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TA CUN - 11001334306020210033802-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210033802-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060202100338-02 Sentencia SC3 04-24-3309 Sala 41 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARÍA MERCEDES MONTAÑO VALENCIA Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE ADUCE ERROR JUDICIAL

POR FALTA DE FUERZA ARGUMENTATIVA POR INDEBIDA

INTERPRETACIÓN, POR EL CONTRARIO, SE TRATA DE

PROVIDENCIA DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y EMITIDA

DENTRO DE LA AUTONOMÍA DEL FALLADOR SIN QUE LA

EXISTENCIA DE OTRO CRITERIO CONFIGURE ERROR

JUDICIAL.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia dictada en audiencia el veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin imposición de condena en costas , en cuanto ignoró las pruebas aportadas al proceso para acreditar el error judicial, específicamente, las sentencias SU-388 y SU -389 de 2005, de la Corte Constitucional, y los Autos 503 de 2015, 445 y 664 de 207, de la misma Corporación; por los que con efectos erga omnes, ordenó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activaExpediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 24 Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 24 Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial , a fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con el error judicial o en su defecto, la pérdida de oportunidad de frustrar una expectativa legítima de un derecho cierto reconocido mediante la Sentencia SU377 de 2014 y luego desconocido con Auto de Seguimiento No. 111 de 2019, y en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios morales2 y perjuicios materiales3:

En fundamento de sus reclamaciones, reseñan secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

  • MARÍA MERCEDES MONTAÑO VALENCIA , trabajó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y era una de las beneficiarias de las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005, que dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2002 y confirieron protección a los ex trabajadores de TELECOM, que acreditaban condición de padres o madres cabeza de familia, o prepensionados.
  • Así como de la Sentencia SU -377 de 2014, en la que la Corte Constitucional, identificó tres tipos de solicitudes relacionadas con ex trabajadores de TELECOM, a saber, (i) las referidas al plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como

identificó tres tipos de solicitudes relacionadas con ex trabajadores de TELECOM, a saber, (i) las referidas al plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de TELECOM; y (iii) las que aducían presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre-pensionados. Procediendo la Alta Corporación Judicial a conferir amparo constitucional a quienes tuvieran la condición de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse sentencia, y ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

  • Además del Auto 503 de 2015, en el que la Corte Constitucional, se pronunció frente a su orden de adoptar una política de reubicación laboral y preciso de la misma:

“se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o h ijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47 CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la pe rsona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se

la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la pe rsona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

  • Con Auto 664 de 2017 , la Corte Constitucional declaró cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 y emitió nuevas órdenes, para la satisfacción de la sentencia de unificación.

1 Señora MARÍA MERCEDES MONTAÑO VALENCIA (exempleada), JOSÉ ANDRÉS GUARNIZO MONTAÑO y DAVID GUARNIZO MONTAÑO. 2 Daño moral: el equivalente a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derech o, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. 3 Daño material en la modalidad de daño emergente: a favor de la señora María Mercedes Montaño Valencia,

argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. 3 Daño material en la modalidad de daño emergente: a favor de la señora María Mercedes Montaño Valencia, la suma de $25.164.865, por salarios dejados de percibir, durante veinte (20) días.Expediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

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  • En tanto que mediante el reprochado Auto 111 de 13 de marzo de 2019, el máximo Tribunal Constitucional, continuando con la función de verificación del cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima

de la Sentencia SU-377 de 2014, dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2° del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.

a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. - CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. - ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

  • Decisión quedó en firme el 10 de junio de 2019, cuando la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, de manera negativa a las mismas.

Asimismo, aduce la activa, en fundamentación del invocado error jurisdiccional:

Que con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, se dispuso de las órdenes impartidas

Asimismo, aduce la activa, en fundamentación del invocado error jurisdiccional:

Que con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, se dispuso de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014 y reiteradas en el Auto 664 de 2017, que eran complejas y difíciles de cumplir, y dio por terminado su seguimiento, comportando que se extinguieran los derechos reconocidos mediante la sentencia de unificación, entre otros , a la señora María Mercedes Montaño Valencia , mediante una providencia que no tenía la fuerza argumentativa para ello, y que compromete la obligación indemnizatoria de la accionada, porque infligió a la señora Montaño Valencia, perjuicios, al privarla de ser reintegrada al servicio público, por el auto que determinó cumplida la orden de la Corte Constitucional, sin estarlo.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en atención a que si bien se acreditó el daño , el mismo no es antijurídico para atribuir responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial, bajo el título de error jurisdiccional, pues la decisión inicial de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377de 2014 y posterior Auto 111 de 2019, que la moduló fue debidamente fundada, para el cumplimiento del plan de reubicación, esto es, realizar las ofertas a los beneficiarios del retén social sin que material o jurídicamente se haya logrado la reubicación total , porque o no cumplían los requisitos de formación o no superaban los exámenes médicos o por rechazo de las

realizar las ofertas a los beneficiarios del retén social sin que material o jurídicamente se haya logrado la reubicación total , porque o no cumplían los requisitos de formación o no superaban los exámenes médicos o por rechazo de las ofertas.Expediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

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Argumenta que, no obra prueba que permita advertir que a la accionante no se haya ofrecido un empleo como beneficiaria de la orden, por lo que la posibilidad no se le cerró o por lo menos no se hizo mención sobre ello en el auto acusado, por lo que el argumento de la parte actora carece de soporte. Aunado a que, respecto de los incidentes de desacato, no es cierto que la Corte haya cesado las acciones de desacato, pues lo que advirtió fue el deber de los jueces de primera instancia de observar lo decidido en esa providencia al momento de avocar y resolver los incidentes, sin que obre en el expediente prueba que permita advertir que la autoridad judicial negó el derecho de incidente a la actora.

