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TA CUN - 11001334306020220001301-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020220001301-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

De: MATEO PÉREZ AMAYA

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343060202200013-01 Sentencia SC3-03-22-2577 Acción TUTELA Demandante MATEO PÉREZ AMAYA Demandado ICETEX

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REGLA GENERAL DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA, PARA CESAR LOS EFECTOS DE ACTO

ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE NIEGA POR EL ICETEX, LA

CONDONACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO, EN CUANTO

EVIDENCIA IDÓNEO EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NO EMERGER

AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta en término por el tutelante1, contra el fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por el que se niega el amparo constitucional deprecado por la activa.

I. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIONES

el que se niega el amparo constitucional deprecado por la activa.

I. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIONES

1.1.1. El señor MATEO PÉREZ AMAYA, actuando en nombre propio, formula como pretensiones, que se acojan las tesis expuestas en el libelo introductorio; se ordene y garantice el cumplimiento de los artículos 1 y 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la norma 1547 de 2012, expedida por el Congreso de la República y el Decreto 2636 del 2012 en su artículo quinto expedido por el Ministerio de Educación Nacional y promulgada el 17 de diciembre de 2012; y que se le notifique al ICETEX de la decisión tomada en la acción de cumplimiento.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica el ocho de febrero de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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1.1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada, en trasl ado del libelo introductorio, de la actora en su escrito de impugnación, y el contenido probatorio de documental arrimadas al proceso se tienen los siguientes como hechos relevantes:

✔ De conformidad con el resultado obtenido en las pruebas SABER 11, el señor MATEO PÉREZ AMAYA fue admitido para cursar la carrera de medicina en

tienen los siguientes como hechos relevantes:

✔ De conformidad con el resultado obtenido en las pruebas SABER 11, el señor MATEO PÉREZ AMAYA fue admitido para cursar la carrera de medicina en la Universidad del Rosario, con una beca correspondiente al 50% del valor de la matrícula del semestre, razón po r la que adquirió un crédito a largo plazo ACCES con el ICETEX en el año 2014.

✔ Al momento de presentar las pruebas de Estado para la educación superior “SABER PRO”, el señor MATEO PÉREZ AMAYA obtuvo un puntaje global de 217, otorgándole la distinción de m ejor SABER PRO-2018, por parte del ICFES.

✔ El 02 de agosto de 2021, el señor MATEO PÉREZ AMAYA presentó la solicitud de condonación total del crédito al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX, debido al puntaje obtenido, al hecho de ser habitante de una vivienda estrato 2 y tener la clasificación en un grupo de pobreza moderada por parte del SISBEN. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Decreto 2636 de 2012.

✔ El 17 posterior, la accionada contestó la petición, indicándole al tutelante que debía señalar la fecha en la que presentó el examen, el nombre del programa del cual se graduó y que los “los ciudadanos deben estar en los puntos de corte del SISBEN para cada convocatoria de esta entidad”

✔ Añadió que al momento de adquirir el crédito con el ICETEX, no se le indicó que debía estar en unos rangos de ingresos económicos o en una clasificación determinada por otra entidad, pues solo se le informó que se

✔ Añadió que al momento de adquirir el crédito con el ICETEX, no se le indicó que debía estar en unos rangos de ingresos económicos o en una clasificación determinada por otra entidad, pues solo se le informó que se costearía el 50% restante de la matrícula semestral y que el crédito lo podía cancelar luego de culminar su época de estudios.

✔ Precisó haber radicado una nueva petición bajo el Nº CAS -12883867B1X2J0, a través de la cual, reiteró su solicitud de condonación de su crédito educativo, por cuanto, cumpl ía con todos los requisitos para acceder al beneficio. A la par, hizo alusión a que cuando adquirió el crédito no se encontraba vigente el reporte del registro del sistema SISBEN en cuanto se daba inicio al crédito.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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✔ Posteriormente, la accionada da una nueva respuesta por medio de la cual indica que no puede conceder dicha condonación conforme lo establecido en el Artículo 2.5.2.4.2.1.5. del Decreto 2029 de 2015, razón por la que el accionante interpuso recurso de reposición bajo el radicado CAS-13121899X7C5K9.

✔ El tutelante s eñaló que la accionada al resolver el citado recurso nuevamente, no le ofreció una respuesta de fondo e insistió en que no contaba con todas las condiciones de adjudicación del c rédito, esto es, la verificación de la condición socio económica.

nuevamente, no le ofreció una respuesta de fondo e insistió en que no contaba con todas las condiciones de adjudicación del c rédito, esto es, la verificación de la condición socio económica.

✔ El señor MATEO PÉREZ AMAYA interpuso acción de tutela y el juzgado Sexto (06) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento mediante fallo del 28 de octubre de 2021, declaró su improcedencia al argumentar que existía otro medio de defensa judicial para resolver dicho litigio contractual, esto es la interposición de una acción de cumplimiento.

