TA CUN - 11001334306020240006301-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020240006301-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
– SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – D.E.A.J. – Unidad de
Recursos Humanos Derecho: Salud y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida 05 de abril de 2024 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.
Se confirmará la decisión de primera instancia en consideración a que el accionante contaría con otros mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que lo declaró insubsistente de su cargo como director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Cuestión previa
Datos sensibles
1. Al respecto, la sala recuerda que una de las solicitudes de la impugnación presentada por el accionante, se centra en la necesidad de tratamiento al trámite de la acción, con apego al manejo de los datos sensibles por la situación médica padecida por él.
2. En ese sentido, s egún lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , el tratamiento de los datos sensibles exige la expresa autorización del titular de di chos datos (artículo 6), de modo que los responsables de su administración deben garantizar el derecho fundamental al habeas data1.
el tratamiento de los datos sensibles exige la expresa autorización del titular de di chos datos (artículo 6), de modo que los responsables de su administración deben garantizar el derecho fundamental al habeas data1.
3. Entonces, a efectos de garantizar la protección del derecho a la intimidad del accionante, en el trámite de la presente acc ión (entiéndase reproducción y publicaci ón de esta sentencia ) se omitirá el nombre d el
1 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
2 accionante, porque en el desarrollo de la tutela se pueden ventilar aspectos que se restringen a su esfera individual, personal y social , que pueden comprometer datos sensibles a su intimidad.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
4. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al trabajo, vida, integridad personal entro otros, en consideración a que fue calificado insatisfactoriamente en ejercicio de su cargo como director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que llevó a que fuera declarado insubsistente.
5. Explicó que entre el año 2018 y 2019, fue diagnosticado con trastorno mixto de depresión y ansiedad, así como trastorno obsesivo compulsivo, de conformidad con la historia clínica de la E.P.S. Sanitas.
5. Explicó que entre el año 2018 y 2019, fue diagnosticado con trastorno mixto de depresión y ansiedad, así como trastorno obsesivo compulsivo, de conformidad con la historia clínica de la E.P.S. Sanitas.
6. Ese diagnóstico lo llevó a tener diferentes incapacidades médicas entre los años 2022 y 2023. Además, el 11 de abril de 2023 radicó una denuncia por acoso laboral en contra de la directora Ejecutiva de Administración Judicial y el director de Recursos Humanos de la entidad.
7. Derivado de la situación de rendimiento laboral y dadas las incapacidades y licencias no remuneradas, realizó d iferentes solicitudes a los directores, para aclarar sus funciones y para que le hicieran una retroalimentación basada en la recomendación médica derivada de su estado de salud, no obstante, no habría sido atendido.
8. Puso de presente que el 18 y 27 de octubre solicitó las vacaciones ya causadas, que fueron negadas por necesidad del servicio y porque ya había tomado 2 periodos seguidos en el año 2023.
9. Realizó un recuento de las situaciones que consideró generaban un alto impacto laboral en su contra, las cuales fueron puestas de presente a sus superiores sin que se le diera un adecuado manejo por su parte, incluida una solicitud de traslado temporal o definitivo con el fin de disminuir la carga de sus síntomas médicos.
10. Por el contrario, lo que sucedió fue que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo calificó insatisfactoriamente y expidió la resoluciónReferencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX
10. Por el contrario, lo que sucedió fue que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo calificó insatisfactoriamente y expidió la resoluciónReferencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
3 No. 3947 del 19 de febrero de 2024 por medio de la cual se declaró insubsistente.
11. Como pretensiones solicitó:
«PRIMERA. Declarar vulnerados los derechos del accionante, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, el derecho al trabajo, a la dignid ad, el derecho de petición, el derecho a la igualdad y la aplicación del criterio de confianza legítima, de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales del accionante, del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, el derecho al trabajo, a la dignidad, el derecho de petición, el derecho a la igualdad y la aplicación del criterio de confianza legítima, de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
TERCERA. Declarar vulnerado, al accionante, el derecho de petición, igualdad, a la dignidad y la salud al no habérsele realizado la retroalimentación asertiva ordenada por la recomendación médica del año 2023.
CUARTA. Declarar vulnerado el derecho a la ig ualdad, al trabajo y la salud por no aprobar las vacaciones ya causadas por el accionante quien la solicitó por motivos de salud.
año 2023.
CUARTA. Declarar vulnerado el derecho a la ig ualdad, al trabajo y la salud por no aprobar las vacaciones ya causadas por el accionante quien la solicitó por motivos de salud.
QUINTA. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad, la dignidad, el trabajo y el principio de confianza legítima al emitir la calificación de servicios a pesar de que el accionante había solicitado plazo para la entrega de las evidencias e informado las c ausas de la solicitud respetuosa de plazo.
SEXTA. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad y el trabajo al no tener en cuenta en la calificación, la situación relacionada con la no entrega de productos por parte de la División de Estructuración.
