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TA CUN - 11001334306020230028501-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020230028501-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2023-00285-01

ACTOR: YOLIMA CABRERA VELA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora c ontra el fallo de primera instancia, proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

La presente acción de tutela presentada por la señora Yolima Cabrera Vela en nombre propio, se basa, en síntesis, en los siguientes

HECHOS

Señaló la parte actora, que es madre cabeza de familia, desempleada (protección laboral C) y clasificada en el grupo del SISBEN IV de pobreza extrema, con patologías de ansiedad y depresión de acuerdo con la historia clínica.

Que su afiliación a salud se debe al subsidio de desempleo, al que optó al no tener en la actualidad ninguna fuente de ingresos.

Señala que en el año 2018 la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y

Que su afiliación a salud se debe al subsidio de desempleo, al que optó al no tener en la actualidad ninguna fuente de ingresos.

Señala que en el año 2018 la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP le abrió proceso de fiscalización y se surtieron todas las etapas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 2 Que en dicho proceso tuvo que presentar solicitud de tutela debido a la vulneración del derecho a un debido proceso, al no haber sido notificada correctamente de un acto administrativo, la cual se resolvió a su favor.

Que el 6 de agosto de 2019, la UGPP e mitió el último acto administrativo dentro del proceso de fiscalización en su contra, correspondiente a la Resolución RDC -339, el cual afirma que disminuyó considerablemente los aportes y sanción pendientes de pago en comparación con la liquidación oficial, quedando los siguientes:

“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR PAGO DE APORTES: $32.417.380 (treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos ochenta pesos) ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR Sanción por omisión $39.073.800 (Treinta y nueve millones, setenta y tres mil, ochocientos pesos. ARTICULO TERCERO: MODIFICAR sanción por inexactitud 7.728.288 (siete millones setecientos veintiocho mil, doscientos ochenta y ocho pesos.”

Señala que, con base en los valores antes indicados, el 30 de octubre de 2019 r ealizó

por inexactitud 7.728.288 (siete millones setecientos veintiocho mil, doscientos ochenta y ocho pesos.”

Señala que, con base en los valores antes indicados, el 30 de octubre de 2019 r ealizó una nueva postulación a beneficios a través de solicitud con radicado 2019500503316962, aportando todos los pagos con aplicación de beneficios tributarios, conforme a la Ley 1943 de 2018, así:

“100% de los aportes determinados en Resolución No. RDC -339 100% de los intereses causados con destino al subsistema de pensiones. El 20% de los intereses causados con destino al subsistema de salud El 20% de la sanción por inexactitud.”

Manifiesta que durante 20 meses tanto la actora como su abogada de turno llamaron a la línea de atención al cliente de la UGPP haciendo seguimiento , pero que la respuesta siempre consistía en “ que la Unidad no tenía un tiempo determinado para resolver solicitudes de beneficios tributarios, toda vez que la ley no establecía un término, que debíamos esperar la comunicación”, la cual, aduce, nunca llegó.

Que transcurrieron 21 meses desde la postulación a beneficios tributarios, hasta que la UGPP dio respuesta a través del acta 61 Caso 121 del 11 de junio d e 2021, pero que la misma fue indebidamente notificada, toda vez que la Unidad indica que el acta había sido remitida en dos ocasiones a través de la empresa 4/72, a la dirección de notificación aportada en la solicitud, a saber: carrera 68 A 19 -37, oficina 301, piso 3; sin embargo, afirma que ello no corresponde a la realidad, ya que, aduce, ningún mensajero se acercó

aportada en la solicitud, a saber: carrera 68 A 19 -37, oficina 301, piso 3; sin embargo, afirma que ello no corresponde a la realidad, ya que, aduce, ningún mensajero se acercó a realizar las notificaciones en las fechas que señala en las guías, el cual se puede verificarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 3 con el certificado de control de atención a usuarios del 7 de julio de 2021, proporcionado por la sociedad SUMMA Abogados S.A.S.