Advirtió que, la actora no logr ó configurar el error judicial alegado , en tanto no cumplió con la carga de señalar la contravención flagrante al ordenamiento jurídico o la desatención de postulados jurisprudenciales obligatorios, solo se limitó a argumentar subjetivamente la discordancia con la decisión.

Debía entonces la accionante acreditar ser beneficiaria del retén social acreditando la calidad de madre cabeza de familia, la posibilidad de ser reubicada y que a pesar de ello no fue protegida, lo que en este caso no se produce ; l a accionante no

Debía entonces la accionante acreditar ser beneficiaria del retén social acreditando la calidad de madre cabeza de familia, la posibilidad de ser reubicada y que a pesar de ello no fue protegida, lo que en este caso no se produce ; l a accionante no acredita la posibilidad de ser reubicada demostrando la existencia de una vacante que pueda ocupar y que a pesar de ello no se haya dado cumplimiento a la orden de protección constitucional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, en atención a que el Auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden trigésima de la SU -377 de 2014, que moduló el Auto No. 664 de 2017 y consecuentemente cesó el seguimiento del trámite de verificación de las órdenes impartidas en la sentencia de unificación de reubicar a padres y madres cabeza de familia , es constitutivo de error judicial, dado que la orden reubicar a los exempleados de Telecom no se cumplió , sumado a que no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, configurando en ello, una pérdida de oportunidad.

Aduce la activa que la sentencia del A Quo, a partir de las consideraciones carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y materia l a la Ley 790 de 2002 y su Decreto

ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y materia l a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Tele com, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

Además aduce que el A Quo ignoró y no valoró que, mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOMExpediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 24 a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 24 a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.

Así, la decisión judicial objeto de análisis , privó a la demandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la Corte Constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconoc idos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.

Argumenta que existe otro daño, que trata de la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de la Sala Plena de la Corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijad a la demandante, configurando pérdida de oportunidad ; daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar4, ignorando igualmente el A Quo que la demandante no logró hacer efectivo su derecho al reintegro reconocido en sentencia judicial, con ocasión al auto 111 de 13 de marzo de 2019, que extinguió el derecho al declarar al cumplimiento de la sentencia SU-377 de 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

auto 111 de 13 de marzo de 2019, que extinguió el derecho al declarar al cumplimiento de la sentencia SU-377 de 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 15 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se aceptó la renuncia de la abogada Jenny Marcela Vizcaino Jara y se ordenó a la secretaria poner en conocimiento a la entidad demandada.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión,

3.3. Con oficio de 26 de mayo de 2024, la Secretaria de esta sección, puso en conocimiento a la entidad demandada, la renuncia de la abogada Jenny Marcela Vizcaino Jara, de conformidad con lo ordenado, por el Despacho en providencia del 15 de enero de 2024, "CUARTO: Aceptar la renuncia de la abogada Jenny Marcela Vizcaino Jara, por lo que se ORDENA, por Secretaria poner en conocimiento a la entidad demandada”, e ingresó el expediente para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, La NaciónRama Judicial.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

4 “como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República”.Expediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del

es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la

4.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los eventos en que el hecho dañoso se predica de providencia judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia .

Así las cosas, se tiene que, la parte actora invoca error judicial del Auto 111 de 2019, por medio del cual se declaró cumplida la sentencia SU-377 de 2014, el cual quedó en firme el 20 de marzo de 2019, por lo que la parte actora contaba hasta el día 20 de marzo de 2021, para interponer la correspondiente demanda de reparación directa.

En el caso concreto se evidencia que el término de caducidad se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial el cual se surtió entre el 11 de junio

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de

con ocasión al trámite de conciliación prejudicial el cual se surtió entre el 11 de junio

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 24 de 2021 y el 23 agosto de 2021, expedida constancia el 30 de agosto de 2021, aunado a ello, se advierte que los términos judiciales se vieron suspendidos con ocasión a la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo de 2020, y se reanudaron el 1 de julio de 2020 inclusive6, por lo que se tiene en consecuencia, que la demanda radicada el 31 de agosto de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, lo fue dentro del término legal.

4.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico, que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, destaca en acercamiento a la

legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, destaca en acercamiento a la legitimación material, que la aquí demandante, María Mercedes Montaño Valencia, era trabajadora de Telecom y por tanto, aduce le eran aplicables los efectos de la sentencia de unificación SU-377 de 2014, que se declaró cumplida con Auto 111 de 2019, por la Corte Constitucional , en su condición de madre cabeza de familia ; mientras que José Andrés Guarnizo Montaño y David Guarnizo Montaño , se legitiman por ostentar la calidad de hijos de la víctima conforme a los registros civiles de nacimiento.

4.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico como representante de la Corte Constitucional, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control

4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

6 Ver Decreto 564 del 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Expediente: 110013343060202100338-02

Demandante: María Mercedes Montaño Valencia y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 24 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, pues aquí solo la parte actora acudió en alzada.

4.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites

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