TA CUN - 11001334306020220022801-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220022801-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-43-060-2022-00228-01 Sentencia SC3-11-22-2475
Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Demandante ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA
Demandado SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Asunto RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA1
Tema: LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
CONDICIONA A QUE LA NORMA DE LA QUE SE PRETENDE
EFECTIVIDAD, CONTENGA UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA
Y EXIGIBLE, QUE ASUMA COMO DEBER IMPOSTERGABLE PARA
LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la parte activa, contra la sentencia del doce (12) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, pretendiendo el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre 2.
MARTÍNEZ HERRERA en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, pretendiendo el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre 2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del libelo introductorio
El señor ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA , actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., por incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, referida al término de prescripción de los comparendos.
Bajo el descrito panorama fáctico y conforme consigna el libelo introductorio, se formularon las siguientes pretensiones:
1 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pu eblo.La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demanda nte. 2 "(…). La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridade s de tránsito de Ia
jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.”Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 2 de 11 “1) (…) se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTA (…) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) (…) se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) (…) se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.2. Argumentos de oposición
La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al descorrer la demanda, aduce, improcedencia de esta acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, premisa que fortalece, refiriendo que el accionante no ha ejercido su derecho de defensa dentro del proceso de cobro coactivo, y señala que, el comparendo 11001000000021361483, encuentra vigente, advertido que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la expedición del mandamiento de pago y con la suspensión de términos, que con ocasión a la emergencia
vigente, advertido que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la expedición del mandamiento de pago y con la suspensión de términos, que con ocasión a la emergencia sanitaria, fue decretada en esa entidad.
1.3. Hechos probados relevantes
En fundamento de sus reclamaciones, conjugada en óptica del recurso que nos ocupa la realidad procesal surgida en sede del A Quo se tiene conforme sigue:
La autoridad de tránsito de Bogotá le impuso a l señor Martínez Herrera, el comparendo identificado con el número 11001000000021361483.
El día 24 de mayo de 2019, se expidió Resolución No. 105726, por medio de la cual, se libró mandamiento de pago, con ocasión del comparendo No. 11001000000021361483.
El 25 de julio de 2022, el señor Martínez Herrera, elevó derecho de petición a la SCRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , con fines a constituir renuencia, y solicita:
“se aplique al comparendo 11001000000021361483 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito. Lo anterior debido a que el comparendo 11001000000021361483 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo.”
La Secretaría de Movilidad de Bogotá , mediante oficio adiado 5 de noviembre de 2022, informó al aquí accionante , la improcedencia de la prescripción solicitada, habida cuenta que fue interrumpida con la expedición del mandamiento de pago
La Secretaría de Movilidad de Bogotá , mediante oficio adiado 5 de noviembre de 2022, informó al aquí accionante , la improcedencia de la prescripción solicitada, habida cuenta que fue interrumpida con la expedición del mandamiento de pago y luego, con la suspensión de términos, que con ocasión a la emergencia sanitaria,Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 3 de 11 fue decretada en esa entidad, y finiquitó, que el referido comparendo se encuentra vigente sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia de doce (12) de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró improcedente la acción de cumplimiento por razón a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, enunciando la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ajeno a la órbita de competencia del juez constitucional en trámite de la acción de cumplimiento, la controversia particular y concreta que aquí se suscita.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor Óscar Fabián Martínez Herrera , solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. En fundamento y como razón central de su inconformidad con el fallo
El señor Óscar Fabián Martínez Herrera , solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. En fundamento y como razón central de su inconformidad con el fallo objeto de impugnación, indicó que el A Quo no tuvo en cuenta que el asunto sub-lite no encuentra inmerso en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, contrastado que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 1 59 de la Ley 769 de 2002 , y en este orden, no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por cuanto su pretensión es que se cumpla una norma.
Asimismo, aduce en contra del fallador de primera instancia , que inobservó el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , que probó la renuencia de la administración , contrastada la petición que presentó ante la misma, solicitando la aplicación del fenómeno jurídico de prescripción, y desconoció los lineamientos jurisprudenciales sobre el mismo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3 º de la Ley 353 de 1997, conforme al cual:
“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o A cto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con
cual:
“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o A cto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 4 de 11
Preceptiva que impone armonizar con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativa, conforme al cual, es de competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia:
“(…) las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de apelación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De contera, es de conocimiento de esta Sala de Decisión resolve r la impugnación promovida en curso de acción de cumplimiento por la activa, señor Óscar Fabián Martínez Herrera.
4.1.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que prescribe:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
393 de 1997, que prescribe:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
Conjugado además que, en doctrina del Consejo de Estado, son cuatro (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia y que la ausencia de alguna de ellas , impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:
“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;
b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;
c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y
d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”
En línea con lo anterior se tiene que, para el caso en concreto se cumplen las condiciones establecidas por la doct rina del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia la normas sobre la cual se aduce el incumplimiento es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002; (ii) las pretensiones de la solicitud y del libelo constitucional están encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por la entidad accionada de la enunciada disposición decretando la prescripción de comparendos a favor del actor (iii) la acción
encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por la entidad accionada de la enunciada disposición decretando la prescripción de comparendos a favor del actor (iii) la acción de cumplimiento que ocupa nuestra atención fue incoada por el señor ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA , mism o, que radicó la petición de renuencia, y (iv) la entidadImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 5 de 11 demandada es la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, entidad ante la cual, se presentó la petición de cumplimiento en sede administrativa.
De esta manera, observa la Sala que la parte actora reclamó el cumplimiento del precitado cuerpo normativo, ante la misma autoridad, que desplegó respuesta negativa de cara a no aplicar al comparendo Nº 11001000000021361483, el fenómeno jurídico de prescripción, situación que permite considerar satisfecho el requisito de constitución de renuencia para el cumplimiento de la precitada norma .
4.1.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal , por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio d el señor ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA , procede revocar el fallo de primera instancia, contrastado que encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997, norma especial que desarroll ó
ÓSCAR FABIÁN MARTÍNEZ HERRERA , procede revocar el fallo de primera instancia, contrastado que encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997, norma especial que desarroll ó la acción de cumplimiento , consagrada en el artículo 87 Constitucional, conjugado que a través del sub-lite, pretende que en cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, se declare la prescripción respecto del comparendo número 11001000000021361483.
4.2.2. En contraste, el Juez de Primera Instancia, encontró improcedente la acción de cumplimiento en el caso concreto , por idoneida d del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir los hechos y pretensiones invocados por el accionante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, y conjugado que asumen como presupuestos de la norma pasible de la acción de cumplimiento, que contenga un mandato expreso claro y exigible, respecto de la autoridad accionada ; asume en labor de resolver la presente impugnación, como problema jurídico:
¿Por vía de la acción de cumplimiento y en efectivización del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, procede imponer la declaratoria de prescripción del comparendo Nº 11001000000021361483, o se trata de preceptiva no susceptible de efectivizar por este medio de control, por no contener los atributos de mandato expreso, claro y exigible, o asume improcedente la acción de cumplimiento, por idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho u otra vía procesal?Impugnación Acción de Cumplimiento
exigible, o asume improcedente la acción de cumplimiento, por idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho u otra vía procesal?Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 6 de 11
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no es susceptible de efectivizar por vía de la acción de cumplimiento, por no contener los atributos de mandato expreso, claro y exigible, y tratando de comparendo fundamento de cobro coactivo , es en trámite de éste que debe promoverse la declaratoria de su prescripción.
En este orden, no prospera el recurso de impugnación y confirmará la improcedencia de la acción de cumplimiento, declarada por el A Quo, por las razones aquí expuestas.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contienen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad , y concibió por el constituyente de 1991, como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad que vincula en el esquema del Estado Social de Derecho, a toda autoridad pública al
y concibió por el constituyente de 1991, como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad que vincula en el esquema del Estado Social de Derecho, a toda autoridad pública al acatamiento del derecho vigente y evitar, que su cumplimiento se supedite a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.
Consagrada en el artículo 87 Constitucional y con desarrollo en la Ley 393 de 1997, tiene como objeto y finalidad otorgarle a toda persona, natural o jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administ rativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando cumple función pública. En esta secuencia habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se i mponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Es así como quiera que consigna textualmente la citada preceptiva:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, conforme sigue:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía deImpugnación Acción de Cumplimiento
cumplimiento, conforme sigue:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía deImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 7 de 11 realización de los fines del Estado está dado, naturalmen te, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, destaca contrastada la Ley 393 de 1997, en particular su artículo 9º, que asume no idónea o impróspera, en los siguientes eventos:
“(…) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”
Contexto normativo que en hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción, edifica como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento:
“Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
Torna improcedente cuando se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
La norma de la que se pretenda cumplimiento debe imponer una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.”3
Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento que, “(…) el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita, además de encontrarse consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigentes, contenga mandato imperativo e inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento”, y advierte que, “(…) a través de la
inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento”, y advierte que, “(…) a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen (…)”4.
Secuencia en la cual, “(…) no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. (…) está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00064-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorc e (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 8 de 11 administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”5
4.3.2. La acción de cumplimiento se ha de desatar negando las pretensiones de la
administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”5
4.3.2. La acción de cumplimiento se ha de desatar negando las pretensiones de la demanda, cuando estas se formulan respecto de actuación administrativa reglada y en trámite, como quiera que , “De conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administra tivos, aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas.”
Paradigma en comprensión del que destaca, que el cobro coactivo, es un procedimiento administrativo reglado y define como, procedimiento especial por medio del cual las Entidades Públicas pueden hacer efectivo el recaudo de las deudas fiscales a su favor, a través de sus propias dependencias, sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de Juez y parte dentro del proceso .
Conforme al artículo 140 del Código Nacional de tránsito:
“Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo resulta de interés, en tópico del enunciado procedimiento administrativo reglado, que el artículo 826 del Estatut o Tributario prescribe:
“El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de
Asimismo resulta de interés, en tópico del enunciado procedimiento administrativo reglado, que el artículo 826 del Estatut o Tributario prescribe:
“El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.”
En tanto que el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ej ecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administra tivo de cobro coactivo:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación
suspensión del procedimiento administra tivo de cobro coactivo:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, C.P. Germán Ayala Mantilla.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 9 de 11
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.”
4.4. DEL CASO CONCRETO.
4.4.1. Aspectos probatorios
4.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por vía de éste con la normativa del Código General del
4.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por vía de éste con la normativa del Código General del Proceso –CGP, contrastado que la Ley 393 de 1997, no regula el tema y en su artículo 30 prescribe bajo el rubro de “Remisión”:
“(…) En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”
En consecuencia, por vía del Código Contencioso Administrativo – CCA, del que precisa destacar, fue subrogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se tiene que en materia probatoria la acción de cumplimiento se rige por el C ódigo General del Proceso.
4.4.1.2. En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudado en primera instancia, es de carácter documental, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del C.G.P., las copi as simples acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, contrastado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibidem, la emanada de ésta, es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
La norma de la que se pretende en el caso en concreto, efectivización por vía de la acción de cumplimiento, no contiene mandato claro, expreso y exigible , y sin los
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
La norma de la que se pretende en el caso en concreto, efectivización por vía de la acción de cumplimiento, no contiene mandato claro, expreso y exigible , y sin los señalados atributos de ejecutividad, torna i mprocedente la pretensión de cumplimiento, y fortalece, conjugada la no satisfacción del requisito deImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-43-060-2022-00228-01
Demandante: Óscar Fabián Martínez Herrera Demandado: Secretaría de Movilidad de Tránsito Página 10 de 11 subsidiariedad, y que se pretende en trámite de procedimiento administrativo reglado.
4.4.2.1. Es así, c ontrastado que la activa pretende se efectivice por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el mandato contenido en el artículo 1 59 de la Ley 769 de 200
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