TA CUN - 11001334306020240005601-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020240005601-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Jenny Andrea Pérez Sánchez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 43 060 2024 00056 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la accionante.
1. ANTECEDENTES
La ciudadana Jenny Andrea Pérez Sánchez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al descanso familiar, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
«Empecé a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) durante el periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2000 y hasta el 31 de enero de 2012, lo cual da como tiempo total de once (11) años dos (2) meses 21 días, donde me desempeñaba como Detective.
durante el periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2000 y hasta el 31 de enero de 2012, lo cual da como tiempo total de once (11) años dos (2) meses 21 días, donde me desempeñaba como Detective.
Con la supresión de Departamento Administra tivo de Seguridad D.A.S, fui asignada al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como no uniformado y con el grado de TIR 05 Técnico de identificación y registro - 5 desde el 01 de febrero de 2012 con Resolución No. 00271, siendo asignada a la Dirección d e Investigación Criminal e Interpol donde estuve hasta el 03 de abril de 2018, dando2
Accionante: Accionada:
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un tiempo total 6 años 2 meses 1 día.
Luego fui traslada para el Departamento de Policía de Cundinamarca con Resolución No. 01603 de fecha 04 de abril de 2018, laborando hasta el 30 de agosto de 2023, dando un tiempo total de 5 años 4 meses 26 días.
Fui traslada para la Policía Metropolita de Soacha con Resolución No. 2720 del 31-08-2023, posteriormente se emitió, una nueva Resolución 23 -261 del 18 de septiembre de 2023, dado que no era posible ubicarme, al ser no uniformada y provenir del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En base a lo anterior, el tiempo total que llevo laborando en la Policía Nacional es de doce (12) años un (1) mes cuatro (4) días.
provenir del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En base a lo anterior, el tiempo total que llevo laborando en la Policía Nacional es de doce (12) años un (1) mes cuatro (4) días.
La Policía Metropolitana de Soacha me notifica que debo salir a vacaciones desde el diez (10) de marzo 2024 y hasta el tres (03) de abril 2024, de acuerdo con orden interna No. 0027 del 20 de febrero de 2024.
Es preciso señalar, que el artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación laboral, entre otros, el derecho al descanso, de manera que las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelec tuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y preservar su capacidad de rendimiento.
En relación con el descanso remunerado de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Artículo 90° del Decreto 1214 de 1990, dispuso que tienen derecho a un descanso compensado de veinte (20) días hábiles por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
El Artículo 9 del Decreto 1045 de 1978, dispuso lo siguiente frente a la competencia para conceder las vacaciones: “DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.”
El De creto 1214 de 1990 en relación con el goce del descanso remunerado,
concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.”
El De creto 1214 de 1990 en relación con el goce del descanso remunerado, dispone: “Artículo 90. Tiempo de goce. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.”
Conforme a lo anterior, las vacaciones deben concederse, mediante resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución, de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho a disfrutarlas.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los s ervicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el Artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el va lor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”
Mediante el Decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del3
Accionante: Accionada:
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Accionante: Accionada:
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Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el DECRETO 236 DE 2012 en su Artículo 3° señala: “De conformidad con lo señalado en el Decreto número 4057 de 2011 para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el presente decreto para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cua l el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen Supresión a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen Supresión incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión hasta su retiro de la entidad, los cuales se liquidarán con la asignación básica que corresponda al empleo en que sean incorporados.”
Es importante, señalar que los días del disfrute de mis vacaci ones son cargados al sistema los días primero (01) de febrero de cada año.
Para solicitar el disfrute de las vacaciones, la Policía Nacional, dispone del aplicativo PLANVAC, el cual permite las inscripciones del plan vacacional del año siguiente, siendo habilitado en el mes de diciembre, para programar el periodo del
Para solicitar el disfrute de las vacaciones, la Policía Nacional, dispone del aplicativo PLANVAC, el cual permite las inscripciones del plan vacacional del año siguiente, siendo habilitado en el mes de diciembre, para programar el periodo del año siguiente. En el 2023, desde el 01 de diciembre y hasta el 17 de diciembre, dispuso las inscripciones del plan vacacional para ser aprobadas por el jefe directo y luego por el grupo de talento humano.
En su momento, el aplicativo no permitió realizar la respectiva programación para la fecha habilitada por la Policía Nacional, del 01 al 17 de diciembre del 2023, situación que puse en conocimiento al personal de Talento Humano, dado que el sistema para ese día no tenía los días del plan vacacional al cual tengo derecho y figuraban en PSI 0 días.
