TA CUN - 11001334306020220023101-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220023101-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020220023101
Demandante : HERMES ARMANDO CELY OCAÑO
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de 2022 , mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Hermes Armando Cely Ocaño presentó demanda de tutela contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital, considerados vulnerados por no prestarle el apoyo adecuado en la realización de la prueba escrita del concurso de méritos en el cual participó.
PRETENSIONES
“PRIMERO. Se solicita respetuosamente que se tutele y reconozca la violación de los derechos fundamentales como lo son derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana, autonomía, acceso a la información en justas
los derechos fundamentales como lo son derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana, autonomía, acceso a la información en justas condiciones e inclusión a las personas con discapacidad.
(…) TERCERO. Se solicita la suspensión de concurso Nación III convocatoria 1512 de 2020 para las personas con discapacidad y en consecuencia se realice nuevamente2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
2 la prueba de conocimientos garantizando los ajustes razonables de accesibilidad para personas con discapacidad visual en su integridad, suprimiendo las preguntas gráficas, de imágenes e interpretación visual que vuln ere nuestros derechos y atente contra nuestra dignidad humana causando perjuicios irremediables al impedir un acceso en condiciones de igualdad y equidad al sector público mediante sistema de carrera administrativa.
CUARTO. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Operador permitan a las personas con discapacidad visual ingresar los elementos necesarios para realizar las pruebas de Estado del Sistema General y específico de Carrera Administrativa y con ocasión al derecho de la autonomía y accesibilidad valiéndose de la resolución 1519 de 2020 frente al obligatorio cumplimiento de la accesibilidad web, trasparencia y divulgación de contenidos digitales se les solicita que dichas pruebas cuenten con un sistema Software y un lector y magnificador para las personas con discapacidad visual.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:
2.- El accionante se inscribió al proceso de selección Nación III, para el empleo
discapacidad visual.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:
2.- El accionante se inscribió al proceso de selección Nación III, para el empleo denominado Técnico Administrativo Grado 16 , superando la revisión de los requisitos mínimos y siendo admitido para la presentación de la prueba escrita por competencias básicas, funcionales y comportamentales.
3.- Durante el proceso de selección, puso presente su discapacidad visual, para que se designara un lector calificado para describir imágenes, cuadros y preguntas de interpretación.
4.- El 15 de mayo de 2022, present ó la prueba escrita, no obstante, no se tuvo en cuenta su discapacidad visual para la presentación del examen, pues la persona designada por el operador para realizar la lectura de su hoja no era una persona preparada ni idónea para hacer la descripción de cuadros visuales que en este se hallaban.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
3 5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2022 , admitió la demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y l a Universidad Libre. Asimismo, solicitó concepto al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) sobre las condiciones de accesibilidad a la información
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) sobre las condiciones de accesibilidad a la información que deben ser garantizadas en la realización de un examen de en un concurso público de méritos a las personas con discapacidad visual y las herramientas que se deben usar para el diseño del cuestionario y aplicación de dichas pruebas.
6.- El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) , rindió concepto dentro del asunto, a través del cual indicó que, existen una serie de regulaciones para población con discapacidad en la enseñanza de la básica y media, como el ajuste razonable de los contenidos "Planes Individuales de acuerdo a los ajustes razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de e nseñanza y aprendizaje de las personas con discapacidad, basados en la caracterización pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos para el estudiante".
7.- La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, rindió informe den tro del presente proceso, señaló que, en la Guía de Orientación del Aspirante, la Universidad Libre indicó que las personas con discapacidad visual contar ían con acompañantes durante las pruebas.
8.- Por tanto, manifestó que las acciones afirmativas desplegadas por la Universidad permiten brindar el apoyo necesario a los aspirantes con discapacidad, garantizando su derecho a la igualdad y el de la totalidad de inscritos; por cuanto los contenidos de las pruebas son idénticos, sin generar un trato de favorabilidad a un grupo poblacional presente en los inscritos; por el contrario, se adecúan y
garantizando su derecho a la igualdad y el de la totalidad de inscritos; por cuanto los contenidos de las pruebas son idénticos, sin generar un trato de favorabilidad a un grupo poblacional presente en los inscritos; por el contrario, se adecúan y adoptan los mecanismos a las condiciones particulares de los participantes que2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
4 notifican al inscribirse contar con alguna discapacidad; permitiendo ha cer una evaluación objetiva al total de concursantes a quienes se les aplica la prueba.
9.- La Universidad Libre al rendir informe del asunto, señaló que la asignación del apoyo a los aspirantes en condición de discapacidad se realiza a partir de una solicitud efectuada por los mismos aspirantes, quienes desde el momento de la inscripción indican si tienen algún tipo de discapacidad . Posteriormente, crea una encuesta para que dichos aspirantes confirmen la discapacidad e indiquen el tipo de apoyo que requieren para la aplicación de pruebas; (o si este no requiere apoyo) y así poder realizar una breve descripción de su discapacidad, en aras de contar con todos los elementos necesarios para garantizar la efectividad del apoyo por asignar.
10.- Refirió que cuando se trata del apoyo de lectores, se realiza una selección del personal el cual debe cumplir con las características idóneas para apoyar a los aspirantes que los solicitaron, dentro de estas se requiere lectura fluida, descripción de imágenes, gráficos, tablas de Excel y otros. Entonces, se pueden evidenciar las acciones afirmativas desplegadas, permitiendo brindar el apoyo necesario a los aspirantes con discapacidad.
de imágenes, gráficos, tablas de Excel y otros. Entonces, se pueden evidenciar las acciones afirmativas desplegadas, permitiendo brindar el apoyo necesario a los aspirantes con discapacidad.
11.- Señaló que no es posible acceder a las pretensiones del actor, pues la Universidad ha actuado siempre en cumplimiento de los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
12.- La Procuraduría 196 Judicial I, rindió concepto dentro del presente proceso, advirtió que el accionante es una persona en condición de discapacidad visual pronunciada, por tanto sujeto de especial protección constitucional. Las accionadas debían adopt ar acciones afirmativas en su favor para garantizarle presentar la prueba en condiciones de igualdad respecto de los demás participantes . Si bien, invocaron que le asignaron el personal de apoyo, se constató que dentro de la prueba se contaba con imágenes que imposibilitaron la recepción de la misma en2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
5 el intelecto del participante por razón de su discapacidad visual y la falta de cualificación del interprete lector para trasmitir fielmente el contenido de la misma.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
13.- El Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del ocho (8º) de agosto de 202 2, negó la acción de tutela presentada por el actor.
14.- El a quo consideró que, si bien indica el accionante que el apoyo asignado no estaba calificado ni contaba con experiencia para leer las imágenes y gráficos, no
presentada por el actor.
14.- El a quo consideró que, si bien indica el accionante que el apoyo asignado no estaba calificado ni contaba con experiencia para leer las imágenes y gráficos, no obra en el expediente una prueba que acredite su dicho, por lo que no es posible determinar que se haya vulnerado algún derecho en ese sentido. Además, tanto el tutelante co mo las entidades accionadas afirmaron que el apoyo lector fue asignado, lo que de entrada permite tener por acreditado que el operador cumplió con el ajuste razonable, aunado a que, el actor no probó la incapacidad, inexperiencia o falta de formación de la persona que le fue asignada.
15.- Además, que las preguntas de las pruebas escritas fueron diseñadas de manera que las imágenes fueran usadas como complemento de apoyo y no de forma individual de las p reguntas que contenían texto, lo que implicó que los enunciados no se podían responder de manera independiente, por lo que la prueba no dependía exclusivamente de la lectura e interpretación de la información puramente visual, constituyéndose este diseño e n una acción afirmativa por parte de las accionadas para garantizar la igualdad alegada.
16.- Adicionalmente, que el actor no señaló el yerro en la construcción de las pruebas que permita al despacho hacer un juicio de diferencia negativo para proceder con el amparo por este aspecto.2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
6 17.- Así, aunque el accionante presenta una condición de discapacidad visual que merece especial protección de las autoridades, el Juzgado de instancia no encontró una acción u omisión de las accionadas contraria a la constitución o a las normas
6 17.- Así, aunque el accionante presenta una condición de discapacidad visual que merece especial protección de las autoridades, el Juzgado de instancia no encontró una acción u omisión de las accionadas contraria a la constitución o a las normas aplicables a la convocatoria y, por el contrario, las acciones desplegadas tanto por la CNSC como por la Universidad Libre se han ajustado a las normas que gobiernan el proceso de selección y principios constitucionales.
DE LA IMPUGNACIÓN
18.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, también señaló que las accionadas no tuvieron en cuenta su condición de discapacidad visual y no le extendieron el tiempo para realizar en examen. Además, la persona lectora no estaba capacitada para describir imágenes, cuadros y preguntas de interpretación a personas con discapacidad visual.
19.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
20.- Por acta de reparto del 22 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
21.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
7 22.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
7 22.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
23.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.
24.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción. 25.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de u n documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y r ecepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
8 pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
8 pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
26.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un co nflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
27.- En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados porque las entidades accionadas no le brindaron el apoyo adecuado en la realización de la prueba escrita del concurso de méritos en el cual participó, alegó ser una persona de especial protección constitucional por la discapacidad visual que padece.
28.- Por tanto, para esta Corporación, resulta necesaria la intervención del juez de tutela con el propósito de verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actora, dada la naturaleza de los concursos de méritos y las etapas preclusivas del mismo, los mecanismos ordinarios no serían eficaces para evitar la supuesta vulneración.
fundamentales alegados por el actora, dada la naturaleza de los concursos de méritos y las etapas preclusivas del mismo, los mecanismos ordinarios no serían eficaces para evitar la supuesta vulneración.
29.- Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha manifestado:
“En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución
3 Corte Constitucional, sentencia T-213 del 28 de marzo de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
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9 del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005. En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos
de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia”.
30.- En consonancia, la alta Corporación ha señalado que, la acción de tutela es procedente cuando se trata de personas q ue se encuentran en condición de discapacidad, quienes son considerados sujetos de especial protección constitucional4.
31.- Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo procedente para la defensa de los derechos fundamentales alegados por el señor Hermes Armando Cely Ocaño.
Derecho a la igualdad y acciones afirmativas a las personas en condición de discapacidad:
32.- El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-115 del 29 de marzo de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
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10 33.- De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer un derecho, niega tal reconocimiento, brindándole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
34.- El princi pio a la igualdad, conlleva que t odas las autoridades deben establecer una protección cualificada a las personas en condición de discapacidad. Como desarrollo de los incisos 2 y 3 del mismo artículo, se ha indicado que, el legislador debe promover y prote ger los derechos de las personas en situación de discapacidad y, por tanto, está en la obligación de: “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.
35.- Legalmente, mediante la Ley 1346 de 2009, Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea
no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.
35.- Legalmente, mediante la Ley 1346 de 2009, Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual, en su artículo 4º dispuso como obligación de los Estados, asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.
36.- Asimismo, la Ley 1618 de 2013 5, en su artículo 5º dispuso: “ Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos . (…)” Esta misma normatividad, definió como acciones afirmativas las: Políticas, medidas o acciones
5 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones par a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.2022-00231
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11 dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.
37.- Para la Corte Constitucional, acciones afirmativas son, t odas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un
económico que los afectan.
37.- Para la Corte Constitucional, acciones afirmativas son, t odas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social6.
Convocatoria No. 1512 de 2020.
38.- La Sala constata que, mediante Acuerdo No. 350 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Para Ciegos -INCINación 3.
39.- El artículo tercero del Acuerdo mencionado estableció la estructura del proceso de selección, dentro del cual se encontraba la aplicación de las pruebas escritas , prueba de valoración de antecedentes, conformación y adopción de las listas de elegibles y otros.
40.- Además, el artículo 25, dispuso como primer criterio de desempate en las listas de elegibles, encontrarse en una situación de discapacidad.
41.- En la Guía de Orientación del Aspirante, frente a las personas en situación de discapacidad, se indica:
“(…) Todos los aspirantes que indicaron tener alguna discapacidad en el momento de la inscripción en SIMO, serán contactados por correo electrónico, con el fin de
6 Corte Constitucional, Sentencia T-115 del 29 de marzo de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández2022-00231
de la inscripción en SIMO, serán contactados por correo electrónico, con el fin de
6 Corte Constitucional, Sentencia T-115 del 29 de marzo de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández2022-00231
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12 realizar una encuesta para verificar su situación y de disponer del personal, los espacios y los otros requerimientos necesarios para garantizarles un tratamiento adecuado durante el proceso de presentación de estas pruebas.
Para los aspirantes que reportaron una condición de disc apacidad motora, se cuenta con personal capacitado quienes los ayudarán a desplazarse y ubicarse en los espacios dispuestos para la aplicación, adicional de realizar citación en espacios adecuados para la discapacidad reportada.
Respecto a los aspirantes que reportaron una condición de discapacidad visual, se cuenta con acompañantes que durante todas las pruebas harán las veces de lectores y se ubicarán en un salón especial.
A su vez, para los aspirantes que reportaron condición de discapacidad auditiva, se cuenta con personal capacitado y minimizará las dificultades comunicativas con avisos y señalización en los diferentes espacios. (…)” (Subrayado de la Sala)
42.- En el expediente, también obra copia de las Orientaciones Generales para la Presentación de Pruebas en los Concursos de Méritos por Parte de Personas con Discapacidad Visual emitido por el Instituto Nacional para Ciegos, donde se define como “ajustes razonables” las adecuaciones necesarias que permiten que, dependiendo de la condi ción particular de cada persona, se pueda desempeñar obteniendo los mismos objetivos que el resto de las personas sin discapacidad.
como “ajustes razonables” las adecuaciones necesarias que permiten que, dependiendo de la condi ción particular de cada persona, se pueda desempeñar obteniendo los mismos objetivos que el resto de las personas sin discapacidad.
43.- En ese documento, también se consiga que, las personas ciegas requerirán de los siguientes ajustes para la presentación del examen, dependiendo del tipo de prueba:
(…) Lector con voz humana: Son lectores cualificados que deben contar con las condiciones para hacer descripciones de gráficas, lectur a en voz alta con fluidez, ritmo y tono adecuado. Estos lectores deben tener la actitud y la ética para hacer la lectura de la prueba al aspirante ciego. (…)”
Lector de pantalla: Es un software que le permite a la persona ciega acceder a los contenidos visuales de un computador mediante voz. Este lector tiene integrado un sintetizador de voz en español que utiliza la misma tarjeta de sonido de la computadora.
44.- Asimismo, frente a los recursos didácticos a utilizar se dispuso: (…) La presentación de pruebas para los concursos de mérito, como toda prueba escrita que presentan las personas ciegas o con baja visión, deben incluir las adaptaciones necesarias para que los aspirantes con discapacidad visual accedan a la información. Por ello, se requiere no sólo de un buen lector con habilidades en lectura y descripción de esquemas y gráficas, sino también, que tenga la capacidad2022-00231
Accionante: Hermes Armando Cely Ocaño
Accionado: CNSC Y OTROS
13 de decidir qué gráficas debe describir y cuáles deberá adaptar en relieve y/o tinta; De modo que brinden al a spirante la información básica necesaria para dar
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13 de decidir qué gráficas debe describir y cuáles deberá adaptar en relieve y/o tinta; De modo que brinden al a spirante la información básica necesaria para dar respuesta a determinadas preguntas contenidas en la prueba”.
CASO CONCRETO
45.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, el accionante, quien tiene una situación de discapacidad visual, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados por no prestarle el apoyo adecuado en la realización de la prueba
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