estructuración del estado de invalidez se dio el 7 de marzo de 1955, fecha de nacimiento, por lo tanto,Página 3 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
a esa fecha no había cotizado más de 50 semanas al sistema. Además, que a la fecha para la valideación de requisitos legales y contabilización de semanas, no será la fecha de estructuración de invalidez sino la fecha de emisión del dictamen que declara la PCL en forma permanente y definitiva. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución SUB 227933 del 16 de septiembre de 2021. - 26 de octubre de 2021, interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación. - 1º de diciembre de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto recurrido, por considerar que no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años, contados desde que se notificó el dictamen por parte de la Junta Calificadora, esto es, 19 meses de radicada la solicitud, demora que como se contó fue atribuida a COLPENSIONES y no al tutelante. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 18 ib.): “1. Se tutele mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO, amenazados y por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto en este escrito. 2. En relación con lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión por invalidez a que tengo derecho conforme a lo indicado en el escrito de la demanda. 3. Teniendo en cuenta
los antecedentes jurisprudenciales y el desconocimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para negarme el derecho a mi pensión, se ordene a que dicha prestación sea reconocida desde la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que me impidió continuar siendo laboralmente productivo (16 de diciembre de 2016) y no pude proveerme por mi mismo el sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (12 de febrero de 2019). 4. Se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregulares de las actuaciones administrativas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.” (SIC)”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fol. 4 del documento electrónico denominado “03Acta de reparto.pdf”), el que la admitió el 15 de diciembre de 2021 (documento electrónico denominado “04Auto admite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar personalmente al Presidente de COLPENSIONES, Mauricio Olivera y/o quien haga sus veces, para que en el término de 2 díasPágina 4 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
siguientes a la notificación de la providencia se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”), para lo cual transcribió un aparte de los actos administrativos, por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante, precisó que con fundamento en dichos argumentos la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no se cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza le compete al juez ordinario, por lo que solicitó declararla improcedente. Además, no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 25 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió amparar los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, después de analizar la jurisprudencia aplicable a la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona con una enfermedad congénita, a través del mecanismo constitucional, concluyendo que había lugar a ordenarle a la accionada que dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al tutelante la pensión de invalidez y lo incluya en la nómina pensional. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “12Impugnación.pdf”). La parte accionada impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el informe inicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente la acción constitucional para ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del tutelante.
en el informe inicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente la acción constitucional para ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del tutelante. En el evento de ser procedente, deberá determinarse si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente yPágina 5 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a través de la acción de tutela. Como quiera que el presente asunto versa sobre la falta de reconocimiento de la referida prestación a favor del tutelante, la Sala considera necesario hacer un llamado al
y la subsidiariedad. 2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a través de la acción de tutela. Como quiera que el presente asunto versa sobre la falta de reconocimiento de la referida prestación a favor del tutelante, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sala Plena en el cual dejó sentadas las condiciones que deben superarse en orden a encontrar procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esto en tanto, la jurisprudencia existente no había aclarado este aspecto. Al respecto la corporación indicó: 1. “En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela1 y, a su vez, garantizar una igualdad 1 Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Página 6 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez2, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez3,
dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes: 3. En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”4. Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela. 4. La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo 2 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 3 El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los
de invalidez como único medio idóneo 2 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 3 El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. 4 Al respecto, ver las sentencias T-259 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012, T-079 de 2016 y SU-005 de 2018.Página 7 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas5. Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas6, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”7. Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible. 5. La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas– es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario. 6. Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”8, pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial9.”10 2.2. De la pensión de invalidez. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, previó el derecho a esta prestación así: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Ahora bien, en relación con el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a quienes presenten una condición de discapacidad originada en una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, sin acreditar el número de 5 Sentencias T-200 de 2011, T165 de 2016 y SU-588 de 2016. 6 Sentencias T-533 de 1992 y SU-005
de 2018. 7 Sentencia T-043 de 2019. 8 Sentencia SU-005 de 2018. 9 Sentencia T-086 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-556-19 del 20 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Página 8 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