El 01 de febrero del presente año, fecha en la cual cumplo año de servicio en la Institución y por lo mismo, el sistema habilito la opción de solici tar mi derecho a las vacaciones.
Había solicitado en planilla física en diciembre mis vacaciones para el mes de febrero 2024 los 20 días, ya que mi padre tiene cáncer de próstata y tenía intervención quirúrgica y por desconocimiento de la normatividad por parte de talento humano, tampoco pudieron hacer la tramitología interna a días que yo ya tenia adquiridos por derecho.
Ante este desconocimiento por parte de la oficina de talento humano y al ser notificada de mi programación del periodo de disfrute de mis vacaciones, procedí a solicitar el cambio de la programación, puesto que, al tener dos hijas menores de edad 9 y 13 añ os, solicito mis vacaciones durante el periodo de vacaciones
notificada de mi programación del periodo de disfrute de mis vacaciones, procedí a solicitar el cambio de la programación, puesto que, al tener dos hijas menores de edad 9 y 13 añ os, solicito mis vacaciones durante el periodo de vacaciones escolares de mitad de año, para así, poder compartir con ellas ese periodo, ya que se me había negado la posibilidad de asistir a mi señor padre en su situación medica y con un cáncer con el que esta luchando hace 16 meses.
El personal de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Soacha, me indican que no pueden hacer ningún cambio, porque el sistema no lo permite y aleatoriamente y de acuerdo a Resolución 4517 del 28 de diciembre del 2023 “por la cual se adopta la matriz de indicadores asociados a los procesos de la Policía Nacional”, NOTA: la variable "Cumplimiento al plan vacacional", se evalúa de manera mensual y meta se define según la cantidad de personal inscrito en el módulo de vacacio nes; y al instructivo No. 024 DIPON – DITAH del 27 de4
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diciembre de 2018 “parámetros institucionales para la ejecución al plan vacacional y la reducción de periodos vacacionales” numeral No. 4 MODIFICACION Y/O CANCELACION DE PLAN VACACIONAL literal B. “a fi n de no afectar la evaluación de la gestión de las unidades, la Dirección de Talento Humano dará viabilidad única y exclusivamente las solicitudes para modificación y/o cancelación del plan vacacional de quienes se enmarquen dentro de las excepciones
evaluación de la gestión de las unidades, la Dirección de Talento Humano dará viabilidad única y exclusivamente las solicitudes para modificación y/o cancelación del plan vacacional de quienes se enmarquen dentro de las excepciones enunciadas en el punto No. 3 literal I (excepciones) del presente instructivo”. Lo anterior como se había expuesto en el comunicado oficial No. GS -2024-005085MESOA de fecha 12 -022024; el funcionario deberá cumplir con el plan vacacional para su mes requerido en su momento.
A dicha respuesta le hice aclaración que yo no había solicitado ese mes y que en ningún momento fue el solicitado para disfrutar en familia.
Acudí directamente el 16 -02-2024 con el comandante Policía Metropolitana, el Teniente Coronel JEYSON HAIRD LOPEZ PUERTO, quien solicito arreglar oficio, visto bueno de mi jefe inmediato y presentación personal, a la cual le di cumplimiento y expuse mi caso, a lo que dio viabilidad y autorizo el cambio de la programación del disfrute de mis va caciones para el mes de junio y de igual manera realizar actuaciones de competencia, dejar soportes de lo actuado.
Pero el lunes 19 de febrero, se me informa por la trazabilidad del aplicativo GEPOL por el personal de Talento Humano de la Policía Metropol itana de Soacha el patrullero RINCON CARDENAS JAMES ARTURO, que no podía salir en junio y que debía salir si o si en marzo 15 días porque se perderían los indicadores y calificaciones de las matrices que ellos aplican a los uniformados y que el sistema no permitía dichos cambios.
Nuevamente acudí directamente con el comandante Policía Metropolitana, el
calificaciones de las matrices que ellos aplican a los uniformados y que el sistema no permitía dichos cambios.
