TA CUN - 11001334306020220005301-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220005301-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306020220005301
Demandante : CLINICA MEDICAL S.A.S
Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diez (10) de marzo de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La sociedad Clínica Medical S.A.S presentó demanda de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“1. Tutelar el derecho FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la institución que represento CLINICA MEDICAL S.A.S.
2. Se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que de manera inmediata conteste el derecho de petición de fondo radicado el día 08 de febrero de 2022.”Impugnación tutela
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Accionante: Clínica Medical S.A.S.
demandado: Superintendendia Nacional de Salud
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febrero de 2022.”Impugnación tutela 2022-00053
Accionante: Clínica Medical S.A.S.
demandado: Superintendendia Nacional de Salud
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- Mediante la Resolución No. 8202 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción monetaria a la parte actora, la cual debía ser cancelada en el Banco BBVA. No obstante, el valor no se ha podido pagar porque la entidad financiera requiere una información adicional que no ha sido suministrada por la demandada.
3.- El 8 de febrero de 2022 la sociedad accionante presentó petición ante la demandada, solicitando la información que requiere el Banco BBVA para el pago de la multa, sin embargo , a la fecha no se ha brindado contestación , a pesar de haberla requerido también por vía telefónica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 25 de febrero de 2022, admitió la demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud.
5.- La Superintendencia Nacional de Salud rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que en la parte resolutiva del acto administrativo, se específica en los artículos 1 y 2 que los recursos deben ser reintegrados a la ADRES, titu lar de la cuenta corriente N° 309038602 del Banco
instancia, a través del cual manifestó que en la parte resolutiva del acto administrativo, se específica en los artículos 1 y 2 que los recursos deben ser reintegrados a la ADRES, titu lar de la cuenta corriente N° 309038602 del Banco BBVA. Por lo que no es la competente para informarle al demandante los datos adicionales que requiere para realizar el pago.Impugnación tutela 2022-00053
Accionante: Clínica Medical S.A.S.
demandado: Superintendendia Nacional de Salud
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
6.- El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de marzo de 2022 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
7.- El a quo señaló que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción al demandante debe estar completo , en el sentido de que informe al sancionado la forma en que puede cumplir satisfactoriamente con la obligación que se le impone, en este caso, de imposición de una multa
8.- Consideró que el acto administrativo med iante el cual se impuso la sanción a la sociedad Clínica Medical S.A.S. habría estado incompleto, pues se ocultó la información necesaria para poder surtir el pago, y tampoco se le informó que debía solicitar dicha información a una autoridad distinta.
9.- Además que no puede considerarse que con el simple traslado de la petición a la otra autoridad , se cumpla con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la información es necesaria para el cumplimiento de un acto administrativo que ya
a la otra autoridad , se cumpla con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la información es necesaria para el cumplimiento de un acto administrativo que ya está en firme, expedido por la autoridad ante la cual se dirig ió la solicitud¸ por lo que necesariamente le corresponde pronunciarse de fondo, toda vez que se trata de su propio acto, el cual en los términos el ordenamiento administrativo procesal vigente, debe ser completo.
10.- En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Clínica Medical S.A.S. identificada con NIT 830’507.718-8, actualmente vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Superintendencia Nacional de Salud, complemente la Resolución 8202 de 2020, en el sentido de informar de fo rma expresa acerca de la información necesariaImpugnación tutela
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4 para que la sociedad sancionada proceda al pago de la multa, o en su defecto, informar a cuál autoridad debe dirigirse a fin de obtener la información y el término dentro del cuál debe efectuarse el pago una v ez el afectado sea informado de la información necesaria para el pago”.
DE LA IMPUGNACIÓN
11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 17 de marzo de 2022 , la
dentro del cuál debe efectuarse el pago una v ez el afectado sea informado de la información necesaria para el pago”.
DE LA IMPUGNACIÓN
11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 17 de marzo de 2022 , la demandada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo qu e trasladó por competencia la petición a la ADRES, mediante radicado 20225900000230331 de 2 de marzo de 2022. Por tanto, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
12.- Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de tutela.