✔ En atención a la manifestación del juez constitucional, el aquí accionante interpuso acción de cumplimiento, misma que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera2-, que a través de auto de 11 de enero de 2022, consideró que lo pretendido por el accionante es la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima, presuntamente desconocidos en el trámite de su solicitud de condonación de crédito educativo, razón por la cual, adecuó el trámite a la acción de tutela objeto de este pronunciamiento.

1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1.2.1.- Mediante providencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de las pretensiones deprecadas por la activa, como argumentos para su decisión el fallador de primera instancia precisó que aun existiendo otro mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se tornaba

D.C., negó el amparo de las pretensiones deprecadas por la activa, como argumentos para su decisión el fallador de primera instancia precisó que aun existiendo otro mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se tornaba procedente en caso de evidenciarse la vulneración de las garantías constitucional, sin embargo, el actor no acreditó ante e se despacho que existiera un riesgo en la continuidad en su proceso educativo, con ocasión a la negativa de la accionada de aplicarle la condonación a la obligación dineraria adquirida para sus estudios, pues

2 M.P. Moisés Rodrigo Mazabel PinzónAcción de Tutela: 110013343060202200013-01

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se probó que el señor M ateo Pérez Amaya, obtuv o el título de médico de la Universidad del Rosario desde el año 2019.

Precisó que no corresponde al escrutinio del juez constitucional , resolver el descontento del actor en torno a la aplicación e interpretación de normas jurídica s en el tiempo (Ley 1547 de 20123, Decreto 2636 de 20124 y Decreto 2029 de 20155) en un contrato comercial (contrato de mutuo).

Respecto al derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, argumenta el despacho que el ICETEX no se encontraba obligado a iniciar una actuación con el derecho de petición que elevó el actor, pues si bien el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 establece las formas en que se pueden iniciar las actuaciones administrativas, dicha circunstancia no significa que con todo derecho de petición de interés particular las entidades públicas estén obligadas a ello.

la Ley 1437 de 2011 establece las formas en que se pueden iniciar las actuaciones administrativas, dicha circunstancia no significa que con todo derecho de petición de interés particular las entidades públicas estén obligadas a ello.

Finalmente, respecto a l actuar de la administración , este no se puede calificar de mala fe, ni violatori o de la legítima confianza, pues el ICETEX solo efe ctuó un parangón entre lo exigido y lo registrado en sus bases de datos, para así establecer si el actor cumplía a cabalidad con los requisitos mínimos para acceder a la condonación, para concluir que el actor no cumplía con los supuestos normativos para hacerse beneficiario a la condonación de la deuda por mejor saber pro.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formul ó en su escrito de tutela, y en sustento seña ló que la decisión proferida en primera instancia no se ajusta a los hechos que se establecieron dentro de la acción de tutela y, por lo tanto, la motivación para entrar a tomar la decisión del fallo correspondiente no es la correcta ya que se están desconociendo aspectos fundamentales como el núcleo central de los derechos a la petición y al debido proceso.

Sostuvo que, el ICETEX se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como establecen sus mismos estatuto s legales; y que el fallador declaró la no violación de los derechos constitucionales invocados, sin tener en cuenta consideraciones y hechos importantes como lo es que la aplicación del decreto 2029 del 2015 , es una clara violación al debido

legales; y que el fallador declaró la no violación de los derechos constitucionales invocados, sin tener en cuenta consideraciones y hechos importantes como lo es que la aplicación del decreto 2029 del 2015 , es una clara violación al debido proceso por cuanto el principio Tempus Regit Actus no está siendo aplicado, ya que ese decreto no estaba vigente al momento de firmar el contrato y la norma que debe ser aplicada en su caso es la ley 1547 del 2012 y el decreto 2636 , vigentes al momento que adquirió el crédito.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación3, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado en lo que corresponde a la primera que, el tutelante funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración por parte de l ICETEX , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante que son sus actuaciones las que se discuten en este caso, puesto que fue la entidad que negó la condonación de la obligación al aquí accionante.

3.1.3Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.1.3Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, el fallador de primera instancia, al negar su deprecado amparo constitucional, aplicó indebidamente y con violación del debido proceso el Decreto 2029 del 2015, desconociendo, conforme a su criterio, el principio Tempus Regit Actus, por razón a que el menci onado decreto, no encontraba vigente al momento de adquirir su crédito, y en consecuencia, la norma que debe ser aplicada, es la Ley 1547 del 2012 y el Decreto 2636, de ese mismo año.

