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TA CUN - 1100133430602022024701-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133430602022024701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 110013343060-2022-024701

Demandante: CÉSAR ARTURO MARTÍNEZ DELGADO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia ANTICIPADA proferida el día veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, los demandantes , CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ DELGADO y OTROS pretenden que se declare la responsabilidad de La Nación, Ministerio de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con ocasión de la falla en el servicio que derivó en la materialización de múltiples daños sufridos por el demandante CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ DELGADO, a causa de hechos ocurridos los días

Carcelario - INPEC, con ocasión de la falla en el servicio que derivó en la materialización de múltiples daños sufridos por el demandante CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ DELGADO, a causa de hechos ocurridos los días veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil veinte (2020) al interior del establecimiento peni tenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, por el accionar irregular de miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

En consecuencia, la parte demandante solicita s e condene a los demandados, a pagar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS m/c , debidamente actualizada.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXPEDIENTE. 2022-00247

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ACTOR: CÉSAR ARTURO MARTÍNEZ DELGADO Y OTROS

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La apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentó como fundamento de su defensa, entre otros, los siguientes aspectos:

“(…)

“De conformidad con lo normado en la Ley 1437 del 2011 en su artículo 164 numeral segundo literal i, el término para intentar el Medio de Control de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo corresponde al de 2 años, contados a par tir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, so pena de operar la caducidad.

Para el caso concreto, se tiene que los hechos objeto de disenso tuvieron ocurrencia el día 21 de marzo de 2020; es de precisar que, para la fecha

la caducidad.

Para el caso concreto, se tiene que los hechos objeto de disenso tuvieron ocurrencia el día 21 de marzo de 2020; es de precisar que, para la fecha mencionada, de conformidad con el Decreto 564 del 2020 se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales, medida que tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2020, cuando mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 2020 se ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020.

De esta manera, vemos como la contabilización del termino indicado en el numeral segundo literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para el caso en concreto, comenzó a transcurrir a partir del 01 de julio de 2020 y hasta 01 de julio de 2022, dicho esto, de la constancia de audiencia de conciliación extrajudicial tramitada ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, es posible constatar que, el escrito de solicitud (convocatoria conciliación) fue radicado hasta el día 05 de julio de 2022, asignada por reparto a este despacho el 13 de julio de 2022; es decir, con 04 días de extemporaneidad de acuerdo con lo señalado en la norma. En este mismo sentido, se extrae que la diligencia de conciliación fue evacuada el día martes 30 de ago sto de 2022, sin embargo, el aquí demandante radico el escrito de demanda solo hasta el día jueves 01 de septiembre de 2022, lo anterior según reporte arrojado en consulta de procesos de la página de la rama judicial.

Atendiendo a los extremos temporales señalados, es posible establecer

septiembre de 2022, lo anterior según reporte arrojado en consulta de procesos de la página de la rama judicial.

Atendiendo a los extremos temporales señalados, es posible establecer que la presente demanda fue presentada por fuera del término legal para intentarlo, operando de esta manera el fenómeno jurídico de la caducidad frente al medio de control.

Dicho lo anterior, de manera respetuosa solicito al Despacho, declarar fundada la excepción propuesta y en consecuencia dar aplicabilidad aEXPEDIENTE. 2022-00247

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lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo segundo inciso cuarto de la Ley 1437 del 2011”.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Señala que según el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa , la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posteri or y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

2. Expone que el hecho dañoso acaeció el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir, durante el periodo en el que los términos judiciales se encontraban suspendidos a causa de la emergencia sanitaria por cuenta del COVID19 y en consecuencia no corría ningún término para la parte actora, luego el término de caducidad empezó a correr para esta el 1 de julio de 2020 cuando fue levantada la mencionada suspensión.

3. Que como consecuencia de lo anterior, la parte actora tenía hasta el 1 de julio de 2022 para presentar la demanda, sin embargo la solicitud de conciliación fue radicada el cinco (5) de julio de (2022) cuando la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa se encontraba caducada.

4. Indicó que no se puede tener como fecha inicial para el conteo del término de caducidad hechos posteriores como la atención prestada, el lugar donde dispusieron al herido luego de recibir el impacto de proyectil o la fecha cuando estuvo de vuelta del hospital, pues los mismos se derivan de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020, sin que se pueda confundir la ocurrencia del hecho dañoso con la cesación de sus efectosEXPEDIENTE. 2022-00247

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de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020, sin que se pueda confundir la ocurrencia del hecho dañoso con la cesación de sus efectosEXPEDIENTE. 2022-00247

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perjudiciales, según lo ha considerado el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se materializa y no cuando se agotan sus efectos, es decir, que dicho término debe empezar a con tarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico y filosófico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.“1

5. Que no se evidenció una situación particular o prueba que permitiera

derecho de acción, y el supuesto lógico y filosófico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.“1

5. Que no se evidenció una situación particular o prueba que permitiera inferir que los demandantes conocieron en fecha posterior el hecho dañoso o la participación de la autoridad demandada en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020 y por el contrario se tiene que el apoderado de la parte actora admitió en la demanda que las heridas ocasionadas al demandante solo pudieron ser propinadas por los custodios del INPEC porque eran los únicos que portaban armas de fuego durante los hechos ocurridos los días 21 y 22 marzo del 2020 , de lo que se colige que desde el mismo 21 de marzo de 2020 la parte actora tuvo conocimiento de la presunta participación de un agente estatal en el hecho dañoso, lo que tendrá efectos sobre el término de caducidad.

6. Que la parte demandante tampoco acreditó la existencia de circunstancia alguna que le hubiese impedido acudir ante la jurisdicción , circunstancia ésta que excepcionalmente hubiese conllevado a la inaplicación del término de caducidad de la acción cont enciosa

1 Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2020 Rad. 25000-23-26-000-2010-00305-01 (46970)EXPEDIENTE. 2022-00247

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administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa.

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administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa.

7. Por último expuso que según lo argumentado, s e encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que así será declarado mediante sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 del mismo código.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La Parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida de manera anticipada, por la primera instancia.

b. Mediante auto del 22 de junio de 20 23, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado.

c. El 15 de septiembre de 2023, fue asignado el proceso en segunda instancia.

d. El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto. La parte demandada presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación.

e. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

II CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fueEXPEDIENTE. 2022-00247

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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

1. Afirma que el Juez de primera instancia desconoció las decisiones emanadas de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del mismo Consejo de Estado en decisión de tutela, según las cuales se reclamaban reparaciones por hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos a través de acciones presentadas, por fuera del termino de caducidad establecido expresamente en el artículo 164 de la normatividad procesal administrativa.

2. Que en el presente caso se presentaron graves violaciones a los derechos

graves violaciones a derechos humanos a través de acciones presentadas, por fuera del termino de caducidad establecido expresamente en el artículo 164 de la normatividad procesal administrativa.

2. Que en el presente caso se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, por ende y en gracia de la herramienta del “control de convencionalidad”, el Juez de primera instancia debió aplicar la excepción inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del C.P.A.C.A, en cuanto a los términos de caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio d e control de Reparación Directa y declarar la imprescriptibilidad de la misma.

3. Que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los hechos de tortura sufridos por el demandante, solo pudieron ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los días cuatro (4) y veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), se concluye entonces que la caducidad tendría aplicación a partir del mes de diciembre del año

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXPEDIENTE. 2022-00247

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2022, y la demanda fue radicada el día 1 del mes de septiembre del mismo año.

4. Que según sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en cuanto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias ante casos que implican delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

5. Para el caso en concreto, el miedo generado en el demandante por los hechos de tortura a los que fue expuesto, aunado a que los presuntamente responsables de los hechos referidos se encontraban en ejercicio de sus funciones como dragoneantes del INPEC, impidieron la denuncia de las situaciones por parte del mismo, situación ésta que se superó en febrero de año dos mil veintidós (2022) una vez los funcionarios fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

año dos mil veintidós (2022) una vez los funcionarios fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que el recurso de apelación se encamina a que se declare que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través a d el medio de control de Reparación Directa , lo anterior por tratarse para el caso específico de actuaciones desplegadas por la parte demandada que constituyeron graves violaciones a derechos humanos, las cuales al ser consideradas de lesa humanidad no pueden declararse caducas según lo establecido por la CIDH.

En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar: ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el present e asunto de acción cont encioso administrativa ejercida a través del medio control de Reparación Directa, O por el contrario no procede la caducidad por tratarse de hechos de lesa humanidad?

A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, precisará la Sala los hechos probados y posteriormente desatará el caso concreto.EXPEDIENTE. 2022-00247

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2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

2.1 Para el día veintiuno (21) de marzo de 2020 el señor CESAR ARTURO

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

2.1 Para el día veintiuno (21) de marzo de 2020 el señor CESAR ARTURO MARTINEZ DELGADO, se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá.4

2.2. EL día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte 2020 al interior de La Cárcel y Penitenciaria La Modelo de Bogotá 5 se presenta una protesta por parte de los privados de la libertad, protesta en la cual el demandante resulto herido por proyectil en su pierna izquierda6.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. En el caso concreto, en síntesis, la parte demandante pretende que , a través de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, se condene a las entidades demandadas al pago de la suma pretendida por concepto de la materialización de múltiples daños sufridos por el demandante , por razón de hechos ocurridos el veintiuno ( 21) de marzo del dos mil veinte ( 2020) al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de la Ciudad de Bogotá, por el accionar irregular de miembros del Instituto Naci onal penitenciario y Carcelario INPEC.

