TA CUN - 11001334306020240001201-(18-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020240001201-(18-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros Referencia: Exp. No. 11001 33 43 060 2024 00012 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Pedro José Valencia Ramos, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social , presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, la Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento
Comercio, Industria y Turismo , la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, la Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los siguientes:Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
1.1. HECHOS
«1. El Sr. Pedro José Valencia Ramos nació el 27 de diciembre de 1956.
2. El afiliado cuenta con 1486.14 semanas válidas para su prestación pensional, dentro de las cuales ya están incluidos los tiempos que hoy se discuten en la presente acción de tutela.
3. El MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de entidad certificante aportó a PORVENIR S.A la certificación electrónica de tiempos laborados N° 202111830115297000820038 con fecha de expedición 26 de noviembre de 2021.
4. En la certificación electrónica de tiempos Nº 202111830115297000820038 la Entidad ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA ostenta la calidad de empleadora.
5. En el documento de certificación el MI NISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO certificó que la NACI ÓN es la responsable del pago de la devolución de aportes porque el empleador realizó presuntas cotizaciones a la extinta CAJANAL.
6. La MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO certificó que el Sr. Pedro
aportes porque el empleador realizó presuntas cotizaciones a la extinta CAJANAL.
6. La MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO certificó que el Sr. Pedro José Valencia Ramos trabajó como celador desde el 13 de julio de 1981 al 12 de octubre de 1981.
7. Con Certificación Electrónica de Tiempos Laborados N° 202111830115297000820038 se actualizó la historia laboral del afiliado y se configuró el traslado de aportes conforme el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»
1. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en la acción de tutela, lo siguiente:
«PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por responder de manera dilatoria el derecho de petición relacionado con la solicitud de DEVOLUCIÓN DE APORTES a favor del afiliado Pedro José Valencia Ramos.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del Debido Proceso vulnerado por la MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, al omitir su obligación de reconocimiento y pago de la devolución de aportes.
TERCERA: Se t utele el Derecho Fundamental de la Seguridad Social y derecho fundamental al Trabajo y subsidiariamente se ordene al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO modificar de la certificación de tiempos laborados a través del sistema electrónico del Ministerio de Hacienda CETIL, donde se observe como Entidad responsable del reconocimiento y pago de devolución de aportes.
INDUSTRIA Y TURISMO modificar de la certificación de tiempos laborados a través del sistema electrónico del Ministerio de Hacienda CETIL, donde se observe como Entidad responsable del reconocimiento y pago de devolución de aportes.
CUARTA: se ORDENE al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar la devolución de aportes por los tiempos comprendidos entre el 13 de julio de 1981 al 12 de octubre de 1981.» [sic]Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social del ciudadano PEDRO JOSÉ VALENCIA RAMOS titular de la C.C. 16.470.102, los cuales se encuentran vulnerados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , responda de fondo las peticiones presentadas por el accionante los días 14 de octubre de 2022 y el 6 de junio de
2023.
TERCERO: Al configurarse un allanamiento a la mora, se ordena a la UNIDAD DE
presentadas por el accionante los días 14 de octubre de 2022 y el 6 de junio de 2023.
TERCERO: Al configurarse un allanamiento a la mora, se ordena a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, corrija y actualice la historia laboral del ciudadano PEDRO JOSÉ VALENCIA RAMOS titular de la C.C. 16.470.102, para lo cual deberá incluir el tiempo del servicio prestado d el 13/07/1981 al 12/10/1981 , posteriormente a ello deberá garantizar el traslado de aportes a la AFP PORVENIR, quien es la actual Administradora Pensional del accionante.
CUARTO: Desvincular del presente asunto a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la solicitud de tutela […]» [sic]
El juzgado de instancia pudo acreditar que en la actualidad, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo están vulnerando el derecho fundamental de habeas data del ciudadano Pedro José Valencia Ramos, pues es evidente que las accionadas no le están brindado una información clara, veraz, actualizada y completa de su historia laboral, pese a la responsabilidad de velar por la protección y conservación de la información registrada del accionante, pues tuvieron la calidad de empleador y de administradora y no están brindando protección de su información.
Así mismo, para el a quo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP,
registrada del accionante, pues tuvieron la calidad de empleador y de administradora y no están brindando protección de su información.
Así mismo, para el a quo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, tiene la posibilidad de realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, pues el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por part e del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal.Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentad o por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, quien a través de apo derada judicial sustentó en su recurso:
«[el] Despacho hace referencia a que la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello, por lo que determina que la UGPP, tiene la posibilidad de realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador.
Aunado a lo anterior, señala el H. Juez que teniendo en cuenta lo expuesto con
mecanismos legales para ello, por lo que determina que la UGPP, tiene la posibilidad de realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador.
Aunado a lo anterior, señala el H. Juez que teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, el despacho considera que en la actualidad la Unidad de Ges tión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo están vulnerando el derecho fundamental de habeas data del ciudadano Pedro José Valencia Ramos, pues es evidente que las accionadas no le están brindado una información c lara, veraz, actualizada y completa de su historia laboral, dichas entidades tienen la responsabilidad de velar por la protección y conservación de la información registrada del accionante, toda vez que tuvieron la calidad de empleador y de Administradora y no están brindando protección a su información . En consideración a lo anterior es procedente manifestar al H. Despacho, que no está dentro de las funciones asignadas a la Unidad, la de fungir como Administradora del Régimen Pensional, como erradamente se señala en el fallo judicial que hoy se impugna.
En primer lugar, es preciso hacer una aclaración en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada a través del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007 - Art. 156, que al tenor literal cita:
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto N acional 1193 de 2012.
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto N acional 1193 de 2012. Créase la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su car go: i. El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquida ción y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y po drá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la le y, respecto de tales recursos.
beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la le y, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (...)”Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
De acuerdo a lo anterior, el objeto de la UGPP, según lo establecido en la Ley 1151 de 2007, se circunscribe únicamente a reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, es decir, cuando ya no es viab le recibir más afiliaciones o cotizaciones pensionales, sin fungir como una administradora de fondos de pensiones.
Solicitamos respetuosamente al Despacho se tenga en cuenta las competencias asumidas por esta Unidad, aclarando:
En materia pensional la co mpetencia de la entidad se limita al reconocimiento de derechos pensionales, a la administración de la nómina de pensionados y a la salvaguarda de los documentos que le han sido entregados por cada una de las entidades que ha recibido, relacionados con los expedientes pensionales; sin embargo, La Unidad no funge como empleador o ex empleador frente a ninguno de
salvaguarda de los documentos que le han sido entregados por cada una de las entidades que ha recibido, relacionados con los expedientes pensionales; sin embargo, La Unidad no funge como empleador o ex empleador frente a ninguno de los pensionados a cargo, y por lo tanto no está facultada legalmente ni tiene la obligación de expedir certificaciones, copias o información de hist orias laborales, nóminas laborales, tiempos de servicio, tiempos laborados, empleadores que han cotizado a favor de determinadas personas, afiliaciones y en general ningún tema que involucre una relación de carácter laboral, salvo lo relacionado en el RNA en relación con CAJANAL. El objeto de la UGPP, según lo establecido en la Ley 1151 de 2007, se circunscribe únicamente a reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públ icos del régimen de prima media con prestación definida. La Unidad NO es un fondo de pensiones o administrador del régimen de prima media: por lo tanto, no tiene afiliados o cotizantes activos en el Sistema General de Pensiones, y no administra recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, ante lo cual no certifica aportes o cotizaciones al sistema.
Aunado a lo anterior, los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013, establecieron las condiciones y términos en los cuales la UGPP, asumiría la competencia de la función pensional de la extinta Caja Nacional de Previsión
CAJANAL.
[…]
Conforme a la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y
competencia de la función pensional de la extinta Caja Nacional de Previsión
CAJANAL.
[…]
Conforme a la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios Civil, del 22 de octubre de 2015 (Radicado 11001030600020150006300), por la cual se definió un conflicto negativo de competencias en relación con las funciones descritas en el artículo 4º del Decreto Nacional 1222 de 2013, la Unidad asumió el traslado de la información consignada en el denominado Registro Nacional de Afiliados (RNA) que con antelación se encontraba a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien a su vez lo recibió del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Extinta Cajanal E.I.C.E liquidada; que consiste en información de los reportes de pago que se encuent ra en recibos de cajas (con los aportes realizados de manera global, ya que en ese entonces no existía un reporte detallado por trabajador). Dentro de ese contexto, es necesario precisar que la responsabilidad sobre el estado de la información del RNA, debe ser analizada bajo el alcance legal consignado en el artículo 16 de la Ley 594 de 2000.
Es así como la UGPP NO PUEDE ASUMIR RESPONSABILIDADES SOBRE LA INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, VERACIDAD Y FIDELIDAD contenida en el RNA antes de la fecha de traslado de l a información a esta entidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remantes de CAJANAL, y, antes, a cargo de CAJANAL.
Lo referido anteriormente no implica, que la Unidad que represento tenga la competencia para certificar los aportes que afirman haber realizado los diversos
CAJANAL, y, antes, a cargo de CAJANAL.
Lo referido anteriormente no implica, que la Unidad que represento tenga la competencia para certificar los aportes que afirman haber realizado los diversos empleadores a la extinta CAJANAL EICE.Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
Por lo tanto, como puede apreciarse, a esta Unidad no se le puede responsabilizar por la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues no existe omisión ni incumplimiento por parte de la UGPP, y no está dentro de las funciones otorgadas legalmente realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, pues como se ha señalado en párrafos que anteceden la UGPP no está facultada para fungir como una administradora de fondos de pensiones.
Finalmente, se entiende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
H. Juez, de mantenerse la decisión contenida en el fallo judicial en comento, desde ya manifestamos la IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA de DAR CUMPLIMIENTO AL
FALLO JUDICIAL.
En este orden y con fundamento en los anteriores postulados, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PETICIÓN
PRIMERO: Se REVOQUE el fallo de primera instancia, proferido por el JUZGADO
En este orden y con fundamento en los anteriores postulados, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PETICIÓN
PRIMERO: Se REVOQUE el fallo de primera instancia, proferido por el JUZGADO
SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SECCIÓN TERCERA, el 8 de FEBRERO de 2024 y remitido a la Unidad mediante correo electrónico del 09 del mismo mes y año, a fin de adecuar la orden impartida en contra de mi representada, toda vez que La Unidad NO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ATENDER DADA, además es evidente que la UGPP no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que el H. Despacho se sirva EXONERAR de toda responsabilidad a esta entidad declarando IMPROCEDENTE para la UGPP la acción de tutela y se proceda a disponer la DESVINCULACIÓN del expediente, por no existir órdenes pendientes de ejecutar, peticiones por resolver, ni prestaciones económicas por reconocer.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de la prueba de entrega de la petición de catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). 4.3. Copia de la reiteración del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la respuesta de la entidad demandada.
dos mil veintidós (2022). 4.3. Copia de la reiteración del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la respuesta de la entidad demandada. 4.5. Copia de la certificación electrónica de tiempos laborados Nº 202111830115297000820038. 4.6. Copia de la respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. 4.7. Copia del poder especial otorgado por el accionante.Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si desvincula de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, pues no se presentó omisión o incumplimiento de su parte, ni está dentro de sus funciones realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador y, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho de
consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho de petición en materia pensional, (iii) la corrección de la historia laboral, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisiónAccionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso
Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Pedro José Valencia Ramos , a través de apoderada judicial , y de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente, en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refi ere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De conformidad con lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, entre otras autoridades accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional, a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que, se presentó dentro de un plazo razonable y para su fecha de presentación no había sido resuelto de fondo su petición relativa a la corrección
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de l o que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
de historia laboral, vulnerado de contera otros derechos fundamentales relativos a la seguridad social, por ende, ante una amenaza actual, el presente mecanismo cumplía con la inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela4.
Por lo anterior , la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración de l derecho fundamental de petición el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.
5.4 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta5.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionante: Pedro José Valencia Ramos Accionados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y otros
Referencia: Exp. No. 110013343060202400012 01
Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
materia pensional:
«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a l
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