13.- Por acta de reparto del 8 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.
15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2022-00053
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5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 19 91, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el
19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00053
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6 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la
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6 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.
20.- En el presente caso, la sociedad accionante mani festó que el 8 de febrero de 2022 radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando información para el pago de la multa impuesta mediante la Resolución No. 8202 de 2020, sin que se haya brindado contestación.
21.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
22.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el
mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00053
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23.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
25.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extre mos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
26.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de susImpugnación tutela 2022-00053
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8 competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,
razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
29.- En el presente caso, la sociedad accionante afirmó que el 8 de febrero de 2022 radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual solicitó información para el pago de la multa impuesta mediante la Resolución No. 8202 de 2020, sin que se haya brindado contestación.
30.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud complementar la Resolución No. 8282 de 2020 e informar de forma expresa la información necesaria para que la sociedad sancionada proceda al pago de la multa, o en su defecto, informar a cuál autoridad debe dirigirse a fin de obtener la información y
Resolución No. 8282 de 2020 e informar de forma expresa la información necesaria para que la sociedad sancionada proceda al pago de la multa, o en su defecto, informar a cuál autoridad debe dirigirse a fin de obtener la información y el tér mino dentro del cuál debe efectuarse el pago, una vez el afectado sea informado de la información referida.Impugnación tutela 2022-00053
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9 31.- En el escrito de impugnación, l a demandada señaló que se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante radicado 20225900000230331 de 2 de marzo de 2022, trasladó por competencia la petición del actor.
32.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el 8 y 18 de febrero de 2022, la sociedad Clínica Medical S.A.S., presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual, solicitó:
“(…)Se brinde la información necesaria (“NUMERO DE RECLAMACIÓN”, “NUMERO DE PLACA” Y “CONCEPTO”) para proceder a realizar el pago en el banco BBVA de las sanción estipulada mediante Resolución No. 8202 de 2020 del 1 de Julio de 2020.
2. De igual forma se solicita, se tenga en cuenta que si no se ha realizado el pago correspondiente, es porque dichos motivo obedecen a información externa que la Clínica Medical desconoce, por lo que muy respetuosamente se solicita no se tomen las medidas sancionatorias del caso, y de igual forma no se causen intereses a la sanción ya interpuesta”. (…)”
que la Clínica Medical desconoce, por lo que muy respetuosamente se solicita no se tomen las medidas sancionatorias del caso, y de igual forma no se causen intereses a la sanción ya interpuesta”. (…)”
33.- Asimismo, obra copia del Oficio No. 20225900000230331 del 2 de marzo de 2022, a través del cual, la Superintendencia Nacional de Salud corre traslado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESde la petición de la parte actora.
34.- Ahora, es un hecho aceptado por las partes dentro del presente asunto que mediante la Resolución No. 8202 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la sociedad demandante el reintegro de unos recursos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad de Seguridad Social en Salud – ADRES, que debían ser pagados en el Banco BBVA. No obstante, por falta de información requerida por la entidad financiera, Clínica Medical S.A.S., no pudo efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes que dispuso el acto administrativo.
35.- En este sentido, la Sala destaca que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, puede entenderse como la regulación jurídica que deImpugnación tutela 2022-00053
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10 manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley4.
protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley4.
36.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de instancia, por cuanto, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 8202 de 2020 impuso una sanción a Clínica Medical S.A.S., y otorgó un plazo para su pago, no se o bserva que haya suministrado los mínimos elementos para que la actora procediera con el cumplimiento del acto administrativo, a pesar de que los términos para la sociedad continuarían corriendo.
37.- Entonces, esta Subsección concuerda con lo considerado por el Juzgado de instancia en relación con que, el traslado de la solicitud no satisface el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, pues la demandada debió suministrar la información necesaria para que la sociedad Clínica Medical S.A.S. diera cumplimiento al acto administrativo que la sancionó.
38.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del diez (10) de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación tutela 2022-00053
Accionante: Clínica Medical S.A.S.
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad ,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso.