TA CUN - 11001334306120160004002-(25-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160004002-(25-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-061-2016-00040-02 Sentencia SC3-20112672 Medio de control Reparación directa Demandante Compañía Panameña de Aviación S.A. Demandado Nación – Congreso de la República Tema Responsabilidad del Estado legislador. Norma que establece tributo declarada inconstitucional. Efectos de las sentencias. Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Sentencia de Sala plena respecto al elemento de antijuricidad cuando se declara una norma inconstitucional – efectos de la declaratoria de inconstitucional se tiene que observar en la acción de reparación directa. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de febrero de 2016 la Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la tasa de vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad. Expresamente se solicitaron como pretensiones:
vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad. Expresamente se solicitaron como pretensiones:
1. Que se declare responsable a la Nación – Congreso de la República, por el daño causado a la Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines, por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad.
2. Que se repare el daño causado a la Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de Tasa de Vigilancia por el tiempo en que estuvo vigente y en aplicación la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados (años 2012, 2013 y 2014) en una suma de
$64.130.675.
3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses legales correspondientes en los términos preceptuados en el artículo 1617 del Código Civil, desde el2
Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 momento del pago de la tasa por cada uno de los años y hasta la ejecutoria de la providencia que decida el caso concreto. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 establecía: ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia,
establecía: ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. PARÁGRAFO. Facúltese a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. La Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines pagó la tasa de vigilancia en cuantía de $64.130.675, discriminado así: AÑO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO POR LA TASA 2012 06/12/2012 $54.634.244 2013 24/12/2013 $4.732.776 2014 30/12/2014 $4.763.655
TOTAL $64.130.675
El 22 de abril de 2015 la Corte Constitucional, mediante sentencia C 218 de 2015 declaró la inexequibilidad de los siguientes apartes del artículo 89, por considerar que violaban el
TOTAL $64.130.675
El 22 de abril de 2015 la Corte Constitucional, mediante sentencia C 218 de 2015 declaró la inexequibilidad de los siguientes apartes del artículo 89, por considerar que violaban el principio de igualdad, pues el trato diferencial establecido en tal artículo no tenía sustento alguno en la Ley que consagraba el tributo ni en los antecedentes de la misma, para ello indica: ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.3 Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 Dicha sentencia fue notificada por edicto el 19 de mayo de 2015, fijado por 3 días. La Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines pagó, durante la vigencia de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, la suma de $64.130.675 que, en criterio del demandante constituye el daño antijurídico y los perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
2. Actuación procesal.
de vigilancia para los nuevos vigilados, la suma de $64.130.675 que, en criterio del demandante constituye el daño antijurídico y los perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
2. Actuación procesal.
El 5 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 27 de septiembre de 2016 la entidad demandada contestó la demanda. El 16 de marzo de 2017 la parte actora descorrió el traslado a las excepciones. El 19 de octubre y 14 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia inicial. El 13 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y, no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 16 de febrero de 2018 la parte actora alegó de conclusión. El 27 de febrero de 2018 la entidad demandada hizo lo propio. El 27 de febrero de 2018 el Procurador 187 Judicial Administrativo de Bogotá emitió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia.
El 8 de febrero de 2018 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y sin condena en constas. Lo anterior por considerar que no había configuración de un daño antijurídico, atendiendo a que Copa Airlines tenía que soportar la carga del pago de la tasa fijada en el artículo 89 de la
negó las pretensiones de la demanda y sin condena en constas. Lo anterior por considerar que no había configuración de un daño antijurídico, atendiendo a que Copa Airlines tenía que soportar la carga del pago de la tasa fijada en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que estuvo vigente para los años 2012 a 2014. Resaltó que la sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró inexequible la norma, no tenía efectos retroactivos, sino hacía el futuro, por lo que las situaciones jurídicamente consolidadas para dicho instante, eran legales y válidas.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 22 de febrero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que: i) La responsabilidad patrimonial del Estado se producía per se por la declaratoria de inexequibilidad de una norma. En su criterio, el juez de primera instancia se equivocó al desconocer que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 conllevaba a que el Estado debiera responder por el daño antijurídico causado. Sobre el particular, citó jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 24655, 26689, 28811, 26702)4 Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 que ha señalado que existe falla en el servicio cuando la potestad normativa se ejerce en contravía a la constitución, por lo que el particular puede reclamar a través de reparación directa la indemnización de perjuicios. Resaltó que el Consejo de Estado (exp. 28.221, 27.720) ha sostenido que la expedición de una norma que es declarada
reparación directa la indemnización de perjuicios. Resaltó que el Consejo de Estado (exp. 28.221, 27.720) ha sostenido que la expedición de una norma que es declarada inexequible constituye una falla en el servicio que genera un daño antijurídico, sin importar los efectos de su declaratoria de inexequibilidad. ii) Existía una ruptura de igualdad frente a las cargas públicas con el actuar del legislador, pues la parte actora pagó una tasa de vigilancia cuando no tendría que haber soportado este gravamen creado en contravía del principio de igualdad. Agregó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el Congreso, con la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, estableció un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de la Ley 1 de 1991 (sociedades y operadores portuarios) y aquellos sujetos a control de esta entidad en aplicación de la ley 1450 de 2011, lo cual era contrario a los principios constitucionales. Es decir, diferencia entre los antiguos vigilados (liquida la tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia) y los nuevos vigilados (liquidación tasa tomando no solo los costos de funcionamiento sino también los costos de inversión). iii) Era necesario estudiar el nexo de causalidad al existir un evidente daño antijurídico consistente en la afectación económica de la parte actora, que fue consecuencia directa de la expedición de una norma claramente inconstitucional que fue retirada del ordenamiento jurídico. Señaló que si bien la sentencia no estableció la obligación
