TA CUN - 11001334306020220023701-(10-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220023701-(10-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-43-060-2022-00237-01
Accionante: Emmanuel Vargas Penagos y Otro
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1010 - 2402
Sala: 145
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de los señores Emmanuel Vargas Penagos y Juan Álvarez Gámez , presuntamente vulnerado por la Nación – Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Refieren los accionantes que, con derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación solicitaron adelantar una investigación periodística sobre el plan de comunicación o estrategia judicial “Bolsillos de Cristal”.
de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación solicitaron adelantar una investigación periodística sobre el plan de comunicación o estrategia judicial “Bolsillos de Cristal”.
- Explican que el derecho de petición se dividió en tres bloques: El primer bloque hace referencia a los fundamentos jurídicos y normativos de la estrategia Bolsillos de Cristal, a la aclaración de las metas que se propusieron y a la aclaración sobre el cumplimiento de dichas metas. El segundo bloque de solicitudes hace referencia a aclaraciones de las jornadas nacionales en contra de la corrupción que se realizaron en el marco de la estrategia Bolsillos deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Emmanuel Vargas Penagos y Otro
Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación
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Cristal. El tercer bloque de solicitudes hace referencia al balance de los resultados de la estrategia Bolsillos de Cristal.
- Refieren los accionantes que el 9 de junio de 2022, la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la entidad accionada les envió una comunicación explicando que dada la extensión de la información solicitada brindarían la respuesta al derecho de petición en un plazo de 10 días hábiles adicionales.
- Luego, el 28 de junio de 2022, la Dirección Especializada Contra la Corrupción les envió dos documentos PDF en donde responde a algunas de las preguntas formuladas en el derecho de petición, la m ayoría de estas respuestas son información parcial e incompleta y, en otros casos, ni siquiera se refieren a las
les envió dos documentos PDF en donde responde a algunas de las preguntas formuladas en el derecho de petición, la m ayoría de estas respuestas son información parcial e incompleta y, en otros casos, ni siquiera se refieren a las preguntas formuladas. El 30 de junio de 2022 esta misma dirección le envió otro PDF con información relacionada con las solicitudes realizadas.
- Refiere que , de las 38 preguntas enviadas, solo recibieron respuestas completas a 11 preguntas, las respuestas de 8 preguntas están incompletas, para 18 preguntas no obtuvi eron ninguna respuesta y para una de las preguntas recibieron una negativa de acceso a la información por reserva de ley.
- Ante la negativa de brindar información sobre las actas y los resultados de los comités técnicos jurídicos de revisión de las situaciones y los casos por tener reserva legal, presentaron recurso de reposición y en subsidio insistencia al cual se le asignó el radicado 20227160010155.
Del sustento fáctico expuesto, solicita se acceda a las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se le ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responder en su totalidad el derecho de petición enviado el 27 de mayo de 2022 y que respondió de forma incompleta en dos do cumentos el 28 de junio de 2022. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 26 de agosto de 2022 dispuso su admisión, ordenando
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 26 de agosto de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de dos (2) días se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaFiscalía General de la Nación.
Mediante Oficio No. DAJ-10400del 31 de agosto de 2022, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Refiere que no existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación. Por tanto, no resulta procedente realizar alguna orden dirigida a este funcionario para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Atendiendo a lo anterior, se observa que la petición no fue remitida al Fiscal General de la Nación, en la medida en que no es el funcionario competente para atenderla, sino a la Dirección Especializada contra la Corrupción.
Advierte entonces que las pretensiones están encaminadas a que se complemente la respuesta otorgada por la Dirección Especializada contra la Corrupción mediante
funcionario competente para atenderla, sino a la Dirección Especializada contra la Corrupción.
Advierte entonces que las pretensiones están encaminadas a que se complemente la respuesta otorgada por la Dirección Especializada contra la Corrupción mediante oficio 20227160025361 del 28 de junio de 2022, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción y desvincular del trámite al señor Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Luego, con Oficio No. DECC -20130del 31 de agosto de 2022 el Director Especializado Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes argumentos:
El derecho de petición presentado por los señores EMMANUEL VARGAS PENAGOS y JUAN ÁLVAREZ, mediante el cual solicitaban información con fines de investigación periodística respecto de la estrategia Bolsillos de Cristal implementada por esta entidad bajo la administración del señor Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez Neira, fue radicado y asignado el día 27 de mayo de 2022, para emitir respuesta.
Refiere la accionada que l a petición fue objeto de respuesta con radicado 20227160025361 del 28 de junio del 2022, previa consolidación de la información que reposa sobre “Bolsillos de Cristal” en las distintas dependencias de la Entidad.
Respecto de la pregunta relacionada con los comités técnico-jurídicos de situaciones y casos, al invocarse la reserva legal, se presentó recurso de insistencia en virtud del cual dicho tr ámite se encuentra cursando ante el Tribunal Administrativo d el Distrito Judicial de Bogotá.
y casos, al invocarse la reserva legal, se presentó recurso de insistencia en virtud del cual dicho tr ámite se encuentra cursando ante el Tribunal Administrativo d el Distrito Judicial de Bogotá.
Adicionalmente informa que, ante el volumen de información solicitada y la necesidad de acopiar información para dar respuesta completa al derecho de petición, se complementó la respuesta el 31 de agosto de 2022 con radicado 20227160033301, oficio remitido vía correo electrónico.
En esta respuesta, la accionada informa que se absuelven las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, y 13 del denominado PRIMER BLOQUE DE PREGUNTAS, los interrogantes 1, 5, 6, 9, 11, 12, 13 del llamado SEGUNDO BLOQUE DE PREGUNTAS, y los numerales 1, 8 y 12 y 2 al 7 pertenecientes al TERCER BLOQUE DE PREGUNTAS, teniendo en cuenta la i nformación aportada por la Dire cción de Políticas Públicas y Estrategia, Dirección de Asuntos Jurídicos, Dirección de Control Disciplinario, Dirección de Comunicaciones, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Delegada pa ra la Seguridad Territorial, pues no reposa en una sola dependencia la totalidad de la información requerida.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Con lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues refiere que dio respuesta de forma completa a las solicitudes del accionante, y el hecho de que las respuestas suministradas por la entidad no satisfagan a plenitud lo pretendido por los petentes, no significa que los interrogantes no hayan sido debidamente absueltos con la información con que actualmente se cuenta.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 6 de septiembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme la parte considerativa de la presente providencia, razón por la cual se deniega las pretensiones de la parte actora […]”.
El Juez de instancia relató como argumentos de la decisión los siguientes:
“Con respecto a los hechos narrados por la accionante, se aportó a la presente acción constitucional la prueba de escrito contentivo de dere cho de la petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación el 27 de mayo de 2022 , con las respuestas que hasta la fecha de la presentación de la tutela fueron otorgadas.
Se destaca que la accionada emitió la Radicación 20227160025361 del 28 de julio de 2022, así mismo como la Radicación 20227160033301 del 31 de agosto de 2022, notificadas por medio electrónico, al igual todos los anexos objeto de
julio de 2022, así mismo como la Radicación 20227160033301 del 31 de agosto de 2022, notificadas por medio electrónico, al igual todos los anexos objeto de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante.
Así las cosas, se constató la existenci a de la respuesta de fondo, completa y congruente a todos los ítems de la petición elevada por la parte actora el 27 de mayo de 2022 con el fin de acreditar todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales , demostrando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Motivo por el que, se declarará improcedente la presente acción de tutela”
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo bajo los siguientes argumentos:
Con la nueva información enviada por la Fiscalía General de la Nación, en total se cuenta con la respuesta completa a 21 de las preguntas y con respuesta incompleta a 16 preguntas (la pregunta 10 del segundo bloque sigue en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de insistencia).
El motivo principal de impugnación al fallo de tutela que declara la carencia actual de objeto es que, en las respuestas de Alcance de la FGN, “Oficio No. DECC 1791” del 31 de agosto de 2022, es recurrente la enunciación según la cual, para dar cuenta de las cifras publicadas en el “Boletín 26891” del 14 de mayo de 2019, el “único insumo” es el mismo boletín citado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
de las cifras publicadas en el “Boletín 26891” del 14 de mayo de 2019, el “único insumo” es el mismo boletín citado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Sin embargo, la indagación sigue siendo la misma: ¿de dónde provienen las cifras de dicho informe, que luego son pasadas al boletín? ¿Cómo llegan a la cifra de “3.000 imputados por hechos de corrupción” y, sobre todo, cuál es el momento procesal de esas tres mil imputaciones? ¿Cómo llegan a la cifra de “4.7 billones de pesos” de recursos públicos comprometidos, y qué monto de esos 4.7 billones de pesos anunciados ha sido recuperado y de qué modo ha ocurrido dicha recuperación?
Solicita que se revise la decisión de primera instancia por error en la calificación de los hechos, y por no amparar los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de libertad de expresión al no conceder la petición realizada.
Con las respuestas evasivas e incompletas por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente a nuestra petición escrita del 27 de mayo de 2022 , consideran los accionantes que se está violando, entre otros sus derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 12 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 12 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 16 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para el efecto, la Sala responderá al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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en debida forma la respuesta a la petición elevada por los señores Emmanuel Vargas Penagos y Juan Álvarez Gámez el 27 de mayo de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado frente al derecho de petición de la parte actora , por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la accionada aportó el material probatorio que demostró haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones de los tutelantes.
Se precisa además que la respuesta negativa al acceso de alguna información no configura per sé la vulneración al derecho de petición de los señores señores
probatorio que demostró haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones de los tutelantes.
Se precisa además que la respuesta negativa al acceso de alguna información no configura per sé la vulneración al derecho de petición de los señores señores Emmanuel Vargas Penagos y Juan Álvarez Gámez , pues se corrobora que la Dirección Especializada Contra la Corrupción, dependencia de la Fiscalía General de la Nación que recibió y tramitó la petición de los accionantes, remitió en término la información a su alcance y conforme a lo informado por la Subdirección de Políticas y Estrategia Institucional de la Dirección de Políticas Públ icas, dependencia encargada de proveer datos estadísticos.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental
las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe
peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, mediante radicado del 27 de mayo de 2022, los accionantes elevaron ante la Fiscalía General de la Nación, derecho de petición y/o Solicitud de información con el objetivo de completar una investigación periodística sobre el plan de comunicación o estrategia judicial “Bolsillos de Cristal”.
De la lectura de la petición bajo radicado Orfeo 20226170289562 el 27 de mayo de 2022, se advierte que las solicitudes elevadas por los señores Emmanuel Vargas Penagos y Juan Álvarez Gámez fueron radicadas ante la Dirección Especializada Contra la Corrupción , las cuales se dividen en 3 bloques de preguntas. Tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá consideran respondidas las solicitudes con oficios del 28 de junio y 31 de agosto de 2022 emitidos por la Dirección Especializada Contra la Corrupción.
En recurso de impugnación, los accionantes advierten que , si bien han recibido respuestas por parte de la Fiscalía General de la Nación, las mismas no han sido suficientes para recopilar la información que necesitan, por lo que no han recibid o respuesta de fondo a las preguntas 2, 5, 6, 9 y 12 del bloque 1; preguntas 1, 5, 6 y
suficientes para recopilar la información que necesitan, por lo que no han recibid o respuesta de fondo a las preguntas 2, 5, 6, 9 y 12 del bloque 1; preguntas 1, 5, 6 y 13 del bloque 2; y a las preguntas 1, 2 a 7, y 12 del bloque 3.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Por este motivo, en sede impugnación se procederá a realizar un comparativo de preguntas y respuestas que determine si efectivamente la petición del 27 de mayo de 2022 fue atendida en su integralidad por la entidad accionada con
Por este motivo, en sede impugnación se procederá a realizar un comparativo de preguntas y respuestas que determine si efectivamente la petición del 27 de mayo de 2022 fue atendida en su integralidad por la entidad accionada con comunicaciones del 28 de junio y 31 de agosto de 2022 o por el contrario, tal y como lo afirman los accionantes, hay puntos que no les han sido respondidos.
Para lo anterior, se delimitará el estudio a la inconformidad manifestada en escrito de impugnación, pues los accionantes refieren que todavía no obtienen respuestas a los siguientes puntos:
PRIMER BLOQUE DE SOLICITUDES 2: ¿Por qué en distintas comunicaciones de la FGN se habló de Bolsillos de Cristal como un “plan”, y en otras como una “estrategia”? Como se señaló en la respuesta radicado Orfeo 20227160025361 de 28 de junio del año en curso, los dos conceptos “plan y estrategia” son cercanos y en ese sentido se usan en el documento del Direccionamiento. En todo caso no debe entenderse que fue una estrategia de comunicación, sino de impulso a la investigación y judicialización de la corrupción. De acuerdo con el Direccionamiento Estratégico 2016 -2020 la estrategia se desarrolló durante el período comprendido entre agosto de 2016 y mayo de 2019. 5: ¿Qué otros documentos o comunicaciones internas ––correos electrónicos, grabaciones, notas de voz, etcétera –– existieron para darle diseño, inicio y gestión al plan o estrategia “Bolsillos de Cristal”? Por favor suministrar copia de estos materiales. En la Dirección Especializada Contra la
notas de voz, etcétera –– existieron para darle diseño, inicio y gestión al plan o estrategia “Bolsillos de Cristal”?
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