semanas cotizadas requeridas por la Ley, la Corte Constitucional ha precisado lo que tienen que tener en cuenta las AFP en orden a resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se presentan estas personas, así: “44.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicha instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía
de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.” 11 (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Al plenario se aportaron los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante en la que consta que nació el 7 de marzo de 1955 (fol. 12 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”). - Copia de la cédula de ciudadanía Orliria Martínez Garzón en la que consta que nació el 14 de julio de 1958 (fol. 23 ib.). - Copia de la historia clínica del tutelante, del 5 de noviembre de 2019, en la que consta que padece de hipoacusia neurosensorial, bilateral, sordomudez, no clasificada en otra parte. A su vez, en resumen y comentarios se lee: Sordomudez, otoscopia normal bilateral, audiometría, es irreversible, no hay manejo específico para esta patología dada la edad de inicio (de nacimiento) y la edad actual del paciente, 64 años (fols. 27 a 36 ib.). - Copia de la solicitud elevada el 12 de febrero de 2019 ante COLPENSIONES, en la que el tutelante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral (fols. 37 y 49 ib.). 11 Corte Constitucional sentencia SU-588-16, del 27 de octubre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 9 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda
Alejandro Linares Cantillo.Página 9 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Oficios del 22 de febrero, y 2 y 11 de abril de 2019, por los cuales la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES le solicita al actor complementar la solicitud con la historia clínica completa y actualizada con sus especialistas por su EPS no mayor a seis meses con firma y sello de la EPS, diagnóstico, tratamiento, pronóstico y secuelas (fls. 41, 45 a 46 ib.). - Oficio del 25 de abril de 2019, por el cual el actor solicitó a Viva La IPS copia de la historia clínica, como se le solicitó en el anterior oficio (fol. 43 ib.). - Oficio del 30 de abril de 2019, por el cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES le informó al tutelante que su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral habia sido cerrada, por cuanto no aportó la información solicitada, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (fol. 47 ib.). - Oficio del 8 de mayo de 2019, por el cual el tutelante solicitó se continúe con el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, iniciada mediante solicitud del 12 de febrero de 2019, poniendo en conocimiento que no recibió las comunicaciones del 22 de febrero de 2019, del 2, 4 y 30 de abril de 2019 (fols. 53 a 57 ib). - Copia del oficio del 24 de mayo de 2019, en el que se le informó al tutelante que no es posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado el 12 de febrero de 2019,
por cuanto el mismo fue cerrado por desistimiento tácito. Precisó que los oficios presuntamente no recibidos por el tutelante sí fueron remitidos a la dirección de notificaciones registrada por el actor y recibidos, como consta en las guías de entrega. Por lo anterior deberá iniciar nuevo trámite, indicándole los documentos a aportar (fols. 59 a 61 ib.). - Copia del oficio del 26 de julio de 2019, por el cual se le informó al tutelante que su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral había sido recibida (fol. 65 ib.). - Copia del oficio del 27 de septiembre de 2019, por el cual se le requirió al tutelante copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma (fols. 67 a 68 ib). Ante lo anterior, el tutelante solicitó le sea concedido un plazo mayor al establecido teniendo en cuenta que le fue asignada cita con especialista para el 25 de noviembre de 2019 (fol. 71 ib). - Copia del oficio del 6 de noviembre de 2019, por el cual se le informa al tutelante que la documentación radicada ha sido recibido en forma exitosa (fol. 73 ib.).Página 10 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia de la petición elevada por el tutelante ante la accionada, el 3 de enero de 2020, en orden a que se resuelva en forma definitiva e integral la solicitud de pérdida de capacidad laboral (fol. 75 ib.). - Oficio del 27 de enero de 2019, por el cual la accionada le informó al tutelante que su solicitud se encuentra para asignación de cita de valoración, además le dio las indicaciones para asistir a la cita (fols. 78 a 80 ib.). - Copia del oficio del 2 de junio de 2020, por el cual la accionada le solicitó al tutelante exámenes adicionales, en orden a valorar integralmente sus patologías (fol. 81ib). - Copia del oficio del 1º de julio de 2020, por el cual el actor le solicita al tutelante le conceda plazo adicional para entregar la documentación solicitada por cuanto aun se halla a la espera de asignación de citas por parte de su EPS (fol. 83 ib.). Por oficio del 3 de julio de 2020 la accionada le concede el plazo adicional de un mes (fols. 85 a 88 ib.). - Copia del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES 3616694 del 1º de septiembre de 2020, en el que consta que se determinó que el tutelante cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 56.52% de origen común, con fecha de estructuración el 7 de marzo de 1955, por tratarse de enfermedad congénita. Se especifica en tipo de enfermedad, que se trata de una enfermedad congénita o cercana al nacimiento, degenerativa, progresiva y crónica (fols. 91 a 95 ib.). - Copia de la Resolución SUB 156976 del 7 de julio de 2021, por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de pensión de invalidez elevada por el tutelante el 15
degenerativa, progresiva y crónica (fols. 91 a 95 ib.). - Copia de la Resolución SUB 156976 del 7 de julio de 2021, por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de pensión de invalidez elevada por el tutelante el 15 de marzo de 2021. De dicho documento se extracta que: i) El tutelante ha cotizado un total de 1121 semanas, esto es, 7848 días; ii) las cotizaciones van desde el 1º de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2017, en forma interrumpida; iii) el tutelante a la fecha cuenta con 66 años de edad; iv) el actor cuenta con una PCL de 56.52%, estructurada el 7 de marzo de 1955; v) el accionante no logró acreditar 150 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, 7 de marzo de 1955, puesto que como se extracta de su historia laboral que inició cotizaciones el 1º de enero de 1995, acreditando 0 semanas a la estructuración; vi) según el dictamen pericial aportado la enfermedad que padece el tutelante es congénita, por lo cual la entidad debe estarse a lo dispuesto en concepto BZ-2014-10721634 emitido por COLPENSIONES, el cualPágina 11 de 20 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00315-01 Accionante: Luís Efrén Mendez Cristancho. Accionada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
establece los parámetros específicos para el reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, ya que gozan de una protección constitucional reforzada y que por tal razón, se tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez dispuesta en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual se a
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