SEPTIMA: Ordenar la derogación/hacer nula/cesar definitivamente la calificación de servicios realizada el 19 de febrero de 2024 y la Resolución no. 3947 del 19 de febrero de 2024 con ocasión de la vulneración de los derechos constitucionales acorde con los he chos y pruebas planteadas en la presente tutela.
OCTAVA: Ordenar la realización de una nueva calificación de servicios en la que se tenga en cuenta el impacto de la salud mental del accionante en las actividades desarrolladas por él, en su cargo de
Director de Unidad.
NOVENA: Ordenar la realización de una nueva calificación de servicios al accionante, en la que se exprese de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que el servidor Judicial como Director de Unidad omitió, o entrabó o no dio trámite a los asuntos que llegaron a su despacho.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX
como Director de Unidad omitió, o entrabó o no dio trámite a los asuntos que llegaron a su despacho.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
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DECIMA: Ordenar la realización de una nueva calificación de servicios en la que se tenga en cuenta la omisión o falta de velocidad del servidor judicial xx, Director de la División de Estructura ción en la entrega de documentos al despacho del Director de Unidad para su posterior trámite.
UNDECIMA. Ordenar el traslado temporal o definitivo del servidor judicial xx hacia un ambiente que le permita disminuir los efectos de su enfermedad mental diagnosticada.
DUODECIMA. Ordenar el cubrimiento inmediato de las vacantes asignadas al despacho de la Dirección de Unidad con el fin de disminuir la carga laboral en ese despacho.
DECIMO TERCERA. Posteriormente al mencionado cubrimiento de vacantes, Orde nar que se brinde 15 días para la recolección de evidencias para la nueva calificación de servicios del servidor judicial xx.
DECIMO CUARTA. Ordenar el acompañamiento especial de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA, en este caso.
DECIMO QUINTA. Ordenar el acompañamiento especial de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en este caso»
Oposición
12. La D.E.A.J. se pronunció sobre cada uno de los hechos de la solicitud de tutela e hizo un recuento de las atenciones médicas que fueron comunicadas a la entidad, así como de cada una de las actuaciones
Oposición
12. La D.E.A.J. se pronunció sobre cada uno de los hechos de la solicitud de tutela e hizo un recuento de las atenciones médicas que fueron comunicadas a la entidad, así como de cada una de las actuaciones administrativas acaecidas entre las partes, entre las cuales relacionó las incapacidades médicas, periodos de vacaciones y licencias no remuneradas otorgadas a su favor, así como el trámite de la calificación de los servicios del accionante que incluyó diferentes solicitudes de parte del director de la Unidad de Recursos Humanos para que se pronunciara sobre las omisiones en el ejercicio de sus funciones, que no fueron atendidas.
13. En lo que se refiere a los periodos de vacaciones solicitados, por medio de resolución No. 4708 del 19 de marzo de 2024 se accedió a conceder uno adicional a los 2 otorgados en el año 2023.
14. Explicó que contrario a lo expresado en la solicitud de tutela, la declaratoria de insubsistencia, no se dio como consecuencia de su estado de salud mental, pues de haber sido así, la D.E.A.J., estaba en la obligación de remitirlo a la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez para definir un diagnóstico definitivo, pero como en el presente caso no está probado que las labores a su cargo fueran las causantes de la alteración alegada, no hay como definir algo diferente a expedir la resolución No. 3947 de 2024.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
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15. Además, puso de presente que el accionante había actuado con
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15. Además, puso de presente que el accionante había actuado con temeridad, porque ya había presentado 3 tutelas con el fin de obtener la suspensión de los efectos de la resolución en cita.
16. Por otro lado, alegó la improcedencia de la solicitud de tutela, pues se cuestiona un acto administrativo que además aún no está en firme, en consideración a que el accionante formuló recursos para controvertir su contenido.
17. Añadió que el proceso de calificación insatisfactoria fue continuado entre el año 2022 y el a ño 2023 y que de manera previa se habían concertado objetivos para el cumplimiento del desempeño de sus funciones, pero el accionante no presentó un plan de mejoramiento, tanto así que guardó silenci o a la propuesta de concertación de objetivos enviadas los días 5 y 14 de julio de 2023.
18. Por lo anterior y otras situaciones que describió en la contestación de la solicitud de tutela, expidió la resolución 3947 del 19 de febrero pasado, notificada el 27 de febrero siguiente. Decisión que fue recurrida por medi o de correos del 07 y el 08 de marzo, por lo que insistió que ni la calificación ni la declaratoria de insubsistencia han quedado en firme aún.
