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TA CUN - 110013343060216022201-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060216022201-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) En lo que refiere a las pruebas señaladas que obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en el evento que no sean objetadas. En consecuencia, las pruebas que obran en copia simple serán valoradas toda vez que tienen pleno valor probatorio. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo (…) puede decirse que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, dada la posibilidad de aplicación directa del artículo 90 de la Carta política, supera la expresión “injusta” contenida en el artículo 68 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial. (…) En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que cualquiera sea la causal por la cual se levantó la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo para identificar la antijuridicidad del daño, incluso de oficio, determinar si quien fue

jurisprudencia en el sentido de indicar que cualquiera sea la causal por la cual se levantó la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo para identificar la antijuridicidad del daño, incluso de oficio, determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la medida de aseguramiento. (…) aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. (…) la sala encuentra que la preclusión de la investigación penal en contra de la demandante por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por parte de la demandada, sobrevino de la solicitud de la fiscalía quien ante la debilidad en las pruebas en que se sustentó la actuación y a partir de ellos no se podía construir una base incriminatoria sólida respecto de la responsabilidad penal de la procesada. Así las cosas, queda claro, que al proceso penal no se allegaron pruebas que llevaran a determinar que cometió la conducta de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que le imputó la Fiscalía, lo que configura una de las circunstancias en que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) se tiene que si bien se halló en el inmueble donde residía con su compañero un

las circunstancias en que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) se tiene que si bien se halló en el inmueble donde residía con su compañero un arma de fuego con sus respectivos cartuchos quedó demostrado que no era de su propiedad sino de Larry Carlos Caicedo quien en la misma diligencia de allanamiento y en el preacuerdo con la fiscalía manifestó ser el propietario del material incautado, excluyendo de toda responsabilidad a la señora Ramos Caicedo de la que no existió prueba alguna de su participación en el hecho delictivo, y de la que la misma Fiscalía no le quedó mas que pedir la preclusión de la investigación en su contra, por lo que para la sala es claro que la demandante con su actuar no se expuso a la imposición de la medida, por el contrario, existieron falencias en la labor investigativa sobre las cuales se soportó la solicitud de medida de aseguramiento y que fue convalidada con la materialización en la restricción de la libertad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Código General del Proceso (Art. 246); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.1.); Convención Americana de Derechos Humanos (Art.

7).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060– 2016 – 0222– 01

Demandante: LUIS RAMOS CAICEDO

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACION

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del

actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 11 de abril de 2016 (fs. 38 c.1), Daisy Ramos Caicedo en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Sofia Ramos Piedrahita; Yolanda Ramos Martínez y Juan Francisco Ramos Obregón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en razón de los perjuicios causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera, desde el 20 de septiembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014 por el delito de extorsión, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones

2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la

responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por motivo de la privación injusta de la libertad impuesta por el Juzgado 2 penal municipal con función de control de garantías de la que fue objeto la señora DAISY RAMOS CAICEDO desde el día 20 de septiembre de 2013 fecha en la que la demandante es detenida por el presunto delito de TRAFICO O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES, hasta el día 28 de Noviembre de 2014 fecha en que se expide el acta de PRECLUSIÓN dentro del proceso penal radicado bajo No. 2014-012-00 y en el cual hubo ruptura procesal en favor de DAISY RAMOS CAICEDO, resolviendo la PRECLUSIÓN del proceso por parte del juzgado segundo penal del circuito de buenaventura y su libertad inmediata, lo cual implicó que la investigada fuera absuelta de cualquier responsabilidad penal (…)

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora DAISY RAMOS CAICEDO a título de perjuicios materiales en calidad de afectada de los siguientes montos:

2.1. DAÑO EMERGENTE: La suma de TREINTA MILLONES

señora DAISY RAMOS CAICEDO a título de perjuicios materiales en calidad de afectada de los siguientes montos: 2.1. DAÑO EMERGENTE: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) que corresponde al dinero que perdió el demandante por encontrarse detenida de la noche a la mañana y los gastos producto del cuidado y manutención de sus hijos y esposa. La suma se discrimina de la siguiente forma. 2.2. LUCRO CESANTE: El valor de $12.411.000, que corresponden a los ingresos que la señora DAISY RAMOS CAICEDO dejo de percibir durante la privación de su libertad que tuvo una duración de un año y dos meses.

3. Condenar Administrativamente a la NACIÓNRAMA JUDICIAL

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la parte demandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A) A DAISY RAMOS CAICEDO la suma equivalente a NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, en calidad de afectada. B) A LUIS RAMOS CAICEDO la suma equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en calidad de hermano de la afectada. C) A LAURA SOFIA RAMOS PIEDRAHITA la suma equivalente

equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en calidad de hermano de la afectada. C) A LAURA SOFIA RAMOS PIEDRAHITA la suma equivalente a TREINTA Y UN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, en calidad de sobrina de la afectada. D) YOLANDA RAMOS MARTÍNEZ la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS 3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de hermana de la afectada. E) JUAN FRANCISCO RAMOS OBREGÓN la suma equivalente NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de padre de la afectada. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 19 de septiembre de 2013, Daisy Ramos Caicedo, quien para aquella época se dedicaba a la venta diaria de juegos del azar (chance y rifas de cartulina) en el barrio Nayita de la ciudad de Buenaventura, fue detenida junto con su compañero permanente LARRY CARLOS CAICEDO en su casa por miembros de la Policía Nacional, por el delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego y municiones, por el que estuvo privada de su libertad hasta el 28 de noviembre de 2014.

Nacional, por el delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego y municiones, por el que estuvo privada de su libertad hasta el 28 de noviembre de 2014. El 17 de junio de 2014 instalada la audiencia de acusación, la fiscal del caso manifestó la existencia de un preacuerdo entre las partes, consistente en el allanamiento de los mismos por parte de LARRY CARLOS CAICEDO, respecto del cual se declaró la legalidad del preacuerdo y de la aceptación. Sin embargo, refiere que respecto de la situación de Daisy Ramos el juez declaró la ruptura de la unidad procesal en cuanto a la preclusión. El 28 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, se celebró audiencia en favor de la accionante, en la que el fiscal del caso solicitó preclusión de la investigación en razón a que no se acreditó su participación en el hecho punible. Conforme a lo anterior, por auto de la misma fecha No. 112 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca resolvió precluir la investigación a favor de Deisy Ramos Caicedo identificada con C.C. No. 31.603.177 de Buenaventura Valle, por el delito de tráfico, fabricación o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; por lo que ordenó la libertad inmediata de la demandante. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a

de armas de fuego, accesorios partes o municiones; por lo que ordenó la libertad inmediata de la demandante. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de JusticiaRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Daisy Ramos Caicedo. Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el actuar contrario a derecho de las autoridades dado por acusaciones que resultaron falsas e imputables a la entidad demandada, que provocaron la privación de su libertad durante más de un año aproximadamente, siendo la investigación precluida mediante decisión que se encuentra en firme.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 2.1.1. De la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia A través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo que propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el hecho generador del daño antijuridico alegado por los demandantes radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de su delegada Fiscalía 40 seccional de

del daño antijuridico alegado por los demandantes radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de su delegada Fiscalía 40 seccional de Buenaventura adelantaron la investigación en conjunto con la policía judicial, pidió y sustentó la medida de aseguramiento en contra de la señora Ramos Caicedo, con pruebas poco contundentes, lo que llevó al ente investigador a pedir la preclusión de la investigación, acto exclusivo de su competencia cuando no se puede desvirtuar la inocencia del acusado, por lo que insiste que el hecho generador del daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial. De otra parte, propone las excepciones de ausencia de causa petendi y hecho de un tercero. 2.1.2. De la Fiscalía General de la Nación Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden. Argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando la investigación contra Deisy Ramos Caicedo, y en ese orden de ideas se limitó a cumplir lo que las normas constitucionales y legales le imponen, no existiendo de esa manera la falla del servicio que la parte actora alega y mucho menos error judicial. Presenta las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de nexo causal, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

no existiendo de esa manera la falla del servicio que la parte actora alega y mucho menos error judicial. Presenta las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de nexo causal, y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de julio de 2018, el Juez Sesenta Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 191-204 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto sub examine se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Analiza que con base en las pruebas aportadas se logró demostrar la ocurrencia de un hecho dañoso, dado que Deisy Ramos Caicedo estuvo privada de la libertad desde el 28 de septiembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014 por el delito de tráfico, fabricación o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, del que fue dejada en libertad luego de que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura en audiencia del 28 de noviembre de 2014, mediante auto No. 112 de la misma fecha, decidió precluir la

con Función de Conocimiento de Buenaventura en audiencia del 28 de noviembre de 2014, mediante auto No. 112 de la misma fecha, decidió precluir la investigación a favor de la señora Ramos Caicedo. Explica que, si bien la demanda se dirigió contra los dos demandados Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en el caso solo le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que si bien la imposición de medidas de aseguramiento y expedición de ordenes de captura se produce por parte del juez de control de garantía la solicitud corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Afirma que en el sub lite, la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de la captura dado que la demandante fue capturada en su residencia junto a su compañero permanente, para posteriormente presentarlo ante el juez, y formulada la acusación correspondió a la fiscalía demostrar la solidez de los argumentos que sustentaban la acusación, lo que no se dio y llevó al mismo ente investigador solicitara la preclusión de la investigación a favor de Deisy Ramos Caicedo, por lo que sólo le asiste responsabilidad a dicha entidad. Por último, reconoció sólo perjuicios morales en favor de los demandantes así: a la víctima directa y su señor padre la suma de 90 SMMLV para cada uno, 45 SMMLV para cada uno de sus hermanos y 31.5 en favor de la sobrina de la víctima. Los perjuicios materiales fueron denegados, en razón a que no fueron probados; y condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓNperjuicios materiales fueron denegados, en razón a que no fueron probados; y condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a DAISY RAMOS CAICEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS OBREGÓN, YOLANDA RAMOS MARTÍNEZ y LUIS RAMOS CAICEDO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA SOFIA RAMOS PIEDRAHITA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero:  La suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para la señora DAISY RAMOS CAICEDO, en calidad de víctima directa.  La suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para el señor JUAN FRANCISO RAMOS OBREGÓN, en calidad padre de víctima directa.  La suma equivalente a CUARENTA Y CINCO (45)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

RAMOS OBREGÓN, en calidad padre de víctima directa.  La suma equivalente a CUARENTA Y CINCO (45)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia (S.M.L.M.V.) a la fecha de esta fallo, para la señora YOLANDA RAMOS MARTÍNEZ, en calidad de hermana de la víctima.  La suma equivalente a CUARENTA Y CINCO (45)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(S.M.L.M.V.) a la fecha de esta fallo, para el señor LUIS RAMOS CAICEDO, en calidad de hermano de la víctima.  La suma equivalente a CUARENTA Y CINCO (45)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(S.M.L.M.V.) a la fecha de este fallo, para la menor LAURA SOFIA RAMOS PIEDRAHITA, en calidad de sobrina de la víctima.

TERCERO: Condenar en costas a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo cual se fija como agencias en derecho el 5% del total de las sumas reconocidas es esta sentencia. Liquídense por secretaria.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

derecho el 5% del total de las sumas reconocidas es esta sentencia. Liquídense por secretaria.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 9 de julio de 2018 (fol. 169-173), el 23 de julio de 2018 la apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación (f. 174-184 c.2), mediante providencia del 9 de agosto de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación del Numeral 4° del artículo 192 del C.P.A.C.A. El 28 de agosto de 2018, se celebró audiencia de conciliación, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio y se concedió la alzada (fol. 188).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 190 c.2); a través de proveído del 26 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 192-193 c.2), a través de providencia del 24 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 203 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACION

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 203 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACION 5.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Solicita revocar la sentencia apelada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que si la actuación de la Rama Judicial al imponer medida de detención preventiva le mereció la exoneración de responsabilidad en este proceso, tanto igual debe predicarse de la Fiscalía General, pues fueron los elementos materiales probatorios que este presentara ante el Juez de control de

7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia garantías los que ameritaron una decisión ajustada a la realidad fáctica y jurídica del proceso.

