TA CUN - 11001334306020210032401-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210032401-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
Accionante: Deiner López Diz Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela por no haberse desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario, no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0204 - 2501
Sala: 12
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera , declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Deiner López Diz en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Mediante oficio No. 000990 MD -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLAEl reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Mediante oficio No. 000990 MD -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA2.25 de fecha 13 de a gosto de 2021, el jefe y Vocal de la Junta Clasificatoria de la Armada Nacional le notificó al señor Deiner López Diz
la siguiente decisión:
“la Junta Clasificadora de la Armada Nacional NO RECOMENDÓ para ascenso dentro de las novedades de septiembre de 2021 Acta No. 40/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 12 agosto de 2021” (Negrillas y Subrayas fuera del original”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
Demandante: Deiner López Diz
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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- Mediante derecho de petición, el accionante solicitó al Comandante de la Armada Nacional reconsideración de ascenso al grado de S argento Segundo y la expedición de todos los antecedentes documentales soporte de la decisión de su no recomendación de ascenso.
- Informa que, para recibir respuesta a la anterior petición, impetró acción de tutela que le amparó su derecho fundamental. De ntro de los soportes que envió la accionada se encuentra que el señor Cabo Primero Deiner López Diz no fue considerado favorablemente para su ascenso, en virtud de lo establecido en el art. 52 del decreto 1790 de
2000.
soportes que envió la accionada se encuentra que el señor Cabo Primero Deiner López Diz no fue considerado favorablemente para su ascenso, en virtud de lo establecido en el art. 52 del decreto 1790 de 2000.
- Al revisar el contenido de la causal invocada y la motivación de la decisión, se encuentra que el reproche de no ascenso al actor es por no acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas . El accionante precisa que dicha situación no es cierta, al menos con los documentos que se aportan como fundamento y los que reposan al interior de la entidad Armada Nacional.
- El accionante insiste en que, contrario a lo decidido por la Armada Nacional, sí tiene acreditadas las condiciones y/o requisitos de conducta, profesionales y sicofís icas exigidas por la ley para ser considerado a ascenso, por lo que la negativa viola el derecho fundamental del accionante al debido proceso administrativo, con la existencia de falsa motivación del acta.
- Destaca como prueba de lo anterior que, de confo rmidad con la Circular de la Inspección General de la Armada Nacional del 25 noviembre de 2019, la accionada plasmó los “ Parámetros para la elaboración, acreditación de conducta de personal de personal de Oficiales y Suboficiales propuestos para ascensos ”, y en ese sentido , advierte que el Comandante del CP Deiner López Diz, acreditó tal aspecto con indicadores en excelente y muy buen as condiciones profesionales, personales, y de proyección institucional.
Conforme a lo expuesto, considera violado su derec ho al debido proceso administrativo por cuanto del contenido del Acta No. 40/MDN -COGFM-COARCindicadores en excelente y muy buen as condiciones profesionales, personales, y de proyección institucional.
Conforme a lo expuesto, considera violado su derec ho al debido proceso administrativo por cuanto del contenido del Acta No. 40/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 12 agosto de 2021 que descartó la favorabilidad del ascenso del señor López Diz Deiner no corresponde a la realidad que tiene acred itada el demandante y a la excelente trayectoria profesional – militar, ni a la propuesta de ascenso que le hizo su Comandante de Unidad Militar en donde est án evidenciadas las condiciones profesiones, personales y otros méritos.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos, pruebas aportadas y consideraciones expuestas - debidamente motivadas, respetuosamente solicitoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
Demandante: Deiner López Diz
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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al señor Juez de Tutela, TUTELAR los DERECHO S FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO al señor Cabo Primero DEINER LÓPEZ DIZ, flagrantemente vulnerado por la entidad accionada Armada Nacional – Junta Clasificadora de la Armada Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterio r se solicita al Sr. Juez Constitucional DEJAR SIN EFECTOS el Acta No. 40/MDN -COGFM-COARCaccionada Armada Nacional – Junta Clasificadora de la Armada Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterio r se solicita al Sr. Juez Constitucional DEJAR SIN EFECTOS el Acta No. 40/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 12 agosto de 2021, en la que sin MOTIVACIÓN alguna y en forma contra evidente, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no se reco mendó para ascenso al señor Cabo Primero DEINER LÓPEZ DIZ (..) SOLO con fundamento en el Decreto 1790 de 2000, artículo 52, puesto que quedó probado que cuenta – tiene acreditado las “Condiciones de conducta profesionales y sicofísicas” y por tanto, es procedente vía judicial, tal como lo tiene decantado la Jurisprudencia Constitucional, se ordene formalmente un estudio de todos los antecedentes relativos al ascenso al grado de Sargento Segundo, para que este pueda ser considerado a su ascenso y de ser el caso adicionado en una orden administrativa de personal de ascenso.
TERCERO.- ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional Almirante GABRIEL ALFONSO PÉREZ GARCÉS, revisar objetivamente el caso del señor Cabo Primero DEINER LÓPEZ DIZ, alejado de represalias – reparacionesanimadversión que pueda generar como bien se sabe contra los Subalternos que reclaman sus derechos vía judicial, cuando estos han sido conculcados.
CUARTO.- ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional Almirante GABRIEL ALFONSO PÉREZ GARCÉS, para que se ordene que los integrantes
que reclaman sus derechos vía judicial, cuando estos han sido conculcados.
CUARTO.- ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional Almirante GABRIEL ALFONSO PÉREZ GARCÉS, para que se ordene que los integrantes de la Junta Clasificadora que sesionaron el caso del señor Cabo Primero DEINER LÓPEZ DIZ, no hagan parte de la nueva junta a que sea sometido el actor.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera , que en auto del 29 de noviembre de 2021 dispuso su admisión en contra del Ministro de Defensa Nacional y el Comandante de la Armada Nacional.
En el mismo proveído se señala notificar de la forma más expedita al señor Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Armada Nacional , o a quienes hagan sus veces , para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma de la presente acción, sin embargo, no ejercieron su derecho a la defensa.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera , en sentencia del 9 de diciembre de 2021 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
Demandante: Deiner López Diz
del 9 de diciembre de 2021 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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“[…] PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el ciudadano DEINER LÓPEZ DIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, respecto de la decisión de no recomendarlo para ascenso.
En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la solicitud de tutela. […]”.
El juez de primera instancia precis ó que no se evidenci aba en el plenario que el accionante h ubiera ejercido los medios de defensa ordinarios en contra de la resolución No.000990 MD -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de 13 de agosto de 2021, luego entonces, al no acreditarse un perjuicio irremediable que pusiera en riesgo derechos fundamentales, y que no pu diera dar espera a ser resuelto por la justicia a través del mecanismo procesal ordinario, no e ra procedente el trámite constitucional para controvertir actos administrativos.
Al no haberse superado la etapa de la procedencia de la acción de tutela, el A-quo no realizó el estudio de fondo de la misma, pues advirtió que no es posible utilizar este mecanismo constitucional como medio de protección transitorio de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que lo que se pretende es declarar la nulidad del acto administrativo, bajo los cargos de falsa motivación y desviación de poder,
este mecanismo constitucional como medio de protección transitorio de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que lo que se pretende es declarar la nulidad del acto administrativo, bajo los cargos de falsa motivación y desviación de poder, los cuales deben ser probados y debatidos después de un proceso ordinario, y no pueden ser conocidos ahora en sede constitucional.
Al configurarse la causal de improcedencia pre vista en el Numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, procedió a negar las pretensiones de la tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
-. La Armada Nacional - Junta Clasificadora de La Armada, invocó unos requisitos legales con los cuales sustentó la no recomendación de ascenso al accionante al grado de Sargento Segundo, pese a que está documentalmente acreditado que sí cuenta con ellos para su recomendación de ascenso; no obstante, la accionada , sabiendo que cometió un error , se negó ante el petitorio del juez constitucional a allegar la prueba que demostrara que el accionante no cu mplía los requisitos invocados para su no recomendación de ascenso.
-. A lo largo de lo expuesto en el escrito de tutela, está probado que la Armada Nacional -Junta Clasificadora de la Armada Nacional , afirmó y consignó en 02 documentos públicos, las razones legales por las cuales no recomendó el ascenso del accionante Deiner López Diz, i) Un primer documento, es el Oficio No. 000990
Nacional -Junta Clasificadora de la Armada Nacional , afirmó y consignó en 02 documentos públicos, las razones legales por las cuales no recomendó el ascenso del accionante Deiner López Diz, i) Un primer documento, es el Oficio No. 000990 MD-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 13 de agosto de 2021, en el que manifestó que el accionante no fue recomendado para ascenso, de bido a que no cumplía el requisito del art. 52 del decreto 1790 de 2000 y ii) el ACTA GENERAL (Acta No. 40/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 12 agosto de 2021, en la que manifestó que el accionante no fue considerado favorablemente debido al art. 52 del decreto 1790 de 2000.
Con dichos documentos, concluye que la Armada NacionalJunta Clasificadora de la Armada Nacional , le indicó al demandante que el fundamento de noAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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recomendarlo para su ascenso, fue el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 52 del Decreto 1790 de 2000 . Pese a lo anterior, a la presente acción no se allegó por parte de la accionada un documento que determine el fundamento de la decisión, lo que deja ver el arbitrio y liberalidad con la que se tomó la dete rminación de negar el ascenso solicitado por el señor López Diz.
presente acción no se allegó por parte de la accionada un documento que determine el fundamento de la decisión, lo que deja ver el arbitrio y liberalidad con la que se tomó la dete rminación de negar el ascenso solicitado por el señor López Diz.
Explica que el proceso de ascenso es un proceso reglado, siendo importante que el Juez de tutela conozca de fondo los fundamentos de los actos administrativos por los cuales se negó la soli citud del accionante, por lo que debe existir la prueba que advierta la legalidad del proceso, situación que no se cumple en el presente asunto, pues la accionada guardó silencio.
Insiste en que debe evaluarse de fondo el asunto, pues la Junta faltó a la verdad en lo consignado en su acta, en especial al principio de objetividad, realidad probatoria, imparcialidad y legalidad, puesto que al no tener soporte de lo endilgado al accionante, incurrió en una flagrante irregularidad que viola el debido proceso y vicia el acto de no recomendación para ascenso del accionante (nació a la vida jurídica viciado), porque la ley no facultó a la Junta Clasificadora de la Armada ni a la de ninguna de las fuerzas, a consignar enunciados normativos que violen derechos fund amentales de los candidatos a ascensos y sin contar con los soportes de sus afirmaciones consignadas.
De lo anterior, infiere que el accionante sí cumple con los requisitos del art. 52 del Decreto 1790 de 2000, por lo que se observa un acto irregular proferido por la
accionada, que además viola el debido proceso del accionante y, por tanto, el Aquo no debió despacharlo por la más fácil, evadiendo el debate jurídico de fondo y desconociendo aspectos relevantes de motivación en su fallo y dejando que sus órdenes judiciales de allegar pruebas fueran desconocidas por la Armada Nacional.
Resalta que el Juez Administrativo envía sin consideración alguna al accionante a un proceso ordinario contencioso, que puede durar 1 a 4 años donde para la fecha de un eventu al fallo, ya el accionante ha bría cumplido edad y tiempo en el grado, por lo que sería retirado del servicio por esta eventual causal de retiro. Así las cosas, no es sensato que un Juez administrativo que conoce la norma especial de los ascensos de militares y policiales, frente a la flagrante vulneración de derechos fundamentales, fácilmente envíe al accionante a un proceso contencioso.
Conforme a lo anterior, al darse los presupuestos para el amparo de los derechos fundamentales del señor Cabo Primero De iner López Diz, solicitó se revoque la decisión proferida por el Juez de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por accionante.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 13 de enero de 2022 , el J uzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 13 de enero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir las conclusiones y pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional en el Acta No. 40/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 12 agosto de 2021 , por medio de la cual la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no recomendó para ascenso al señor Deiner López Diz?
5.2. Tesis de la Sala
La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para discutir las razones por las cuales la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no recomendó para ascenso al señor Deiner López Diz , decisiones plasmadas en el
La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para discutir las razones por las cuales la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no recomendó para ascenso al señor Deiner López Diz , decisiones plasmadas en el Oficio No. 000990 MD -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-225 de fecha 13 de agosto de 2021 y Acta No. 40/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA2.25 de fecha 12 agosto de 2021.
En lo que tiene que ver con el acto administrativo en comento, y conforme a lo que se anexó al plenario, el señor López Diz no habría ejercido en término sus oposiciones ante la entidad competente, por lo que debe considerarse como decisión en firme. En ese sentido, la Sala precisa que no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de un act o administrativo, pues para ello el actor cuenta con los medios ordinarios para la protección de sus derechos, tales como el de nulidad y restablecimiento, los que se advierten como idóneos y eficaces en el contexto fáctico del accionante. Desde luego que, si por acción u omisión u inadvertencia, el accionante dejó pasar el término legal sin ejercer sus recursos contra la decisión que cuestiona, la tutela no es el mecanismo idóneo para sanear dicha incuria y revivir términos precluidos.
Para resolver el pr oblema jurídico suscitado e s necesario hacer referencia a: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) subsidiariedad de la acción de tutela contra actos
Para resolver el pr oblema jurídico suscitado e s necesario hacer referencia a: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) subsidiariedad de la acción de tutela contra actos
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que c onozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días sig uientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la e jecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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administrativos de carácter parti cular y definitivo; (iv) el estudio del caso en concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona
concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.
El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo , significa que solo es procedente de forma supletoria , es decir, cuando no existan otros medios de
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.
El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo , significa que solo es procedente de forma supletoria , es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o c uando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adi cional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
6.3. Requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las
los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la a plicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, en criterio de la Corte, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucionalAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00324 - 01
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conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”4.
Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
Conforme al problema expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas con
Conforme al problema expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo pueden hacer aquello para lo cual la ley los autoriza, derivado de lo cual, es evidente que no puede haber competencias implícitas, supuestas o extensivas.
El principio de legalidad implica como uno de sus trasuntos, la regla de presunción de legalidad de las actuaciones de la Administración, de m anera que las decisiones que adoptan las autoridades se presumen legalmente válidas, y aún las decisiones adoptadas en ejercicio de facultades discrecionales, se presumen motivadas por razones del buen servicio público, de manera que no requieren motivación expresa ni específica.
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