Nuevamente acudí directamente con el comandante Policía Metropolitana, el Teniente Coronel JEYSON HAIRD LOPEZ PUERTO, quien me indica que ya autorizo el cambio de programación, más le indico que el Personal de Talento Humano no ha n realizado el cambio de programación, directamente el, se comunica con el personal de Talento Humano, donde les comunica la autorización dada para el cambio del periodo de mis vacaciones, el personal reitera que no es posible hacer el cambio, porque el si stema no lo permite y se pierden las calificaciones e indicadores del comando de Policía de Soacha.
Situación que el Teniente Coronel no supo manejar y el personal de talento humano tampoco, por desconocimiento a la normatividad y lo manifestado por ellos es que no sabían como manejar mi caso, ya que yo era un caso especial y por ser la única no uniformada del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S
Ante esta falta de respeto se me reitera una vez más que debo salir a vacaciones si o si, 15 días en marzo y al hacer reclamo y con la observación que ellos hacen referente a nomina y que se cargan novedades con dos meses de anterioridad, les manifesté que si eso fuese como ellos lo manifiestan, están incumpliendo toda normatividad ya que tampoco se ve reflejado el pago de mis vacaciones en el desprendible del mes de febrero. A lo cual se contradicen referente a todas sus evaluaciones, novedades, protocolos y directrices.
Pero ellos hacen énfasis en que la Policía Nacional no puede perder calificaciones, evaluaciones de gestión e indicadores, y no tienen en cuenta la
evaluaciones, novedades, protocolos y directrices.
Pero ellos hacen énfasis en que la Policía Nacional no puede perder calificaciones, evaluaciones de gestión e indicadores, y no tienen en cuenta la afectación que causan al enviar una persona a vacaciones y sin dinero para disfrute y goce de estas.
Por lo expuesto anteriormente, solicito a usted me aplace dichas vacaciones y se me dé la opción de tomarlas en el mes de junio, a partir del día 10 como lo había manifestado al Coronel LOPEZ PUERTO y al Grupo de Talento Humano, ya que5
Accionante: Accionada:
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es la fecha máxima en que nosotros los civiles no uniformados podemos hacer uso y goce de las mismas, tomando los 20 días respectivamente y no como dice el sistema que solo 15 días. Al verificar el plan vacacional con los uniformados con los que trabajo y realizan el mismo proceso que yo realizo diariamente, no interfiere, ya que ellos salen en diferente mes (OCTUBRE y NOVIEMBRE respectivamente y ellos son personal uniformado) y esto no afectaría como tal los indicadores a parámetros institucionales de la evaluación de gestión de esta Unidad (Situación que se puede verificar administrativamente con Talento Humano).
El personal de Talento Humano me niega disfrutar de un merecido descanso, en el periodo que realmente, me permita compartir un mayor espacio de tiempo con mis seres queridos, dedicarme a otras actividades que me den paz y tranquilidad, devolviéndome las fuerzas para iniciar con energía a ejercer mis actividades laborales.
el periodo que realmente, me permita compartir un mayor espacio de tiempo con mis seres queridos, dedicarme a otras actividades que me den paz y tranquilidad, devolviéndome las fuerzas para iniciar con energía a ejercer mis actividades laborales.
Al negarme disfrutar de mis vacaciones en el periodo que solicito, no se me permite el espacio en el cual pueda realizar actividades en desarrollo de mis propias expectativas y las de mi familia.
En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales. » [sic].
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos transcritos, la accionante formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: CONCEDER el amparo de mis derechos constituciona les fundamentales, protegiendo de manera inmediata y urgente el derecho al
DEBIDO PROCESO y AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES EN FAMILIA.
SEGUNDA: como medida provisional, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL suspender la orden interna No. 0027 del 20 de febrero de 2024, la cual ordena mi salida a vacaciones a partir del 10 de marzo.
TERCERA: SE ORDENE a la POLICIA NACIONAL , realizar la reprogramación del periodo de mis vacaciones, las cuales me permitan compartir un mayor espacio de tiempo con mis seres queridos, dedicarme a otras actividades que me den paz y tranquilidad.
CUARTA: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL , que evite obstáculos administrativos que impidan disfrutar el periodo de mis vacaciones en el
otras actividades que me den paz y tranquilidad.
CUARTA: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL , que evite obstáculos administrativos que impidan disfrutar el periodo de mis vacaciones en el tiempo que solicito.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia de veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:6
Accionante: Accionada:
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«PRIMERO: Negar las pretensiones de la solicitud de tutela…»
Para el mencionado despacho judicial , el derecho fundamental a tener vacaciones de la ciudadana Jenny Andrea Pérez Sánchez en la actualidad no se encuentra vulnerado por la Policía Nacional de Colombia, porque se le otorgó un periodo vacacional para que pueda descansar, luego no le está privando de este derecho.