Insiste que la condena de perjuicios impuesta a la entidad desborda los límites y atribuciones legales que le competen a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto lo que constituyó el daño antijurídico fue la privación de la libertad, la misma se ocasionó por decisión de un juez con Funciones de Control de garantías. Argumenta que considerar que el daño antijurídico recayó en cabeza de la Fiscalía General, es condenarlo por una atribución que no le está asignada ni por la Constitución ni por la ley, desconociéndose de esta forma el principio de general que las entidades Estatales sólo serán responsable tanto por infracción de la

General, es condenarlo por una atribución que no le está asignada ni por la Constitución ni por la ley, desconociéndose de esta forma el principio de general que las entidades Estatales sólo serán responsable tanto por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De otra parte, respecto del procedimiento penal acusatorio señala que en el mismo sólo puede considerarse prueba toda aquella practicada durante el juicio oral, por lo que no podía la Fiscalía antes del juicio oral producir pruebas para sí, ni antes sí, solo en su rol de acusador tenía en su poder elementos de conocimiento, justamente para ser presentados u debatidos en el juicio oral, como legítima garantía del derecho a al defensa, pues de acuerdo a las pruebas documentales aportadas al proceso de la señora Ramos Caicedo, fue privada de la libertad por las actuaciones adelantadas por la fiscalía y a quien se le precluyó la investigación, porque la fiscalía solicitó en sus alegatos de conclusión, la preclusión en su favor, toda vez no que había prueba alguna que demostrara que ésta hubiera cometido el delito, teniendo en cuenta que el señor Larry Carlos Caicedo el 17 de junio de 2014 en la audiencia de acusación se allanó a los cargos, y excluyó a la señora Daysi Ramos Caicedo. Concluyó señalando que dentro del proceso no se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y por ende atribuible a las entidades demandadas, por el

cargos, y excluyó a la señora Daysi Ramos Caicedo. Concluyó señalando que dentro del proceso no se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y por ende atribuible a las entidades demandadas, por el contrario se acreditó que las mismas actuaron en ejercicio de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que la actuaciones realizadas fueron justificadas por lo que no se advierte falla en el servicio y mucho menos responsabilidad objetiva. Por último, solicita se abstenga de condenar en costas a la entidad. Por todo lo anterior, pide declarar que la Fiscalía General de la nación no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a la actora por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida, y denegar las suplicas de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante Solicita mantener la decisión de primera instancia, porque dentro del proceso se acreditó que la actora no cometió ningún delito, y el material probatorio obrante en el proceso no era suficiente para justificar la detención de Daisy Ramos. 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Señala que no se evidencia que la entidad haya incurrido en responsabilidad alguna, porque actuó conforme las funciones establecidas en la Constitución

8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Política y la medida de aseguramiento se peticionó con unas pruebas que daban

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Política y la medida de aseguramiento se peticionó con unas pruebas que daban la necesidad de adoptar esa decisión; sin embargo, quien debía resolver de acuerdo a la sana crítica era el Juez Control de Garantías. 6.3. Rama Judicial Señala que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, en razón a que la Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Juez de Garantías a la señora Deisy Ramos Caicedo como presunta responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, mediante elementos materiales de pruebas no idóneas, poco contundentes para sustentarlos en la etapa de juicio, o inclusive falsos haciendo incurrir en error invencible al juez, para luego verificar su errada investigación tener que solicitar la preclusión de la investigación.

Finalmente advierte que el delito si existió porque se configuró en manos del compañero de la señora Ramos Caicedo, quien aceptó su responsabilidad en la comisión del delito, y por lo que fue condenado penalmente. Fue su actuar el que involucro a la demandante, y de haber aceptado los hechos desde la audiencia inicial su esposa no hubiese tenido que soportar la medida de aseguramiento. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.5. Del concepto del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos

Guardó silencio. 6.5. Del concepto del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción.

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)” 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43-060-2016-00222-01

Demandante: Daisy Ramos Caicedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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