TA CUN - 1100133430603520150050202-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430603520150050202-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033520150050202 Sentencia SC3-05-22-2796 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes OMAR FERNEY DIAZ ROMERO Y OTROS.
Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIONES DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS
FUERZAS MILITARES – SE CONTÓ CON
DESPLIEGUE DEL GRUPO EXDE Y NO SE
PROBÓ FALLA DEL SERVIC IO O RIESGO
EXCEPCIONAL
Trata de apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Según reseña la demanda,2 OMAR FERNEY DIAZ ROMERO era miembro activo del EJÉRCITO NACIONAL, soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No 146 Brigada Móvil No. 35 de Ipiales -Nariño desde el mes de mayo de 2013 , y el 18 de mayo de 2013, encontrándose en cumplimiento de la misión táctica “Mapache” accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado, que le ocasionó graves heridas por esquirlas en los testículos, en los muslos y en los glúteos, razón por la cual recibió atención médica especializada por los servicios de fisiatría, cirugía general, urología, entre otros.
en los testículos, en los muslos y en los glúteos, razón por la cual recibió atención médica especializada por los servicios de fisiatría, cirugía general, urología, entre otros.
Panorama fáctico en co ntexto del que se formulan las siguientes pretensiones principales:
➢ Declárese que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos fundado en las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de cuando se encontraba en desarrollo de su actividad militar.
➢ Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes salarios mínimos:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.
OMAR FERNEY DÍAZ ROMERO. Víctima 100
Gloria Armida Romero Gil madre 100 Lady Paola Díaz Romero Hermana 100 Edgar Yovani Díaz Romero Hermano 100 Néstor Mauricio Díaz Romero hermano 100 John Jaid Díaz Romero Hermano 100 Wilmer Yohan Díaz Romero Hermano 100
2 Ver folios 22 a 33 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 34 Yuri Yasmin Díaz Romero Hermana 100 Eduard Andrés Díaz Romero Hermano 100
➢ Condénese NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Página 3 de 34 Yuri Yasmin Díaz Romero Hermana 100 Eduard Andrés Díaz Romero Hermano 100
➢ Condénese NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, conforme a la siguiente base de liquidación.
1. Un salario de dos (2) millones de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de mayo 2013, es decir, la suma de $589,500 pesos, mensuales. En ambos casos más un 30% de prestaciones sociales, según las pautas, seguidas por el Consejo de Estado. La cual no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva o cuando se apruebe el auto de liquidación de dichos perjuicios.
2. L a vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia por la
Superintendencia Financiera.
3. Cuenta con incapacidad del 100% conforme al acta de Junta médica Laboral número 71168 de 11º de agosto de 2000, elaborada en la dirección de sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Cali con calificación de pérdida de capacidad laboral del 51.69%, esto es, más del 50%, lo cual se considera como estado de invalidez, según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Actualización de la anterior cantidad según la valoración porcentual del índice de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Tener en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras ace ptadas por el
índice de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Tener en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras ace ptadas por el Consejo de Estado en atención a la indemnización debida o consolidada y la futura.
➢ Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por el daño a la vida de relación o daño a la salud para OMAR FERNÁNDEZ DÍAZ ROMERO la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afección que está sufriendo debido a la orquiectomía izquierda traumática con atrofia testicular derecha por las cicatrices en miembros inferiores y glúteos, con defecto estético moderado y, por el trastorno psiquiátrico que padece, todo lo cual le impide desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 4 de 34 ➢ Las anteriores cantidades con el reconocimiento de intereses moratorios desde el mismo día que quede en firme la sentencia.
2.2. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de enero de 20203, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa, en fundamento de su decisión argumentó que en principio el Estado no compromete su responsabilidad por las lesiones
providencia del 31 de enero de 20203, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa, en fundamento de su decisión argumentó que en principio el Estado no compromete su responsabilidad por las lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares que asumieron voluntariamente los riesgos de dicha labor, sin embargo, se ha declarado responsable el Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional en la misión de un deber legal.
En secuencia explicó que, si bien se encuentra acreditado el daño, lo cierto es que no resulta imputable a título de falla en el servicio a la entidad demandada, advertido que no obraban pruebas que demostraran algún tipo de omisión de la pasiva, respecto al presunto incumplimiento del manua l o protocolos del ejército sobre la revisión detallada y exhaustiva del terreno para verificar la existencia de campos minados; por el contrario, del material probatorio advirtió las correspondientes directivas transitorias sobre normas para el empleo de los equipos EXDE -equipos antiexplosivos-, así como, los correspondientes manuales de minas y de búsqueda y destrucción de AEI -artefacto explosivo improvisadoy, conforme al informe administrativo por lesiones, determinó que el grupo EXDE inspeccionó el terreno al desembarcar del helicóptero para brindarle seguridad al grupo de erradicación manual, de manera que no existe prueba que permita demostrar la ausencia de operaciones de desminado o el incumplimiento por parte de la entidad demandada sobre la omi sión de los manuales y protocolos, sumado a que no se demostró que se hubiera sometido al demandante a un riesgo mayor al de los demás compañeros, pues
incumplimiento por parte de la entidad demandada sobre la omi sión de los manuales y protocolos, sumado a que no se demostró que se hubiera sometido al demandante a un riesgo mayor al de los demás compañeros, pues se encontraban en una zona donde había cultivos ilícitos y, en la mayoría de los casos hay AEI, que pueden ser indetectables por los grupos EXDE dado la condición de que el artefacto, puede llevar sembrado algún tiempo, que lo haga imperceptible.
Asimismo adujo que, respecto al argumento de la parte actora sobre el presunto incumplimiento de la Convención s obre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción -Convención de Ottawa -, conforme a lo expuesto por la Dirección para la acción integral contra minas antipersonas, descontamina Colombia, fue firmada el 3 de diciembre de 1997 y ratificada el 6 de septiembre
3 Folios 307 a 313 del cuaderno principalExpediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
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Página 5 de 34 de 2000; destaca que, entró en vigor el 1º de marzo de 2001. No obstante, conforme a la Dirección para Acción Integral contra Minas Antipersona, señaló que Colombia tenía plazo hasta e l 1º de marzo de 2011 para descontaminar el territorio de conformidad con el artículo 5º de la ley 554 de 2000 que obligaba a “destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control lo
el territorio de conformidad con el artículo 5º de la ley 554 de 2000 que obligaba a “destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control lo antes posible y a más tardar en un plazo de 10 años a partir de la entrada en vigor de esta convención para ese estado parte”.
Sin embargo, frente al particular el Juez de Primera Instancia explicó que el Gobierno Nacional, en el marco de la 10ª reunión de Estados partes celebrada en el 2010, presentó solicitud de extensión a los plazos previstos, que fue aprobada y quedó hasta el 1º de marzo de 2021, fundado en que la contaminación la realizaban varios grupos armados organizados al margen de la ley, que emplean artefactos sistemáticamente con el ánimo de detener la ofensiva militar del Estado. Razón por la cual el a quo concluyó que no había un incumplimiento por parte de Colombia frente a sus obligaciones como quiera que el plazo máximo es tá contemplado hasta el 1º de marzo de 2021 y, los hechos acaecieron, el 18 de mayo de 2013.
Finiquito con el argumento de que no era dable condenar al Estado sin el debido respaldo probatorio conforme al artículo 164 del Código General del Proceso advert ido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso para acreditar el daño sufrido por el soldado profesional Omar Fernández Díaz Romero, que tuvo su origen en el riesgo propio del servicio, asumido al ingresar vo luntariamente a prestar sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que no logró demostrar que el grupo EXDE hubiera omitido el
riesgo propio del servicio, asumido al ingresar vo luntariamente a prestar sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que no logró demostrar que el grupo EXDE hubiera omitido el deber de brindarle la protección necesaria para que realizarán sus tareas bajo estándares mínimos de seguridad por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente condenó en costas a la parte activa.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las preten siones de la demanda 4, en fundamento argumenta que el Juez de Primera Instancia, al afirmar que el Ejército Nacional sí revisó el área donde debía aterrizar el helicóptero con el grupo antiexplosivos EXDE, lo hizo sin ningún sustento, toda vez que de haberse
4 Ver folios 322 a 333 ibídem.Expediente Número: 1100133430603520150050202
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Página 6 de 34 efectuado la revisión “exhaustiva y minuciosa como lo indican los protocolos”, simplemente el artefacto AEI, hubiera sido destruido oportunamente y el daño no se hubiera generado, sumado a que en el informativo por lesiones únicamente se hace referencia a que el grupo EXDE “inicio verificación”, pero no se indica el procedimiento ni los puntos exactos que fueron revisados por ese equipo ni cuánto tiempo duró dicha revisión ni los resultados arrojados por aquella, tampoco hace referencia a las circunstancias de cómo se efectuó esa
no se indica el procedimiento ni los puntos exactos que fueron revisados por ese equipo ni cuánto tiempo duró dicha revisión ni los resultados arrojados por aquella, tampoco hace referencia a las circunstancias de cómo se efectuó esa verificación de seguridad ni determinó que el grupo estaba completo con todos sus integrantes y equipos técnicos.
Seguidamente argumentó que la entidad demandada tenía la carga probatoria de demostrar la idoneidad del equip o, porque maneja la información y es la única que pueda acreditar su diligencia y cuidado en el desarrollo de la misión y, en especial, sobre el cumplimiento de los manuales y directivas relacionados con el funcionamiento de los equipos antiexplosivos EXDE.
Adujo que la pasiva no cumplió con sus cargas procesales, pues ante aquella solicitó, en ejercicio del derecho de petición, información sobre aspectos relevantes de la operación de las condiciones de seguridad del área donde sucedieron los hechos y las circunstancias precisas en que resultó lesionado el SLP Omar Fernández Díaz Romero, sin obtener respuesta favorable porque se limitaron a indicar que “no fue posible hallar documentación relacionada con la solicitud”, advertido que no adelantó ninguna inve stigación penal ni disciplinaria.
Insiste en que, en el proceso contencioso administrativo del vocativo de la referencia, la pasiva no demostró que el grupo EXDE estaba completo con los cinco (5) integrantes requeridos, ni contaba con los equipos técnicos para detectar minas –pera, gancho y cuerda detectores de metales, baterías, caninos, ecaex etc.-; tampoco demostró cuál fue el perímetro que se revisó o inspeccionó, ni se detuvo respecto del sitio donde estaba el AEI que afectó al demandante, además no demostró que la revisión fue exhaustiva, detallada y
caninos, ecaex etc.-; tampoco demostró cuál fue el perímetro que se revisó o inspeccionó, ni se detuvo respecto del sitio donde estaba el AEI que afectó al demandante, además no demostró que la revisión fue exhaustiva, detallada y completa, bajo la aplicación de los manuales y directivas de procedimiento de los equipos EXDE; omisiones que llevaron a que la mina no fuera detectada a tiempo y, en consecuencia, ocasionara el daño que padece el soldado retirado Omar Ferney Díaz Romero.
Puntualizó que el a quo no analizó el incumplimiento grave y anormal del comandante de la unidad sobre la prohibición expresa de efectuar maniobras tácticas o movimientos durante las horas del día, pues la operación se efectuó a las 16:40 h, cuando la orden de operación establecía en el acápite especial sobre las medidas de seguridad -instrucciones de coordinación - “que estánExpediente Número: 1100133430603520150050202
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Página 7 de 34 totalmente prohibidos los movimientos diurnos-”; en consecuencia, al ordenar efectuar ese desplazamiento por el per ímetro de la BPM (Base de Patrulla Móvil), para montar el dispositivo de seguridad, fue la causa determinante del daño, pues en ese lugar se activó el AEI, advertido que existe un incumplimiento por el comandante al omitir las recomendaciones de seguridad establecidas en la orden de operaciones de DIAMANTE II, misión táctica
“MAPACHE”.
Finiquito solicitando la revocatoria de la decisión en materia de condena en
incumplimiento por el comandante al omitir las recomendaciones de seguridad establecidas en la orden de operaciones de DIAMANTE II, misión táctica
“MAPACHE”.
Finiquito solicitando la revocatoria de la decisión en materia de condena en costas por no ajustarse a los postulados jurisprudenciales.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Con proveído del 28 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA y se dispuso correr traslado para alegar, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, oportunidad ejercida por la activa sin concepto del Ministerio público, no obstante, no hubo práctica de pruebas en esta instancia. (índice 4 del expediente digital).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
4.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
4.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artícu lo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 19 de mayo de 2013, día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso y, por consiguiente, que la activa disponía, en principio, hasta el 19 de mayo de 2015, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto del 27 de marzo de 2015 al 20 de mayo de 2015. En tal secuencia y advertido que la demanda se radicó el 9 de julio de 2015, emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
4.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa
julio de 2015, emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
4.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En esta secuencia se evidencia la legitimación en la causa de los demandantes así: Gloria Armida Romero Gil (madre), Lady Paola Díaz Romero, Edgar Yovani Díaz Romero, Néstor Mauricio Díaz Romero, John Jaid
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 9 de 34 Díaz Romero, Wilmer Yohan Díaz Romero, Yuri Yasmin Díaz Romero, Eduards Andrés Díaz Romero (hermanos)6.
En cuanto a la legitimación por pasiva, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesa l, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia,
que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesa l, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
4.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encue ntra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la
6 En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia que la víctima directa es el señor Omar Ferney Díaz Romero, y conforme al Registro Civil de aquél, se extrae que su progenitora es la señora Gloria Armida Romero Gil quien a su vez es la madre de Lady Paola Díaz Romero, Edwards Andrés Díaz Romero, Edgar Yovanny Díaz Romero , Néstor Mauricio Díaz Romero, John Jaid Díaz Romero, Wilmer Yoan Díaz Romero y Yuri Yasmin Díaz Romero.Expediente Número: 1100133430603520150050202
Demandantes: Omar Ferney Díaz Romero y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 10 de 34 sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.
4.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia
Página 10 de 34 sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.
4.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de
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