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TA CUN - 11001334306020230021701-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020230021701-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES F UNDAMENTALES AL MÍNIMO V ITAL, A LA VIDA DIGNA, D ERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DERECHO DE PETICIÓN – Administradora Colo mbiana de Pensi ones

Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2023-00217-01

ACCIONANTE: JOSÉ MAURICIO GUTIÉRREZ MORA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________________ Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el nueve ( 09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción.

En la tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1 Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DERECHO DE PETICIÓN, derechos que flagrantemente fueron conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante legal es el señor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces o quien el delegue.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante legal es el señor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces o quien el delegue.

2. Como consecuencia de lo anterior, ruego que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante legal es el señor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces o quien el delegue, aquí accionada que, en un término prudencial y perentorio dé respuesta a la manifestación de inconformidad del dictamen revisión de calificación, la cual debe ser clara, precisa, congruente y completa y que radique en 2021 y complemente en 2022, tal como indique en los hechos 4 y 5 de este escrito.

3. Del mismo modo, a fin de tutelar mis derechos AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN ruego se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante legal es el señor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces o quien el delegue, que se REACTIVE mi mesada pensional de manera retroactiva desde que se suspendió en el mes de abril hogaño y h asta que se resuelva la manifestación de inconformidad.

4. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante

se resuelva la manifestación de inconformidad.

4. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES identificada con el NIT 900.336.004-7 cuyo representante legal es el señor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces o quien el delegue que, en caso de considerarlo necesario ordene una nueva calificación ante la junta regional, en caso de tener dudas de mi pérdida de capacidad laboral.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00217-01

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HECHOS

Indica el actor que en el año 2003 le fue reconocida la pensión de invalidez, el cual se originó por una enfermedad de origen común con una pérdida de c apacidad laboral del 50.24%, cuyas mesadas devengó ininterrumpidamente hasta el mes de marzo de 2023.

Que el 2 de septiembre de 2021 se emitió dictamen de revisión de estado de invalidez y cuya calificación determinó un porcentaje de pérdida de capacidad l aboral del 40.45%, sin que se realizara una revisión médica adecuada, aducie ndo que vía telefónica lo atendieron para emitir dicho dictamen.

Manifiesta que el 20 de septiembre de 2021, atendiendo la asesoría de una funcionaria de Colpensiones, diligenció un formulario de inconformidad con radicado 2021_10933450, en el que manifestó las razones para que s e revisara la calificación emitida.

Que debido a que la entidad no dio respuesta a su manifestación de inconformidad, el 9

2021_10933450, en el que manifestó las razones para que s e revisara la calificación emitida.

Que debido a que la entidad no dio respuesta a su manifestación de inconformidad, el 9 de agosto de 2022 radicó un nuevo documento adjuntando la histo ria clínica y otros documentos que no fueron valorados por parte del calificador , circunstancia que le vulnera sus derechos fundamentales.

Que en mayo del año en curso se acercó a la oficina de Colpensiones y le notificaron la Resolución SUB 100044 del 18 de abril de 2023, en la que se informó de la declaratoria de desistimiento tácito de la manifestación de inconformidad presentada en el 2021 y sustentada en 2022.

Que Colpensiones no está teniendo en cuenta el escrito presentado el 9 de agosto de 2022, con el cual se allegaron pruebas que sustenten su inconformidad.

Que adicional a la enfermedad degenerativa que ocasionó la invalidez, se le aquejan otras enfermedades como la apnea de sueño y problemas cardiacos qu e están en proceso de diagnóstico.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de julio de 2023, admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones, o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días, presentarán el informe respectivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACION DEL ACCIONADO

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CONTESTACION DEL ACCIONADO

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción constitucional indicando que mediante la Resolución 0 29891 de 19 de diciembre de 2003 se reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del accionante, lo cierto es que a través del último dictamen de pérdida de capacidad laboral no. 4233590 de 2 de septiembre de 2021 emitido por Colpensiones a través del cual se realizó la revisión del estado de invalidez del señor Gutiérrez Mora, se estableció una pérdida del 40.45% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 5 de octu bre de 2001; de ahí que ya no se considera una persona inválida.

Es por ello que mediante Resolución SUB 100044 de 18 de abril de 2023, Colpensiones declara la extinción del reconocimiento y pago de la pensió n de invalidez del señor José Mauricio Gutiérrez Mora a partir del 23 de noviembre de 2022.

Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones se constató que el actor fue incluido en nómina a partir de enero de 2004 y retirado de la misma en el ciclo 2023/05; por lo tanto, manifestó que el accionante deberá reintegr ar las mesadas que fueron giradas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del dictamen 4233590 de 2 septiembre de 2021.

Que en el evento que el juez constitucional estudie y acceda a las pretensiones del escrito

fueron giradas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del dictamen 4233590 de 2 septiembre de 2021.

Que en el evento que el juez constitucional estudie y acceda a las pretensiones del escrito de tutela constituiría una invasión a la órbita del juez ordin ario y su autodominio y a su vez excedería las competencias del juez constitucional, toda vez que no se demostró vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de u n perjuicio irremediable que permita proteger algún derecho.

Agrega que es improcedente la presente acción de tutela habida consideración de que el actor pretende en ejercicio de la acción de tutela, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a tra vés de los mecanismos legales establecidos, atendiendo el carácter subsidiario de esta; aunado a ello, considera que también es improcedente en aras de proteger y defender el patrimonio público en el sentido de que no se emitan fallos que comprometan el erario sin justificación probatoria.

Señala que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 100 d e 1993 el estado de invalidez del pensionado está sujeto a una revisión periódica con el fin de ratificar, modificar o para dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad labora l que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 En ese orden, indica el procedimiento que la ley dispone en los casos cuando el interesado no esta conforme con la calificación determinada en el pro ceso de revisión; ello, para

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4 En ese orden, indica el procedimiento que la ley dispone en los casos cuando el interesado no esta conforme con la calificación determinada en el pro ceso de revisión; ello, para argüir que no procede la manifestación de inconformidad cuan do el dictamen cobre firmeza.

Por último, manifiesta que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante; motivo por el cual, solicitó que se negaran las pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) NEGÓ las pretensiones de la acción.

Indicó el a quo, que revisado el caso sub judice se encuentra que al señor José Mauricio Gutiérrez Mora le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución 029891 de 2003, cuyas mesadas recibió hasta marzo de 2023. Que el 9 de abril de 2021 el accionante solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión de invalidez con una pérdida de capacidad del 50.2% y por medio del Dictamen 4233590 de 2 de septiem bre de 2021 la entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.45%.

Que el Despacho echa de menos la sustentación de la inconformidad contra el Dictamen 4233590 del 2 de septiembre de 2021, aun cuando el 9 de febrero de 2022 Colpensiones requirió al accionante para que presentara su escrito cumpli endo con los requisitos

4233590 del 2 de septiembre de 2021, aun cuando el 9 de febrero de 2022 Colpensiones requirió al accionante para que presentara su escrito cumpli endo con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para que este pudiera ser tramitado y en ese orden, remitido a la Junta Regional de Calificación.

Precisó que el escrito que el actor radicó el 9 de agosto de 2022 tampoco reúne los requisitos, porque no sustenta la manifestación de inconformi dad radicada el 20 de septiembre de 2021.

Que, al no haberse sustentado la inconformidad, ello trae como consecuencia la firmeza del dictamen 4233590 del 2 de septiembre de 2021; y comoquiera que se redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 40.45%, esto es , por debajo de lo exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión de inv alidez, le correspondía a Colpensiones el deber legal de declarar la extinción del re conocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que desapareció el fundamento qu e reconoció la

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se ORDENE el reintegro a la nómina de mesadas pensionales por con tinuar en estado de invalidez, toda vez que no se resolvió la petición de revisión de la calificación de pérdida de

el reintegro a la nómina de mesadas pensionales por con tinuar en estado de invalidez, toda vez que no se resolvió la petición de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral por inconformidad respecto del dictamen, que co mo ya se expresó, NUNCA se resolvió el alcance que contenía las pruebas.

Señaló que el a quo no tuvo en consideración que COLPENSIONES nunca resolvió sus peticiones y tomo decisión de fondo, dentro del trámite de revisión de su pensión de invalidez, no tuvieron en cuenta que: a. Radicó manifestación de inconformidad el día 20/09/2021. b. Radicó alcance a la manifestación con anexos el día 9/08/2022 c. Se declaró desistimiento tácito el día 7/01/2023 y se le informó de dicha decisión en mayo de 2023 sin resolver sus peticiones. Que, además de la enfermedad degenerativa que le ocasionó la invalidez, le están aquejando otras enfermedades como apnea del sueño y dificultades cardiacas, entre otras que están en proceso de diagnóstico. De acuerdo a lo anterior es evidente y plausible que están violando sus derechos fundamentales derecho al mínimo vital, a la salud, derecho a la vida digna, derecho a la seguridad social y derecho de petición, toda vez que no están teniendo en consideración su discapacidad y su complejo estado de salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cu alquier persona, natural

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cu alquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autori dad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el s olicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los dere chos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante, al suspenderle el pago de su pensión de invalidez, por haberle disminuido el porcentaje d e pérdida de la capacidad laboral, sin que mediara examen físico presencial alguno.

I. Derecho a la Vida Digna

El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomo dan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.

También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la

vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.

También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados

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II. El derecho a la seguridad social.

El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio q ue se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresi vamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o priv adas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pens iones mantengan su poder adquisitivo constante”.

En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad

su poder adquisitivo constante”.

En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del d erecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)1 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protec ción constitucional2.

Hoy en día, la Corte Constitucional reconoce que el derech o a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, c uando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo3.

III. Derecho al Mínimo Vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica

1 Sentencia T 338 de 2004 2 Sentencia SU 062 de 1999 3 C-1141 de 2008, T489 de 1999 y T 580 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.

Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humano s consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pa cto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derec ho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.

Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo4.

IV. Derecho a la salud y su protección por vía de acción de tutela

La salud es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido rec onocido por la Corte Constitucional, que ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida e n condiciones dignas…” 5, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 20096, por el Máximo Tribunal de

que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida e n condiciones dignas…” 5, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 20096, por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual reseñó: “El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.

La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normal idad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad men tal y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, e s evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite

4 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Const itucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros de rechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Cor te Constitucional, quien en torno al tema, en sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó: “… todas las personas sin excepción pueden acudir a la acció n de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho con stitucional fundamental a la salud”.

De ahí, que todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal, sino también material la mejor prestació n, verbi gracia, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Varga s Hernández y el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009Rad. 200800602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que su importancia es ta n preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en

Rad. 200800602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que su importancia es ta n preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336, es deci r, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad c on los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

Posteriormente, la alta Corporación en sentencia T–676 de 12 de septiembre de 2011,

M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tute la si llega a verse amenazado o vulnerado”.

V. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela

No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrum ento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la ac ción de tutela sólo procede,

protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la ac ción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigenc ia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrol ladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dis puesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se

distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dis puesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandat o de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela n o es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer su s derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recurs os ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sól o de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resul ta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instr umento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una espec ífica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios d e amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.7

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fun damentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hac er efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta

sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7 Corte Constituci

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