TA CUN - 11001334306020230037101-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020230037101-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2024
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-01
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección segunda, mediante la cual se tuteló el derecho de petición y debido proceso del señor Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara, así:
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
La parte actora solicitó lo siguiente:Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UGPP y Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia 2
1.2. Hechos de la tutela.
Hechos relevantes que se resumen a continuación:
Indica que la UGPP profirió la Resolución RDO 2020 -00882 de 24 de
Sentencia de segunda instancia 2
1.2. Hechos de la tutela.
Hechos relevantes que se resumen a continuación:
Indica que la UGPP profirió la Resolución RDO 2020 -00882 de 24 de diciembre de 2020 en su contra por omisión en la vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social, respecto de los períodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de $18.099.221 más los intereses que se causaran hasta la fecha de pago; razón por la cual se le impuso la sanción por omisión en un valor de $32.248.700, sanción por mora por valor de $1.730.200 y sanción por inexactitud por valor de $2.869.320.
Que el 31 de mayo de 2021 con radicado 2021500501155932 presentó solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución, con base a que la UGPP no tomó los ingresos de conformidad a como fueron percibidos efectivamente en cada mes del año, y asumió que era la misma suma fija.
Dice que con el fin de aprovechar el beneficio tributario contemplado en el artículo 45 de Ley 2155 de 2021, pagó la suma de $7.560.000 por concepto de sanciones impuestas por la UGPP, sumado a las planillas que fueron pagadas y aportadas con la solicitud de revocatoria directa.
Que el 2 de diciembre de 2021 a través de radicado 2021153003481271 la UGPP le informó que validado los pagos realizados se constató que efectuó el pago total por concepto de sanciones presentando un remanente por valor
Que el 2 de diciembre de 2021 a través de radicado 2021153003481271 la UGPP le informó que validado los pagos realizados se constató que efectuó el pago total por concepto de sanciones presentando un remanente por valor de $12.859.226 con ocasión del benef icio y que adeudaba la suma de $12.451.921 por concepto de cálculo actuarial.
Sin embargo, que mediante la Resolución RDC-2022-00011 de 2 de febrero de 2022 UGPP revocó parcialmente la Resolución RDO -2020-00882 de 24 de diciembre de 2020, en el sentido de fijar la cuantía del cálculo actuarial en la suma de $452.109, la sanción por omisión en la suma de $11.104.900, y que deduciendo el valor pagado por $7.560.000, para señalar un total de $3.544.900; y revocó la sanción por inexactitud.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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Posteriormente, que mediante Auto ADC-2022-00205 de 8 de septiembre de 2022 la UGPP corrigió un error formal en el sentido de indicar que la Resolución RDC-2022-00011 no se hizo alusión a la sanción mora cuando lo correcto, era de señalar que la conducta h abía desaparecido, de manera que los valores adeudados son:
Dice que en atención a una solicitud que presentó, la UGPP mediante radicado 2022153004625901 de 31 de octubre de 2022, actualizó el valor
que los valores adeudados son:
Dice que en atención a una solicitud que presentó, la UGPP mediante radicado 2022153004625901 de 31 de octubre de 2022, actualizó el valor del cálculo actuarial informando lo siguiente:
Que también indicó que se había acreditado el pago total por concepto de sanción quedando un remanente por valor de $2.284.900, y que le informaron que se crearía un caso especial por el saldo a favor, pero que nunca hubo un pronunciamiento.
Que cuando se dirigió a Colpensiones para solicitar el recibo de pago para efectuar el pago, la entidad le indica que no pueden emitirlo; y por su parte, que la UGPP le responde que no podían generar un recibo de pago porque le corresponde a Colpensiones al tratarse de un cálculo actuarial.
Que, en atención a una solicitud realizada, la UGPP a través de radicado 2023153003477041 de 11 de julio de 2023, esto es, 9 meses después de la última comunicación, le informó que el valor actualizado del cálculo actuarial ascendía a las siguientes sumas:
Que, respecto de la sanción, la UGPP actualizó el valor al 1° de enero de 2023 a $3.199.991, descontando la suma de $810.000; luego que en una respuesta la UGPP informó que el cálculo actuarial se incrementó de $1.665.180 a $9.460.019, sin justificación alguna en tan solo 9 meses.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UGPP y Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
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Manifiesta que a través de radicado 2023153003498551 de 13 de julio de 2023 la UGPP informó que el cálculo actuarial era el mismo y que debía solicitar el recibo de pago ante Colpensiones; por lo tanto, que mediante radicado 2023500501687662 de 31 de julio de 2023 solicitó la revisión del valor a pagar por concepto de cálculo actuarial para que pudiera realizar el pago el 31 de agosto de 2023 y el valor de la sanción por omisión.