La sentencia impugnada
19. El juez de primera instancia no acogió los argumentos del accionante y declaró la impro cedencia de la acción de tutela . Para llegar a esa conclusión consideró en primera medida que en el presente caso no se había consolidado la figura de la temeridad porque los otros casos
y declaró la impro cedencia de la acción de tutela . Para llegar a esa conclusión consideró en primera medida que en el presente caso no se había consolidado la figura de la temeridad porque los otros casos expuestos por la accionada, aunque tenían relación con la resolución de insubsistencia, no tenían pretensiones iguales.
20. Establecido que el fondo del asunto y en general las pretensiones de la acción se dirigen a controvertir la validez de la calificación y la legalidad del acto administrativo, por lo que pedir que el acto se anule, traspasa la orbita de competencia del juez natural del asunto.
21. Llamó la atención sobre el hecho de que la actuación administrativa aún no ha terminado porque no se han resuelto los recursos formulados por el accionante , lo que refuerza el argumento de la improcedencia de la acción.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
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22. Además, no hay como establecer que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o ser un sujeto de especial protección, como para flexibilizar el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción.
23. En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela interpuesta por la ciudadana Wilson Fernando Muñoz Espitia con contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos, por las razones expuestas e n la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, envíese el expediente
Judicial-Unidad de Recursos Humanos, por las razones expuestas e n la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En caso de no ser elegida para su revisión, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en SAMAI»
La impugnación
24. El accionante indicó que a pesar de que su inconformi smo sí va dirigido a controvertir la calificación de servicios y la declaratoria de insubsistencia decretada por la accionada, lo cierto es que la D.E.A.J., no ha resuelto todas las solicitudes por él planteadas.
25. Además, porque con la decisión de insubsistencia, se verá avocado a perder su empleo, lo que en su sentir empeora su situación.
CONSIDERACIONES
26. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
27. ¿La tutela es procedente para resolver de fondo sobre las actuaciones adelantadas por la D.E.A.J., con las cuales se calificó insatisfactoriamente al accionado y se declaró su insubsistencia por medio de la resolución No. 3947 de 2024?Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
7 Caso concreto
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
7 Caso concreto
28. La sala acogerá los argumentos de la sentencia de primera instancia en consideración a que la solicitud de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular.
29. Además, se tendrá en cuenta que, para el caso del accionante, aún no se ha consolidado la vulneración alegada porque la calificación y la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente no están en firme.
30. Se advierte entonces que , l a tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la
Constitución Política).
31. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
32. En ese sentido, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, la tutela resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir y dejar sin efecto la decisión adoptada a través de la calificación insatisfactoria y la resolución No. 3947 de 2024 , una vez está quede en firme.
33. Ello toma relevancia, si se tiene en cuenta que se está frente a una posible afectación de los derechos del accionante, pero solo de llegar a
una vez está quede en firme.
33. Ello toma relevancia, si se tiene en cuenta que se está frente a una posible afectación de los derechos del accionante, pero solo de llegar a quedar en firme la decisión de la D.E.A.J., cuestión que esta sala considera que es un hecho futuro e incierto.
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado3:
«En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección
2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Además ver: Sentencia SU 498-2016 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
3 T 652 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
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8 constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales»
35. Entonces, no se evidencia la vulneración alegada por el accionante, pues además de existir actos concretos expedidos por la accionada,
puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales»
35. Entonces, no se evidencia la vulneración alegada por el accionante, pues además de existir actos concretos expedidos por la accionada, también se trata de hechos futuros e inciertos que aún no conducen a inferir la aludida vulneración, pues no hay un perjuicio irremediable a sus derechos que justifique alguna medida tendiente a prevenir un daño 4, tal como lo consideró el a quo.
36. Por eso, en consonancia con la s sentencias citadas, es claro que la tutela no procede para discutir el contenido de actos, o situaciones que deben definir legalmente y, que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria.
37. La sala insiste en que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, puede llegar a ser controvertida por el accionante a través de otro medio ordinario de defensa judicial, como lo es el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ser ejercido de forma preferente.
38. Ahora bien, la sala también encuentra que, como el fin de la solicitud de tutela, está totalmente ligad o a la controversia referente a la decisión tomada en la resolución No. 3947 de 2024 que aún no está en firme , los planteamientos en contra determinación que extraña el accionante también deben ser atendidos en el escenario del proceso ordinario por ser ese acto administrativo la base del inconformismo por la actividad de la
D.E.A.J.
39. Razón por la cual, la sala confirmará el fallo impugnado.
4 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio
D.E.A.J.
39. Razón por la cual, la sala confirmará el fallo impugnado.
4 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho funda mental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra ; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T -524 de 2008 , MP: Mauricio González Cuervo; T -436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T -725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.Referencia: 110013343060-2024-00063-01
Accionante: XX Accionada: La Nación – Rama Judicial – DEAJ – Unidad de Recursos Humanos
9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 05 de abril de 2024
por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 05 de abril de 2024
por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
a las siguientes direcciones electrónicas:
- Accionante: wilsonfernandomunoz@hotmail.com; - Accionada: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado