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TA CUN - 11001334306020230038401-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020230038401-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343060202300384-01 Sentencia SC3-03-24-3234 Sala 29 Acción TUTELA

Demandante ÓSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NI

PETICIÓN, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO ACCIONADO DIO EL

CORRESPONDIENTE TRÁMITE A LA QUEJA Y EN SECUENCIA A

LAS RESULTAS DE ÉSTE, SE LE ENTREGÓ RESPUESTA DE

FONDO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el accionante1, contra el fallo proferido el dieci ocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. El señor Óscar Enrique Granados Domínguez , instauró acción de tutela, en amparo a su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y a la educación;

1.1. El señor Óscar Enrique Granados Domínguez , instauró acción de tutela, en amparo a su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y a la educación; que considera vulnerados por la falta de respuesta de fondo por parte del ministerio accionado.

Por lo que se elevaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Ampare mis Derechos Fundamentales y Constitucionales, a una respuesta de fondo al derecho de petición, derecho al debido proceso, derecho a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la educación es un derecho de la persona y un servicio público.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en lo que hace referencia.

TERCERO: En consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, que en el menor tiempo posible trámite a las reclamaciones presentadas, en contra de la IES.”

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 19 de diciembre de 2023, y el recurso se radicó el 11 de enero de 2024 (habida cuenta que se presentó el escrito el 20 de diciembre, esto es, durante la vacancia judicial).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el Ministerio de Educación guardó silencio.

1.3En tanto, la vinculada Institución Universitaria de Colombia “IUC” se

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el Ministerio de Educación guardó silencio.

1.3En tanto, la vinculada Institución Universitaria de Colombia “IUC” se opuso a las pretensiones tutelares, y señala que de las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación, sin embargo, indica que respecto de los escritos que fueran trasladados a esa institución fueron atendidos de fondo y fueron debidamente notificados.

Resaltó que el Ministerio accionado aún no ha resuelto el procedimiento iniciado, por lo que la acción constitucional se torna improcedente.

1.4. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio, su escrito de impugnación , la contestación de la demanda y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor Granados Domínguez, fue estudiante de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, en el programa de Derecho, razón por la cual, desde el mes de marzo de 2023, elevó varias solicitudes a esa institución para poder obtener su título profesional, las cuales fueron atendidas por ese ente, manifestando la necesidad de estar al día por todo concepto con la institución.
  • Ante las inconformidades con las respuestas emitidas por la institución educativa, el señor Granados Domínguez presentó que el 30 de octubre de 2023 , petición al Ministerio de Educación Nacional en focada al cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia respecto de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, la cual

señor Granados Domínguez presentó que el 30 de octubre de 2023 , petición al Ministerio de Educación Nacional en focada al cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia respecto de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, la cual fue atendida por la entidad el 2 de noviembre de 2023 , resaltando la autonomía universitaria, razón por la que traslado la petición a esa institución educativa , decisión respecto de la cual, el 2 de noviembre siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

  • El día 3 de noviembre de 2023, mediante comunicación 2023 -ER-825205 el Ministerio de Educación Nacional, inform ó que requirió a la institución universitaria y tan pronto obtuviera respuesta se adoptarían las medidas administrativas a que hubiera lugar.
  • El 14 de noviembre de 2023 se recibe respuesta de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, y al día siguiente, 15 de noviembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional remitió la respuesta expedida por la Institución Universitaria.
  • El 16 de noviembre de 2023 , el señor Granados Domínguez , elevó nueva solicitud al Ministerio de Educación Nacional, solicitando respuesta de fondo respecto de los radicados del 30 de octubre, 2 de noviembre de 2023 respectivamente.
  • El Ministerio de Educación Nacional, el 23 de noviembre de 2023, emitió respuesta en la que nuevamente aduce la autonomía universitaria y el traslado la petición a esa institución educativa, decisión que igualmente fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación, el 24 de noviembre de 2023.

en la que nuevamente aduce la autonomía universitaria y el traslado la petición a esa institución educativa, decisión que igualmente fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación, el 24 de noviembre de 2023.