Que la causal de “rehusado” de la supuesta entrega no señala el nombre o identificación de quien presuntamente se rehusó a recibir el documento a notificar.

En ese ord en, expresa que dado a la indebida notificación le impidió hacer uso de los recursos para recurrir la decisión; pero que no se explica el por qué la demandada conociendo todos sus datos de contacto y los de su abogada, y aun con los dos supuestos intentos fallidos de entrega no la llamaron ni a su apoderada.

Sumado a lo anterior, narra que el acta 61 caso 121 del 11 de junio de 2021 no aprobó la transacción teniendo en cuenta que supuestamente no había cumplido con los requisitos para dar por terminado po r mutuo acuerdo el proceso administrativo previamente identificado, al no haber acreditado los pagos exigidos para el efecto en la oportunidad legal correspondiente, lo que, alega, es falso, toda vez que la UGPP tomó la liquidación oficial RDO-2018-02469 del 16 de julio de 2018 para verificar la aprobación de la transacción cuando debió utilizar el último acto administrativo, esto es, la Resolución

liquidación oficial RDO-2018-02469 del 16 de julio de 2018 para verificar la aprobación de la transacción cuando debió utilizar el último acto administrativo, esto es, la Resolución RDC-339 de 6 de agosto de 2019, de acuerdo con el parágrafo 10 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.

Que cuando se enteró de la situación ya había transcurrido muchos meses y que por haber perdido la oportunidad para recurrir su apoderada presentó solicitud de revocatoria directa al considerar que era evidente el yerro cometido por la UGPP, cuya respuesta tampoco fue debidamente notificada, pues la respuesta nunca llegó al correo electrónico julieth.parra@summaabogados.com, de acuerdo con la constancia de no recepción del correo emitido por la empresa latinoamericana de hosting, mediante tiket 262143.

Que cuando se percataron de este nuevo error, el 14 de abril de 2023 la apoderada presentó petición, cuya respuesta fue mantenerse en el mismo error, respecto del cual se presentó solicitud de tutela para declarar la nulidad del acta, pero que fue declarada

improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 4 Afirma que esta situación le ha afectado su salud y economía pues no tiene alguna fuente de ingresos y UGPP le está realizando cobros por sus obligaciones (arriendo y estudio de su hijo menor).

Que no ha presentado solicitud de tutela con respecto a la indebida notificación del acta 61 caso 121 del 11 de junio de 2021 y solicita que el requisito de inmediatez sea analizado

su hijo menor).

Que no ha presentado solicitud de tutela con respecto a la indebida notificación del acta 61 caso 121 del 11 de junio de 2021 y solicita que el requisito de inmediatez sea analizado a partir del 14 de abril de 2023, fecha en la que se radió la última petición.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

"RIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho al debido proceso en el cual se relaciona el principio de la contradicción y de legalidad, derecho a la defensa, derecho a la salud, a la vida, a un mínimo vital, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en un término no mayor de 48 horas, proceda a notificar en debida forma y de manera efectiva, el acta 61 Caso No. 121 de fecha 11 de junio de 2021, con copia a los correos electrónicos: yolimacri@outlook.com y carlosbaquero1@hotmail.com, con el fin de ejercer mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior, debido a que los funcionarios de la UGPP para avisar a las personas que se acerquen a pagar sus deudas a la Unidad, si se comunican, por teléfono o correo electrónico, sin embargo, para notificar sus actos administrativos, envían a mensajeros de la empresa 4 -72, los cuales no les importa presentarse a las direcciones a entregar las notificaciones o documentos, causando un grave perjuicio en dinero, que hoy me tiene al borde de perder mi salud y seguramente mi vida.”

mensajeros de la empresa 4 -72, los cuales no les importa presentarse a las direcciones a entregar las notificaciones o documentos, causando un grave perjuicio en dinero, que hoy me tiene al borde de perder mi salud y seguramente mi vida.” (se resalta)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción mediante auto del 6 de septiembre de 2023, y ordenó su notificación al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, con el fin de que se pronunciara respecto a la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El Subdirector General Código 40, Grado 24 de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, contestó la presente acción así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 5 Luego de exponer sobre el proceso de determinación de obligaciones y del beneficio tributario que establece l a Ley 1943 de 2018, señala que el 2 de marzo de 2019 por medio del radicado 2019400300684932, la actora solicitó la terminación por mutuo acuerdo, la cual, de conformidad con el parágrafo 11 del artículo 101 de la ley 1943 de 2018 debía ser aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de entidad.

Que mediante el Acta 61 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR

2018 debía ser aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de entidad.

Que mediante el Acta 61 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso 121 del 11 de junio de 2021 , estableció que, en aplicación del Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, era menester que los aportantes interesados en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos adelantados por esta Unidad acreditarán, a más tardar el 31 de octubre de 2019, el pago del 100% de los aportes propuestos o determinados en el acto administrativo objeto de transacción, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses causados por los demás subsistemas y el 20% de las sanciones a que haya lugar, situación que no fue acreditada por el aportante, razón por la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Que de acuerdo con el con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario el 7 de julio de 2021 se procedió a la notificación por correo certificado del Acta 61 de 11 de junio de 2021 - Caso 121, a la dirección procesal Carrera 68 A 19 -37 Oficina 301 tercer piso en la ciudad de Bogotá, informada en los radicados 2019500501486852 de 14 de mayo de 2019 y 2019500503316962 del 30 de octubre de 2019, como consta en la guía RA323079545CO de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, la cual fue devuelta por la causal "rehusada".

Que el 15 de septiembre de 2021 por segunda vez se intentó la notificación del Acta 61

Postales Nacionales S.A., 4-72, la cual fue devuelta por la causal "rehusada".

Que el 15 de septiembre de 2021 por segunda vez se intentó la notificación del Acta 61 de 11 de junio de 2021 - Caso 121, como consta en la guía No. RA334557604CO de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 4 -72, p ero fue devuelta por la causal "desconocido".

Que en vista de las devoluciones, se procedió a la notificación prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal suerte que la decisión tomada en el Acta No. 61 de 11 de junio de 2021Caso 121, fue publicada mediante aviso en el portal web y en la cartelera de la Unidad, fijado y desfijado el 11 de octubre de 2021 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que se entiende surtida laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 6 notificación el 12 de octubre de 2021, bajo el radicado UGPP. 2021800102405842 del 13 de octubre de 2021 de conformidad con la constancia que reposa en el expediente.

Por consiguiente, afirma que se encuentra probado que la decisión tomada en el Acta No. 61 de 11 de juni o de 2021Caso 121 por el Comité de Conciliación y Defensa JudicialPAR de la UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario 20171520058000793, fue notificada en

PAR de la UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario 20171520058000793, fue notificada en debida forma garantiz ando tanto el principio de publicidad que rige las actuaciones de este ente fiscalizador, como los derechos de defensa y de contradicción que conforman el debido proceso de la accionante, permitiéndole pronunciarse sobre la decisión tomada y aportar las pr uebas que considerara pertinentes para hacer valer sus derechos, respetando de esta manera tanto las garantías mínimas previas, como las posteriores del debido proceso administrativo, que comprende los derechos de legalidad y a la defensa.

Agrega que contra la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en el Acta 61 de 11 de junio de 2021, la demandante, mediante apoderada y a través de escritos radicados 2022200500440272 del 28 de febrero de 2022 y 2022200500442372 del 1° de marzo de 2022, presentó solicitud de revocación directa, debido a que se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario 20171520058000793.

Y mediante Resolución No. PAR 971 del 26 de mayo de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP resolvió la anterior solicitud, decidiendo negar la misma, la cual fue notificada al correo electrónico julieth.parra@summaabogados.com señalado por la apoderada de la demandante en el radicado 202220050044237 2 del 1° de marzo de 2022.

Aduce que el anterior acto administrativo fue notificado el 1 de junio de 2022 a la

la apoderada de la demandante en el radicado 202220050044237 2 del 1° de marzo de 2022.

Aduce que el anterior acto administrativo fue notificado el 1 de junio de 2022 a la dirección electrónica julieth.parra@summaabogados conforme el acuse de recibo certificado número EC58293E01EDEEFFEC8947B9926C25DBC16, emitido por Certimail, y según el acuse de recibo aparece abierto el 1 de junio de 2022 a las 02:15:57 pm, lo que comprueba su debida notificación contrario a lo manifestado por la accionante quien afirma que la respuesta a la revocatoria directa tampoco fue notificada oportunamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 7 En ese orden, alega que la demandante lo que pretende es revivir términos al no haber ejercido los recursos por omisión, pero el cual dejó vencer y optó por la revocatoria directa, por lo que considera que no le asiste razón a la parte actora.

En este contexto, indica que la demandante frente al acto administrativo a transar, fue objeto de debate en la acción de tutela presentada por la actora ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, quien falló a favor de la UGPP el 24 de mayo de 2023 y que fuera de conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Del Florencia - Sala Tercera De Decisión Penal, quien de igual manera falló a favor de la Unidad el 5 de julio de 2023.

Finalmente, expone argumentos sobre la procedencia de la solicitud de tutela para indicar

Superior Del Distrito Judicial Del Florencia - Sala Tercera De Decisión Penal, quien de igual manera falló a favor de la Unidad el 5 de julio de 2023.

Finalmente, expone argumentos sobre la procedencia de la solicitud de tutela para indicar si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, la solicitud de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. Y dado que la actora no acredita que exista un perjuicio irremediable, por cuanto de los hechos que se citan, no se deduce que la situación fáctica descrita por el hoy accionante tenga la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la no acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que solicita que se declare la improcedencia o en su defecto, se nieguen las pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró IMPROCEDENTE la acción, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, la presunta indebida notificación que alega la demandante respecto del Acta 61 del 11 de junio de 2021 caso 121 ocurrió hace dos años, toda vez que de acuerdo con las guías de la empresa de mensajería 4/72 se observa que los fallidos intentos ocurrieron el 7 de julio de 2021 y el 15 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, es viable colegir que la parte actora tuvo conocimiento del contenido del

el 7 de julio de 2021 y el 15 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, es viable colegir que la parte actora tuvo conocimiento del contenido del mencionado Acta aproximadamente alrededor del mes de febrero de 2022, teniendo en cuenta la fecha en que radicó la solicitud de revocatoria directa, a saber: el 1 de marzoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 8 de 2022,- contra la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en el Acta 61 de 11 de junio de 2021-, por medio de la cual se negó la solicitud de term inación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario 20171520058000793.

Llama la atención al despacho que la actora a pesar de alegar una indebida notificación, en ninguna parte de la solicitud de tutela señala con exactitud cuándo tuvo conocimiento del contenido del Acta No. 61 de 11 de junio de 2021, pero lógicamente se infiere que conoció de la presunta indebida notificación antes de la fecha de solicitud de revocatoria, momento desde el cual pudo acudir a la acción constitucional, pero no lo hizo, al menos por este hecho.

Se debe tener en cuenta que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, pero esta deber ser utilizada en un tiempo razonable; por tal razón no se explica por qué solo hasta septiembre de 2023 acude a la solic itud de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por hechos que ocurrieron bastante tiempo atrás, máxime cuando alega perjuicios económicos.

solo hasta septiembre de 2023 acude a la solic itud de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por hechos que ocurrieron bastante tiempo atrás, máxime cuando alega perjuicios económicos.

Quiere decir si el agravio o vulneración de sus derechos funda mentales que invoca requería una protección inmediata para que guardara o restableciera el derecho que se encuentra presuntamente afectado, no puede dejar transcurrir el tiempo sin justificación alguna, pues no estaría satisfaciendo el requisito de inmedia tez al que debe someterse este mecanismo constitucional.