Si bien es cierto, la accionada no accedió a la petición de modificación del periodo vacacional presentada p or la demandante, frente a ello, el a quo aclar ó a la accionante que esa inconformidad no puede ser objeto del uso de la acción constitucional de tutela, pues esta acción constitucional es un instrumento sumario, preferencial, residual y subsidiario, por lo que solamente procede cuando el accionante no tiene otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, o, cuando existiendo este, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada, además no se observa la existencia de
cuando el accionante no tiene otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, o, cuando existiendo este, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada, además no se observa la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto.
Por último, el juzgado de instancia, de conformidad con el Instructivo 024 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018) de la Policía Nacional, por medio del cual se fijan los parámetros institucionales para la ejecución del plan vacacional y la reducción de periodos vacacionales, establec ió de manera clara las excepciones para el cumplimiento del plan vacacional de la Institución, el cual, una vez verificado se constata que la accionante no cumpl ió con esas características, por lo tant o, frente al derecho fundamental al debido proceso, el Despacho consideró que tampoco está siendo vulnerado, pues la Policía Nacional ha actuado de conformidad con sus reglamentos internos y ha comunicado todos los procedimientos en debida forma a la accionante.
3. IMPUGNACIÓN
Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la parte actora impugnó la decisión, y el juzgado de instancia, mediante providencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , en ese orden, la accionante sustentó lo siguiente en su recurso:
«I. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No7
Accionante: Accionada:
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez
Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No7
Accionante: Accionada:
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
se ajusta a los hechos y an tecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la le y; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por erró nea interpretación de sus principios. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de los oficios allegados a la Policía Nacional por medio del aplicativo GEPOL y su respectiva trazabilidad del documento por parte de la institución: Radicado 2024-003935 y trazabilidad Radicado 2024-005134 y trazabilidad
GEPOL y su respectiva trazabilidad del documento por parte de la institución: Radicado 2024-003935 y trazabilidad Radicado 2024-005134 y trazabilidad 4.2. Copia del radicado 2024-005574 y trazabilidad del correo No. 0446/SUBCOGUTAH SOACHA – CUNDINAMARCA, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con el list ado relacionando el personal que saldrá a período de vacaciones. 4.3. Copia del desprendible de nómina del mes de febrero, donde se evidencia claramente que no se ha pagado ningún factor referente al goce y disfrute de vacaciones por parte de la Policía Nacional. 4.4. Copia del documento extendido por Talento Humano que reconoce un período de vacaciones por quince (15) días a partir del diez (10) de marzo hasta el tres (3) de abril del año en curso, quedando cinco (5) días pendientes.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.8
Accionante: Accionada:
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Accionada: Referencia:
Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia , y en su lugar, ampara los derechos fundamentales reclamados por la accionante y, en consecuencia, ordena a la Policía Nacional suspender la orden interna No. 0027 de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y reprogramar el periodo de vacaciones.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, (iii) las vacaciones como derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario , (iv) el debido proceso administrativo, (v) el derecho de petición, para finalmente, abordar (vi) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecame nte en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En la acción de tutela de la referencia, la señora Jenny Andrea Pérez Sánchez , de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimad a como parte activa en la acción de tutela de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo9
Accionante: Accionada:
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
Bajo esta premisa, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
Bajo esta premisa, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en virtud, de las acciones u omisiones que se les endilga en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En el caso que nos ocupa , la vulneración de los derechos alegada por la accionante es actual, en la medida que, para la fecha en que se concedió el período vacacional, no está respaldado con la remuneración equivalente para su disfrute, e igualmente, no fueron atendidas las peticiones sobre el cambio de fecha para el respectivo período vacacional. En ese orden, dado el término entre la presunta vulneración y la fecha en que se interpuso la acción de tutela, se cumple con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transi torio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transi torio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales de l interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.10
Accionante: Accionada:
Referencia: Jenny Andrea Pérez Sánchez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp. No. 110013343060202400056 01
Es decir, la idoneidad y la efectividad de un mecanismo no pueden ser descartadas de manera generalizada, ya que ciertas características subjetivas de los accionantes podrían permitir la flexibilización del requisito de subsidi
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