  • El 27 de noviembre de 2023, el actor recibió respuesta por parte de la Institución Universitaria a la segunda petición y el 28 de noviembre de 2023, recibe respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que destaca el derecho a la autonomía universitaria.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Por providencia del 18 de diciembre de veintitrés (2023), el A Quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, conclusión a la que llegó tras reseñar todas las actuaciones surtidas por el aquí accionante ante la institución de educación superior, previo a interponer las peticiones ante el Ministerio de Educación.

Precisó que el accionante únicamente explica como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales la omisión de la autoridad accionada en investigar a la institución de educación superior de la que era estudiante, por lo que el análisis de la acción de tutela lo sería frente al trámite dado a la solicitud de revisión en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al Ministerio de Educación Nacional, máxime porque cualquier otra inconformidad con respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes (estudiante

de las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al Ministerio de Educación Nacional, máxime porque cualquier otra inconformidad con respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes (estudiante y universidad) debía ser controvertido a través del mecanismo jurídico ordinario previsto para el efecto.

Desde esa óptica, indicó frente a la petición radicada el 18 de octubre de 2023, que la misma refiere a la intervención por valores excesivos y solicitud de devolución por cobros indebidos, frente a lo cual no observó que la remisión de la reclamación a la institución de educación superior impli cara una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no se invocó alguna disposición en virtud de la cual la autoridad accionada t uviera competencia para resolver las controversias entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos , requisito necesario para poder absolver la petición, por lo que, para resolver esas inconformidades el interesado acudir al mecanismo ordinario de defensa p revisto para el efecto.

Añadió que al no acreditarse la inminencia de la vulneración de un derecho fundamental que configure un perjuicio irremediable, resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela frente a los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada pues para el efecto cuenta el interesado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto definitivo o el que impida continuar con la actuación.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante dentro del término legal, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que el Juez A-quo no examinó sus

continuar con la actuación.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante dentro del término legal, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que el Juez A-quo no examinó sus argumentos sobre la conducta omisiva del Ministerio , advertido que no emitió una respuesta de fondo, oportuna, clara y menos hubo congruencia entre las solicitudes y las respuestas emitidas por la autoridad accionada ; agregó que se vulneró el derecho al Debido Proceso ante el incumplimiento de las funciones constitucionales de inspección y vigilancia por par te del Ministerio de Educación Nacional frente a las Instituciones de Educación Superior.

Retoma los antecedentes tutelares que invocó en su libelo introductorio, y con fundamento en ellos, enfatiza en su alegada no entrega de respuesta de fondo por el Ministerio de Educación Nacional, y aduce solo enuncio que iba cumplir con su función Constitucional y la reglamentada en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014; pero no la asumió su ejercicio, porque solamente realizó el traslado para que la IES actuara como juez y parte, vulnerando así sus derechos fundamentales.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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Destacó que la entidad ha cerrado cada una de sus peticiones y así lo evidencia los cuadros anexos:

Añadió a lo expuesto, que el A - quo no se refirió a estos artículos 27 y 67 de la

cuadros anexos:

Añadió a lo expuesto, que el A - quo no se refirió a estos artículos 27 y 67 de la constitución Nacional, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, o

Agregó a lo expuesto, que el A – Quo, no se refirió a los artículos 27 y 67 Constitucionales, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, omitiendo la evaluación; aunque tuvo en cuenta lo declarado por la Institución de Educación Superior, de la que coloca de relieve el impugnante, no fue accionada en su libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional Página 5 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez, advertido que es materia del debate la procedibilidad del amparo tutelar; supuestos aquellos de los que se advierte, emergen del hecho que el tutelante, Óscar Enrique Granados Domínguez , es quien formuló la ses solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, el Ministerio de Educación Nacional, es la entidad a la que de dirigieron los enunciados petitorios y en consecuencia le competía emitir respuesta de fondo. Asimismo, emerge debidamente integrado el contradictorio por pasiva, contrastada la vinculación oficiosa que hizo el A Quo, de la institución de educación superior, cuyas actuaciones fueron motivo de las solicitudes, formuladas ante el Ministerio de Educación Nacional, para que ejerza respecto de aquella, sus funciones de

oficiosa que hizo el A Quo, de la institución de educación superior, cuyas actuaciones fueron motivo de las solicitudes, formuladas ante el Ministerio de Educación Nacional, para que ejerza respecto de aquella, sus funciones de inspección, vigilancia y control, evidenciando de contera, legitimidad en la causa por pasiva.