3.2.2En contraste el fallador de primera instancia señaló que no se acreditó la vulneración a las garantías constitucionales invocadas, advertido, que no se desconoció el derecho a la educación, puesto se encuentra acreditado que el tutelante, se graduó de la facultad de medicina en el año 2019, y no es de la órbita del juez de tutela pronunciarse sobre la aplicabilidad de la ley en el tiempo y en todo caso, se evidencia que ICETEX, estudio su caso de fondo, al desatar su petición de condonación de su crédito educativo, y del hecho que la respuesta haya sido

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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negativa, no emerge que haya sido con mala fe o desconocimiento del principio de confianza legítima.

3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, y conjugada la regla general de improcedencia de la acción de tutela para cesar los efectos de los actos administrativos particulares, se tiene como problema jurídico:

¿Contrastada la situación en concreto del señor Mateo Pérez Amaya, torna idónea la acción de tutela para debatir la normatividad aplicable en los actos administrativos que definieron su solicitud de condonación elevada ante el

¿Contrastada la situación en concreto del señor Mateo Pérez Amaya, torna idónea la acción de tutela para debatir la normatividad aplicable en los actos administrativos que definieron su solicitud de condonación elevada ante el ICETEX, o no encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo constitucional?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala , que no prospera la impugnación promovida por el señor Mateo Pérez Amaya, advertido que asume como regla general, la improcedencia de la acción de tutela, para cesar los efectos de acto administrativo particular, como mecanismo provisional o definitivo, y en el presente asunto, la activa no satisfizo los requerimientos para la procedencia excepcional del amparo constitucional, específicamente y contrastada la existencia de otro medio de defensa judicial, no probó la existencia de perjuicio irremediable.

En este orden asume relevancia que, se trata de controversia de carácter legal que no alcanza dimensión constitucional, como quiera que el crédito educativo del que pretende el tutelante condonación, se dio bajo contrato de mutuo, que suscribió con el ICETEX, y so n actos administrativos de contenido particular y concreto, las decisiones del citado instituto, de negar la deprecada condonación, y converge en la no concurrencia de perjuicio irremediable, el hecho probado, de no afectación al derecho a la educación, puesto que ya culminó sus estudios universitarios.

En fundamento se abordarán los siguientes ejes temáticos a modo de premisas normativas:

derecho a la educación, puesto que ya culminó sus estudios universitarios.

En fundamento se abordarán los siguientes ejes temáticos a modo de premisas normativas:

3.3.1. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela, implica en marco del artículo 86 Constitucional, que condiciona su procedencia a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a sus derechos fundamentales, o en caso de que exista, no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o se utiliza el amparo tutelar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) como mecanismo definitivo, cuando no se dispone de un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso en concreto; (ii) como mecanismo transitorio, cuando el med io judicial ordinario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del tutelante y (iii) cuando

a las especiales circunstancias del caso en concreto; (ii) como mecanismo transitorio, cuando el med io judicial ordinario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del tutelante y (iii) cuando el tutelante es sujeto de especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas d e la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

3.3.2Asumen como requ isitos para la configuración de un perjuicio irremediable, en doctrina constitucional, la inminencia, la gravedad y la urgencia. Elementos en orden de los cuales se define como inminente, el requisito conforme al cual, la situación de apremio del tutelante, sea cierta, no resultado de meras conjeturas o especulaciones, sino que corresponda a una apreciación razonable de hechos verídicos. La gravedad ubica en sede del bien o interés jurídico que devendría lesionado y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y la urgencia, hace exigible que la intervención del juez constitucional, sea necesaria e inaplazable, para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

3.3.3La idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se determina según tenga una eficacia igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente, la protección inmediata 3 En este orden y conforme decanta la doctrina de la Corte Constitucional, la idoneidad del

se determina según tenga una eficacia igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente, la protección inmediata 3 En este orden y conforme decanta la doctrina de la Corte Constitucional, la idoneidad del medio judicial puede determinarse, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez const itucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Secuencia en la que reviste importancia que, en desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo tutelar, la existencia de otros medios de defensa, s alvo que éste seAcción de Tutela: 110013343060202200013-01

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invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Premisa normativa de la que precisa la Corte Constitucional la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho, y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4.

3.3.4 En doctrina de la Corte Constitucional, las decisiones del ICETEX,

eficaz para restablecer el derecho, y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4.

3.3.4 En doctrina de la Corte Constitucional, las decisiones del ICETEX, respecto a condonación de créditos educativos, constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, y deben ser sometidos al juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que comporte afectación al derecho fundamental de educación del tutelante, en garantía del cual, procede la acción de tutela. Secuencia en la que, y conforme es regla respecto de los actos administrativos de contenido particular, la procedencia del amparo tutelar asume excepcional.

Es así que indica en este tópico la alta corporación judicial: “(…) las decisiones emitidas por el ICETEX en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación, renovación, o terminación de beneficios constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley. En este sentido, por regla general cu alquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, tratándose de casos en los que las circunstancias particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del proceso educativo, la Corte ha estimado que dicho medio de control no es idóneo ni eficaz porque no ofrece una protección oportuna para que el beneficiario del crédito permanezca en el sistema educativo.”5

3.3.5 La procedencia de la acción de tutela, condiciona también y atendida su

protección oportuna para que el beneficiario del crédito permanezca en el sistema educativo.”5

3.3.5 La procedencia de la acción de tutela, condiciona también y atendida su finalidad de protección a los derechos fundamentales, a que la controversia tenga dimensión constitucional en garantía del núcleo de aquellos, siendo ajeno al amparo tutelar el l itigió económico. Como quiera que , la protección constitucional no se instituyó como una vía para dilucidar asuntos de carácter económico, toda vez que es de su esencia, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando éstos, se encuen tren amenazados o se hayan vulnerado, no para procurarse un aspecto netamente monetario.

Al efecto, ha precisado la Corte Constitucional que:

"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 5 Ibidem.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

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pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución (se subraya). A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de

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pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución (se subraya). A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, pre cisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (...)6.

3.4 DEL CASO CONCRETO.

3.4.1 Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , no condiciona su eficacia a que obre en original, copia auténtica, u otra formalidad.

Estimación que fortalece en relación de la docum ental arrimada por el accionante, la cual no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibídem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

3.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

3.4.2.1 No prospera la impugnación promovida por el señor Mateo Pérez Amaya, advertido que asume como regla general, la improcedencia de la

3.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

3.4.2.1 No prospera la impugnación promovida por el señor Mateo Pérez Amaya, advertido que asume como regla general, la improcedencia de la acción de tutela, para cesar los efectos de acto administrativo que niega la condonación de crédito educativo otorgado por el ICETEX, y evidencia idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no emerger afectación al derecho fundamental de educación.

3.4.2.1.1Es así contrastado que la situación fáctica y probatoria evidencia, el señor Mateo Pérez Amaya, accedió a un crédito estudiantil en el segundo semestre del año 2014, con el ICETEX, ba jo la modalidad ACCES, para cursar el programa de Medicina en la IES Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario , y culminó satisfactoriamente el programa académico, obteniendo su título de pregrado el 14 de junio de 2019.

Asimismo, encuentra probado que el señor Mateo Pérez Amaya, obtuvo en el examen de estado, denominado SABER PRO, un puntaje sobre saliente equivalente a 217 puntos de 300, y con fundamento en ello, solicitó ante el ICETEX, la condonación de la deuda; petición que fue resuelta negativamen te, el 13 de septiembre de 2021, invocando el ICETEX como razón de su decisión:

6 Corte Constitucional Sentencia T-606 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

De: MATEO PÉREZ AMAYA

6 Corte Constitucional Sentencia T-606 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela: 110013343060202200013-01

De: MATEO PÉREZ AMAYA

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“En virtud de lo anterior, se evidencia que al momento de la solicitud y adjudicación del crédito, no registró soporte alguno para demostrar pertenecer al Sisben, siendo así y teniendo en cuenta lo señalado por el decreto 2029 de 2015, el cual modifica el requisito de verificación de condición socio económica, señala lo siguiente. (..) Teniendo en cuenta la información y soportados en el sistema de consulta de ICETEX, le informamos que no es posible proceder de manera favorable con su solicitud debido a que usted no informó que se encontraba registrado en el Sisbén (en las bases de datos del DNP), dentro de los puntos de corte establecidos, en el momento del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios.”

El 16 de septiembre de la misma anualidad 2021, el tutelante presentó recurso reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión, y se confirmó en enero de 2022, por incumplimiento de los requisitos establecidos para la deprecada condonación.

3.4.2.1.2 Las referidas situaciones fácticas, evidencian una controversia que se suscita entre el aquí tutelante y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-, en contexto del contrato de mutuo celebrado entre los mismos, y en torno a la procedencia o no, de la condonación del

suscita entre el aquí tutelante y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-, en contexto del contrato de mutuo celebrado entre los mismos, y en torno a la procedencia o no, de la condonación del crédito educativo objeto del citado negocio jurídico contractual, con oc asión de haber presentado el tutelante, el mejor puntaje dentro del examen “Saber Pro” del año 2018.

Panorama que prima facie, evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, e improcedencia de la acción constitucional , por cuanto aunando a la no acreditación del requisito de subsidiariedad, por la existencia del referido medio de defensa, se tiene probado que el señor Mateo Pérez Amaya, no soporta situación de perjuicio irremediable, y en ese orden, la controversia no asume dimensión constitucional, sino meramente legal con pretensión puramente económica.

3.4.2.1.3 Premisa que fundamenta en el hecho procesalmente probado que, el tutelante ya presentó solicitud de condonación de su deuda, y si bien se resolvió negativamente por el aquí accionado ICETEX, es igualmente cierto, que su decisión, es en doctrina de la Corte Constitucional, como “actos

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