En ese orden, es evidente para el despacho que la presente solicitud no supera el requisito de inmediatez que se exige para la procedencia de la acción de tutela, habida consideración de que no se presentó en un tiempo razonable, sumado a que la actora no demostró alguna razón que le impidiera acudir antes a la jurisdicción constitucional, máxime cuando no se advierte que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física.

No puede la actora pretender exigir que se estudie el requisito de inmediatez a partir de la fecha de presentación de una petición – 14 de abril de 2023cuando esta aborda sobre el contenido del Acta 61 de 11 de junio 2021, y lo que se alega en esta solicitud de tutela es la indebida notificación de aquel, esto es, un aspecto formal y no sustancial. Además,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 9

es la indebida notificación de aquel, esto es, un aspecto formal y no sustancial. Además,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 9 se insiste, no es desde esta data que tuvo conocimiento de la indebida notificación que afectaba su debido proceso que alega, sino desde mucho tiempo atrás, por lo que no es de recibo su argumento.

Tampoco puede procurar revivir términos cuando las decisiones a su favor no fueron favorables y que, al no ejercer los recursos de ley o dejar que los mismos se vencieran, pueda especular que el juez constitucional avalaría esa conducta. Por consiguiente, la inactividad para interponer esta la acción de tutela durante un término prudencial, trae como consecuencia su improcedencia, cuando no se justifique una circunstancia que le impidiera hacer uso de ella; en consecuencia, para el despacho la presente solicitud de tutela es improcedente, al no superar el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y manifestando única y textualmente lo siguiente:

“(...)

1. El acta 61 no fue debidamente notificada y de la misma solo me enteré meses después

2. A partir de ahí, se iniciaron varias actuaciones para lograr que la UGPP notificará de manera correcta el acto administrativo, todas esas reclamaciones demoraron mucho tiempo y el último oficio que deben tener en cuenta para discutir la inmediatez, es la última respuesta otorgada por parte de la UGPP, al

de manera correcta el acto administrativo, todas esas reclamaciones demoraron mucho tiempo y el último oficio que deben tener en cuenta para discutir la inmediatez, es la última respuesta otorgada por parte de la UGPP, al derecho de petición radicado este año.

En tal sentido, no es posible que el Juez Constitucional de primera instancia , siga aduciendo que no se cumple la inmediatez, porque a su conveniencia están contando desde el tiempo en que se profirió la emisión del acta en discusión, sin embargo, se debe tener en cuenta, es desde la fecha en que me enteré de la indebida notificación del acto administrativo, en donde posteriormente me demoré radicando varias reclamaciones y también una revocatoria directa, por las decisiones arbitrarias de la UGPP. Por los motivos anteriormente expuestos, ruego al Honorable Tribunal, haga un análisis profundo de los tiempos, que me demore reclamando a la Unidad, los cuales finalmente concluyeron este año con la última respuesta del último derecho de petición.

(…) (se resalta)

PRETENSION PRINCIPAL

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho al debido proceso en el cual se relaciona el principio de la contradicción y de legalidad, derecho a la defensa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00285-01 10 derecho a la salud, a la vida, a un mínimo vital, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a La UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

10 derecho a la salud, a la vida, a un mínimo vital, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en un término no mayor de 48 horas, proceda a notificar en debida forma y de manera efectiva, el acta 61 Caso No. 121 de fecha 11 de junio de 2021, con copia a los correos electrónicos: yolimacri@outlook.com y carlosbaquero1@hotmail.com, con el fin de ejercer mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de

cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos person ales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolve r gira en torno a determinar si la acción de tutela es procedente o no para proteger el derecho fundamental al debido proceso que alega l a parte actora, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso administrativo adelantado en su contra por la UGPP , consistentes en la indebida notificación del acta que le niega beneficios solicitados . E n caso afirmativo, se debe establecer si la entidad accionada no notificó en debida forma el acta mencionada, y por ende, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2023-00285-01 11

II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.

No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o l egal diferente, que permita solicitar ante los jueces la

su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o l egal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En conse cuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aqu ellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se

distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aqu ellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjun

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