Asimismo, y en tamiz del tiempo que medio entre las solicitudes, que alega el tutelante, indebidamente tramitadas por el Ministerio de Educación Nacional, y la radicación de la pretensión de amparo tutelar, evidencia que corresponde al de seis (6) meses, que ha fijado la doctrina constitucional como razonable, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, el Ministerio accionado no ha emitido respuesta de fondo a su s solicitudes, encaminadas a lograr el cumplimiento de sus funciones constitucionales de inspección , vigilancia y control , respecto de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, y destaca que con la omisión del citado Ministerio, se vulnera además de su derecho de petición, su derecho al Debido Proceso.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de

se vulnera además de su derecho de petición, su derecho al Debido Proceso.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, advertido que el tutelante dispone del mecanismo ordinario judicial de protección, para cuestionar los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, y para controvertir la devolución de dineros en virtud de las obligaciones adquiridas entre el alumno y la institución de educación superior , sin que pueda considerarse que para estudiantes egresados o profesionales titulados se configure la vulneración actual del derecho a la educación.

4.2.3. En el reseñado contexto fáctico procesa l, precisa destacar, en labor de resolver el recurso de impugnación que compete a esta Sala, que en el trámite administrativo de los petitorios del aquí tutelante, éste puntualizó , que su inconformidad con la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, contraía a la no devolución de recurso dine rario, que estima es un saldo a su favor , y consecuentemente, asume como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional Página 6 ¿La respuesta emitida por el Ministerio d en Educación Nacional , al señor Óscar Enrique Granados Domínguez , configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a sus peticiones de inspección vigilancia y control de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, por su inconformidad por la no devolución por ésta, de recurso dinerario, que

criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a sus peticiones de inspección vigilancia y control de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, por su inconformidad por la no devolución por ésta, de recurso dinerario, que estima es un saldo a su favor , o contrastado el objeto de las peticiones, competencias del Ministerio de Educación Nacional y la realidad procesal, es exigible que acometa acciones distintas y en secuencia de ellas, impartida respuesta distinta?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la respuesta emitida por el Ministerio den Educación Nacional, al señor Óscar Enrique Granados Domínguez, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a sus peticiones de inspección vigilancia y control de la Institución Universitaria de Colombia “IUC”, contrastadas sus competencias, en ámbito de aclarar sobre la inconformidad del tutelante, por la no devolución por la Institución de Educación Superior, de recurso dinerario, que estima aquel, es un saldo a su favor , advertido que contrario al criterio del aquí impugnante, los procedimientos administrativos, en ejercicio de las enunciadas competencias y objeto de las peticiones, comporta dar traslado a la institución educativa involucrada en la queja, y contrastar con su reglamento interno, para finiquitar si la decisión adoptada por aquella, corr esponde o no, a la normatividad interna, y de ser así, finiquitar que ajusta a derecho.

En conclusión, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero bajo la consideración , que no se ha vulnerado derecho fundamental del tutelante,

finiquitar que ajusta a derecho.

En conclusión, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero bajo la consideración , que no se ha vulnerado derecho fundamental del tutelante, contrastados en particular, los de petición y debido proceso.

4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la

omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitirí a que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 8, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

4.3.2.2.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo

igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343060202300384-01

Demandante: Óscar Enrique Granados Domínguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe es clarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”9.

En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente

En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

4.3.2.2. El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados.

El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defen sa y contradicción, 13 y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.14

9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. 13 Sentencia T-581 de 2004

11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. 13 Sentencia T-581 de 2004 14 Sentencia C -035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derech

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