En la petición solicitó:
En respuesta radicado 2023153004041621 de 15 de agosto de 2023, la entidad indicó que el valor era $9.180.014 para pagar el 31 de julio y $9.460.019 para el 31 de agosto de 2023, reiterando que el valor de la sanción es de $3.199.991; esto es, sin dar expl icación del valor del cálculo actuarial como tampoco explicó el por qué realiza el cobro de la sanción cuando había informado ya había realizado el pago total y que incluso tenía un remanente.
Afirma que ha presentado varias solicitudes pidiendo una justificación del valor del cálculo actuarial, que la UGPP ha hecho caso omiso y no responde lo requerido, pues reitera lo informado en otras ocasiones.
Aduce que para poder obtener una solución alterna para pagar el cálculo actuarial, intentó registrarse en la página web de Colpensiones http://www.soyactuario.com.co/home pero que no ha sido posible, debido
Aduce que para poder obtener una solución alterna para pagar el cálculo actuarial, intentó registrarse en la página web de Colpensiones http://www.soyactuario.com.co/home pero que no ha sido posible, debido a que en la base de datos de la entidad el correo de notificación que figura es alberto@elevenproducciones.com, cuando el correcto es albertov@elevenproducciones.com; por tal razón el 10 de octubre de 2023 solicitó actualización de datos, sin que a la fecha se haya realizado, impidiendo el registro para obtener información acerca del cálculo actuarial.
1.3. Fallo de Primera Instancia
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
“(…) Analizada la respuesta inicial del 15 de agosto de 2023 en conjunto con la comunicación con radicado 2023153007653601 del 21 de diciembre de 2023, dando alcance a esta, el despacho advierte que estas son incompletas.
Si bien se explica sobre el incremento del valor del cálculo actuarial indicando que el procedimiento para el cálculo actuarial consistente en actualizar la reserva y descontar los pagos realizados, siempre que se realiza abonos, estoRadicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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es, cuando no hay un pago total, se actualizará el valor inicial de la reserva actuarial a una fecha posible de pago y se descuenta los pagos parciales, hasta tanto se realice el pago completo; e informó que la actualización de la reserva actuarial arrojó un valor de $11.291.600 y que actualizado al
actuarial a una fecha posible de pago y se descuenta los pagos parciales, hasta tanto se realice el pago completo; e informó que la actualización de la reserva actuarial arrojó un valor de $11.291.600 y que actualizado al 31/08/2023 corresponde al valor de $21.725.919, del cual se descontaron pagos por valor de $12.265.500 quedando un saldo pendiente de $9.460.019; lo cierto es que no ha resuelto todos los aspectos peticionados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto de la solicitud de revisión sobre la sanción por omisión no fue resuelta como tampoco se pronunció sobre el saldo a favor que la entidad le indicó que tenía.
Nótese que pidió la revisión sobre la sanción por omisión en atención a que le habían informado que debía por este concepto la suma de $4.009.991 y que con la aplicación de la Ley 2277 de 2022 se generaba una reducción del 80% siempre y cuando pagaba antes del 30 de junio de 2023, arguyendo que realizó el pago correspondiente al 20% de la sanción, razón por la cual radicó el comprobante solicitando actualizar el valor de la sanción; pero que luego la UGPP le indicó que aún presenta un saldo pendiente por es te concepto, la entidad primero se limitó en señalar que consultado las fuentes oficiales de la respectiva Subdirección arrojaba dicha información, sin más explicación; y en la comunicación dando alcance a la respuesta manifiesta que el valor pagado se tuvo como abono, sin resolver la inquietud del tutelante en tanto no le explican sobre la procedencia del alivio tributario al que se aplicó.
Adicionalmente, en la petición el actor indica que la entidad le informó que
pagado se tuvo como abono, sin resolver la inquietud del tutelante en tanto no le explican sobre la procedencia del alivio tributario al que se aplicó.
Adicionalmente, en la petición el actor indica que la entidad le informó que presentaba un saldo a su favor y que se creó un caso especial, de lo cual nada se dijo en la respuesta dada ni en su alcance. En ese orden, para el despacho, contrario a lo alegado por la UGPP, es evidente que la entidad vulnera el derecho de petición del demandante en tanto no ha resuelto de fondo y completo la petición que le fue presentada el 31 de julio de 2023, a pesar de la respuesta emitida el 15 de agosto de 2023 y el alcance de esta proferida el 21 de diciembre de 2023.