3.2. Ahora bien, para contabilizar el término de la caducidad, el a quo tuvo en cuenta: (i) que para el momento de ocurrencia de los hechos, los términos de caducidad se encontraban suspendidos y que solo fueron

3.2. Ahora bien, para contabilizar el término de la caducidad, el a quo tuvo en cuenta: (i) que para el momento de ocurrencia de los hechos, los términos de caducidad se encontraban suspendidos y que solo fueron reanudados hasta el 1 de julio del año 2020; (ii) en consideración de lo anterior, consideró el a quo, que se debían computar los términos de caducidad a partir del 1 de julio de 2020 y por tanto fenecían el 1 de julio de 2022, por lo que tanto la solicitud de conciliación prejudicial (5 de julio de 2022), como la radicación de la demanda ( 31 de agosto de 2022) resultaban extemporáneas.

4 Cartilla Biográfica de la víctima expedida por la Regional Central del INPEC el día 16 abril del 2020 vista en la carpeta 3 de los anexos de la contestación de la demanda. 5 Informes de novedad suscritos por los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, relacionados con los hechos ocurridos el 21 de marzo 2020 al interior del EC MODELO, vistos en carpeta 6 de los anexos de la contestación de la demanda. 6 Historia clínica aportada con la demanda en el acápite de pruebasEXPEDIENTE. 2022-00247

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3.3. Lo anterior quiere significar, que en estricto sentido, en el caso concreto no se está cuestionado la procedencia de tener o no en cuenta la suspensión de términos que ocurrió en pandemia, a efectos del cómputo de

3.3. Lo anterior quiere significar, que en estricto sentido, en el caso concreto no se está cuestionado la procedencia de tener o no en cuenta la suspensión de términos que ocurrió en pandemia, a efectos del cómputo de la caducidad, sino que lo se está cuestio nando es si: (i) procede o no la contabilización del término de caducidad en el sub judice y (ii) en caso que proceda el computo de la caducidad, si el mismo se efectuó adecuadamente o no.

A. De la procedencia o no del cómputo de caducidad en el caso concreto.

3.4. El principio de congruencia implica que la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa p etendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones. 3.5. En el caso específico , encuentra la Sala, que a diferencia de lo manifestado en el recurso, en el escrito de demanda el apelante en ningún momento manifestó que el término de caducidad de la acción instaurada no se encontraba reglado por lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A, por tratarse los hechos que motivan la demanda, de hechos de lesa humanidad. 3.6. Por el contrario lo que hizo la parte actora fue relatar una serie de hechos que a su parecer constituían suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de los demandados por “FALLA EN EL

humanidad. 3.6. Por el contrario lo que hizo la parte actora fue relatar una serie de hechos que a su parecer constituían suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de los demandados por “FALLA EN EL SERVICIO”, responsabilidad ésta en la que se basó su petición de condena por medio de la ac ción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa. 3.7. Tampoco expuso en la demanda (como lo hizo en el recurso) que hubiere estado en imposibilidad de ejercer el derecho de acción con anterioridad a la fecha en la que efectivamente lo hizo, por lo que no es de recibo para la Sala, que en sede de apelación se formulen nuevos argumentos, que no fueron objeto de debate y contradicción en la primera instancia, y mucho menos que con fundamento en esas nuevas argumentaciones, se pretenda la revocatoria de la s entencia de primera instancia. 3.8. Sin perjuicio de lo expuesto, y si se sostuviese que si es de recibo que se planteen en sede de apelación nuevas argumentaciones y consideraciones, en torno al computo de la caducidad, debe advertir laEXPEDIENTE. 2022-00247

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Sala, que en gracia de discusión, no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que en caso de lesa humanidad, no procede el computo de la caducidad, obsérvese: 3.9. En lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

la caducidad, obsérvese: 3.9. En lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 29 de enero del año 2020 7, en la que unificó su jurisprudencia, en el sentido de precisar: (i) que en casos de lesa humanidad proceden las reglas de caducidad y (ii) en tratándose de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, debe aplicarse las reglas de caducidad en materia de reparación directa previstas en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA 8 , esto es, cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputa rle responsabilidad patrimonial, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Al respecto, se indicó:

“Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.”

7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.EXPEDIENTE. 2022-00247

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proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.EXPEDIENTE. 2022-00247

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3.10. En este contexto, se resalta que la posibilidad de conocer si el Estado participó en los hechos y, por ende, le era imputable el daño que se invoca, no requiere de la individualización o sanción penal del agente que lo ocasionó, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia.

3.11. Adicionalmente, el Consejo de Estado descartó la postura asumida con anterioridad, según la cual, la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, al precisar que la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

3.12. Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad contenida en la sentencia de unificación fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020 9, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia.

3.13. Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:

jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia.

3.13. Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:

a) El actor formuló acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, por razón de hechos ocurridos el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinte (2020) al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de la Ciudad de Bogotá, por el accionar irregular de miembros del Instituto Nacional pe nitenciario y Carcelario INPEC, que presuntamente causaron lesiones al demandante.

b) Si bien la parte demandante sostuvo en su recurso de apelación que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los hechos de tortura sufridos por el demandante, solo pudieron ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los días cuatro (4) y veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), lo cierto es que, en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, tampoco se encuentra prueba que acredite que es tos se encontraran en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción.

9 M.P. Luis

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