En cuanto a Colpensiones, se advierte que la respuesta emitida el 10 de octubre de 2023 respecto de la solicitud que elevó el demandante para la actualización de datos, no es válida, pues se limita a indicar que se encuentra en trámite, la cual no cumple c on los requisitos de ley ni jurisprudenciales, pues en palabras de la Corte Constitucional indicar al peticionario que su solicitud se encuentra en trámite es una forma de burlar el derecho . Por lo tanto, deberá dar una respuesta acorde a lo pedido de informarle si se realizó, o si procede o no la actualización de datos que presentó.
De otra parte, advierte el despacho que ni siquiera es posible estudiar si es viable o no ordenar a Colpensiones generar un recibo de pago para el pago del cálculo actuarial, por la principal razón de que no obra en el expediente solicitud alguna radicada ante Colpensiones en dicho sentido; por lo tanto,
viable o no ordenar a Colpensiones generar un recibo de pago para el pago del cálculo actuarial, por la principal razón de que no obra en el expediente solicitud alguna radicada ante Colpensiones en dicho sentido; por lo tanto, mal podría esta dependencia ordenar a Colpensiones que realice un trámite sin que previamente se lo hayan solicitado a través de una petición.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la entidad explicó que a partir del 1 de junio de 2023 el pago del cálculo actuarial se realiza a través de Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA y que le corresponde de forma independiente al empleador o trabajador independiente a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por la entidad, ingresar a la página www.soyactuario.com.co.
Sumado a ello, la entidad en su informe afirmó que no encontró en su sistema de información ninguna petición solicitando aclaración o información sobreRadicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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la plataforma de soy actuario; razón por la cual no está llamado a prosperar esta pretensión” (Subrayado fuera del texto).
1.4. Impugnación
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó1 la acción de tutela, por considerar que:
“Refirió que el demandante mediante radicado No. 2023500501687662 del 31 de julio de 2023 presenta las siguientes solicitudes:
Frente a la solicitud de revisión del valor a pagar por concepto de cálculo
“Refirió que el demandante mediante radicado No. 2023500501687662 del 31 de julio de 2023 presenta las siguientes solicitudes:
Frente a la solicitud de revisión del valor a pagar por concepto de cálculo actuarial, no se hará pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que el reparo del Despacho se centra en la segunda solicitud.
En cuanto al punto II de la petición, objeto de la presente acción, es oportuno indicar que mi representada sí emitió respuesta de fondo a ésta, toda vez que de lo leído en la petición se entendió que lo que pretendía el hoy accionante era el conocer el valor real y verdadero a pagar por concepto de sanción, valor que fue informado por mi representada mediante radicados No. 2023153004041621 del 15 de agosto de 2023 y No. 2023153 007653601 del 21 de diciembre de 2023, pues en esto radicados se informa que el valor a pagar por dicho concepto son TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ML/CTE ($3.199.991). Ahora bien, si bien es cierto que el accionant e hace referencia, a un presunto pago de la sanción de cara al beneficio tributario contemplado en la ley 2277 de 2022, no menos cierto es que tal como en lo menciona en su escrito de tutela y lo resalta el despacho en el fallo, en el oficio con radicado N o. 2023153001948011 del 21 de abril se registran los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de este (…)
Nótese honorable Juez que para mi representada era o es claro que era del
2023153001948011 del 21 de abril se registran los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de este (…)
Nótese honorable Juez que para mi representada era o es claro que era del entendimiento del señor Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara que si no había realizado el pago de la totalidad del valor por concepto de cálculo actuarial el pago del 20% realizado por concepto de sanción sería tenido en cuenta como abono a su obligación y no como pago total como beneficiario del beneficio tributario ya referido.
Por otro lado, y en lo que respecta al presunto desconocimiento de la diferencia entre lo indicado por esta Unidad relacionado con el remanente registrado en el oficio de validación de pago No. 2022153004625901 del 31 de octubre de 2022, de igual manera es claro para mi representada que mediante radicado No. 2023153001948011 del 21 de abril de 2023 se dio un
1 Samai, índice 00020Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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alcance a éste y se aclaró que para la fecha el valor de la sanción era el correspondiente a CUATRO MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ML/CTE ($4.009.991) y no al antes indicado, es decir “pago total”.
En esta medida y en virtud de la acción de tutela avocada por el Honorable Despacho, mi representada se limitó a indicar en el oficio con radicado No.
“pago total”.
En esta medida y en virtud de la acción de tutela avocada por el Honorable Despacho, mi representada se limitó a indicar en el oficio con radicado No. 2023153007653601 del 21 de diciembre de 2023, respecto del cálculo actuarial y sanción por omisión se refiere, lo conocido por las partes.
Bajo tal entendido, esta Unidad considera que las respuestas dadas al peticionario fueron claras en el sentido de establecer que el valor de la sanción actualizada era de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ML/CTE ($3.199.991).
No obstante, siendo respetuosos de las decisiones judiciales que se emitan, esta Unidad por medio del radicado No. 2024153000176131 del 26 de enero de 2024 , emitió nueva respuesta al actor la cual tenía por “Asunto: Alcance de respuesta al radicado 202315 3004044621 del 21/12/2023 y verificación de pago de salida No. 2023 153004041621 del 15/08/2023 – expediente de cobro coactivo No. 117829 (…)”. En dicha respuesta se le explicó al accionante porque no se le podía aplicar el pago con beneficio del 80% de la sanción y se le indicó que presenta deuda por concepto de calculo actuarial de $6.678.316 a corte 28 de febrero de 2024 y un saldo por concepto de sanción por omisión de $3.496.950 correspondiente al 80% dejado de pagar mas el reajuste correspondiente de acuerdo con la inflación del año anterior certificada por el DANE , calculado a la fecha en que se realice el pago.
sanción por omisión de $3.496.950 correspondiente al 80% dejado de pagar mas el reajuste correspondiente de acuerdo con la inflación del año anterior certificada por el DANE , calculado a la fecha en que se realice el pago. Respuesta que figura con estado entregado en nuestro aplicativo de gestión documental, enviada a la dirección de notificaciones del demandante” (Subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, indicó que se presenta hecho superado en atención a que la omisión ha cesado y se satisfizo lo pedido, toda vez que la unidad dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante, aclarando el valor adeudado por concepto de sanción con su respectiva actualización.
1.5. Cumplimiento de Colpensiones
- El 26 de enero de 2024, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó la actuación de Colpensiones frente al cumplimiento del fallo de tutela2. Indicó que Colpensiones escaló el caso a la dirección de afiliación de esa administradora, la cual, mediante oficio BZ 202320079744-2023_20369532 del 19 de diciembre de 2023, remitió la siguiente información al accionante: “Al respecto, la dirección de Afiliaciones se permite informar que, se están efectuando los procesos internos correspondientes a fin de actualizar su correo electrónico en nuestra base de datos. Por lo tanto, una vez registre dicha actualización, le será i nmediatamente informado”. Que, dicha comunicación fue comunicada personalmente al demandante a través de la guía No. MT746405834CO de la ESPN 4-72, con acuse de entrega.
- El 31 de enero de 2024, la Directora de Colpensiones informó que mediante
comunicación fue comunicada personalmente al demandante a través de la guía No. MT746405834CO de la ESPN 4-72, con acuse de entrega.
- El 31 de enero de 2024, la Directora de Colpensiones informó que mediante Oficio del 29 de enero de 2024 , la Dirección de Afiliaciones de la
2 Samai, índice 19Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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Administradora Colombiana de Pensiones dio respuesta de fondo a lo ordenado en el fallo de tutela, guía de envío MT750318343CO. Por lo que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya se encuentra superada, dando como resultado que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto.
Por lo anterior solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela, dada la existencia de hecho superado.
2. Pruebas obrantes en el expedienteRadicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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Accionado: UGPP y Colpensiones.
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- Oficio radicado No. 2024153000176131 del 26 de enero de 2024 , suscrito por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP en la que se le informó al demandante:Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UGPP y Colpensiones.
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informó al demandante:Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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Accionado: UGPP y Colpensiones.
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Accionado: UGPP y Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia 11Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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Accionado: UGPP y Colpensiones.
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- Mediante Oficio BZ 2023 -20079744-2023_20369532 del 19 de diciembre de 2023, la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones, con comprobante de entrega por 4-72, le informó al demandante:Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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- Mediante Oficio BZ 2024_1582388 – 2024_1641359 del 29 de enero de 2024 3, la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones, con comprobante de envío de correspondencia de la misma fecha, le indicó
al accionante:
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada UGPP contra la sentencia de primera instancia, le
al accionante:
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada UGPP contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si hay o no vulneración al derecho de petición del accionante o en caso contrario determinar si se configura hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
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viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares,
Accionado: UGPP y Colpensiones.
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viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ning ún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados,
la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.4 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.5
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental
4 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Ibidem.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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2003. 5 Ibidem.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
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como el debido proceso y petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1. La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2. La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3. La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4. Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber deRadicación: 11001-33-43-060-2023-00371-00
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UGPP y Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia 16
responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
Actor: Luis Alberto Vásquez Ladrón de Guevara
Accionado: UGPP y Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia 16
responderlas, porque de lo contrario co
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