de la expedición de una norma claramente inconstitucional que fue retirada del ordenamiento jurídico. Señaló que si bien la sentencia no estableció la obligación expresa de devolver estos dineros como consecuencia de la inexequibilidad, era claro que en aplicación del artículo 90 constitucional, el Estado debía responder.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. El 25 de julio de 2019, la entidad demandada alegó de conclusión. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, en atención a que la Sala Plena del Consejo de Estado (exp. 28769) respaldaba la tesis de que mientras una norma estuviera vigente y se presumiera su legalidad y constitucionalidad, el daño que podía irrogar tenía fundamento jurídico y constituía una carga que debía soportar el administrado. Por lo que no era de recibo la tesis planteada por el accionante en el recurso de apelación. El 29 de julio de 2019, el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el daño alegado por la parte actora no puede considerarse antijurídico en tanto es un hecho cierto que la Corte Constitucional, en su sentencia C 218 de 2015, no moduló los efectos de la sentencia para darle retroactividad a la inexequibilidad, por lo que mientras la ley estuvo vigente, la
Corte Constitucional, en su sentencia C 218 de 2015, no moduló los efectos de la sentencia para darle retroactividad a la inexequibilidad, por lo que mientras la ley estuvo vigente, la sociedad demandante estaba en la obligación de pagar la tasa de vigilancia. El 1 de agosto de 2019, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA5
Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, habiéndose declarado la inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se configura per se la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el hecho del legislador? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Conforme a la sentencia del 13 de marzo de 2018, expediente 28769, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el caso en concreto no hay antijuricidad del daño, puesto que la Corte Constitucional, en sentencia C 218 de 2015, al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no otorgó efectos retroactivos de la decisión que declaró inexequible esta norma. Por el contrario, guardó silencio respecto al efecto de la declaratoria de inexequibilidad, razón por lo cual, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos son hacía el futuro. Es decir , que la ley simplemente fue
efecto de la declaratoria de inexequibilidad, razón por lo cual, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos son hacía el futuro. Es decir , que la ley simplemente fue retirada del ordenamiento jurídico a partir de su declaratoria de inconstitucional, asumiéndose así que conservó su validez, por lo que los efectos producidos durante el periodo que fue vigente conservan plena eficacia y, en consecuencia, no se presentan daños antijurídicos, pues a las personas que se les aplicó la referida norma tenían el deber jurídico de soportarla. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción, en tanto la sentencia C – 218 de 2015, mediante la cual se declaró inexequible el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2016.
3. Legitimación en la causa.
declaró inexequible el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2016.
3. Legitimación en la causa.
Copa Airlines S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, en atención a que sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda, como consecuencia del cobro de la tasa de vigilancia consagrada en el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que posteriormente fue declarado inexequible.6 Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 Por su parte, la Nación – Congreso de la República, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que es la autoridad que profirió la norma con base en la cual se produjo el supuesto daño antijurídico y que después fue declarada inexequible.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Evolución de la responsabilidad del Estado legislador. 4.1.1. Evolución de la responsabilidad del Estado legislador en Francia.
La responsabilidad del Estado legislador tiene origen en el Derecho Francés, tal como lo ha reseñado el Consejo de Estado1. En un principio, se concebía “la inmunidad jurisdiccional del Estado-legislador en atención a que la ley era considerada el culmen de la manifestación soberana del pueblo que materializaba la voluntad general, por ende, no era posible concebir que pudiere producir consecuencias lesivas a los asociados y, en ese orden, el contencioso de la responsabilidad resultaba baladí e inocuo”. Así, el principio de
concebir que pudiere producir consecuencias lesivas a los asociados y, en ese orden, el contencioso de la responsabilidad resultaba baladí e inocuo”. Así, el principio de irresponsabilidad del Estado-legislador se declaró en posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado francés en 1838,2 en 18523, en 18754, 1921.5 La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador aparece por primera vez en 1938 con el fallo La Fleurette; aunque al respecto es necesario precisar que la doctrina francesa ha sostenido que dicho fallo no fundó un régimen de responsabilidad del Estado-legislador basado en el daño especial y que el principio de igualdad ante las cargas públicas, cuya fuente normativa es el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, no fue el soporte de la declaratoria de responsabilidad del Estado 6. Así las cosas, el fallo La Fleurette fundó la responsabilidad del Estado-legislador sobre las condiciones no deseadas ni previstas por el legislador, las cuales se representaban para el juez como anormales 7, sin entrar a dilucidar en sí mismo los caracteres del perjuicio. En efecto, el juez administrativo no 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE
JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-199900007-01(22637) 2 L'arrêt Duchâtellier. El señor Duchâtellier era fabricante de un sucedáneo del tabaco, pero la Ley del 12 de febrero de 1835 prohibió su fabricación, circulación y venta, en aras de garantizar la conservación del monopolio fiscal. El Consejo de Estado francés no reconoció ninguna indemnización para aquellos que fueron perjudicados, así: "Considerando que el Estado no debe ser responsable de las consecuencias de las leyes que, en atención al interés general, prohíben el ejercicio de una industria: que del Estado no pueden reclamarse otros créditos que los nacidos de contratos formalizados por el Estado o de disposiciones formales de las leyes; que, por una parte, M. Duchâtellier ha indicado la existencia de contrato alguno con el Estado; que, por otra, la Ley de 12 de febrero de 1835, al declarar prohibida la fabricación de tabac factice no ha abierto derecho alguno de indemnización en favor de los individuos que se hallaban dedicados a esta fabricación; que, por tanto, M. Duchâtellier no puede exigir indemnización, ni por la pérdida de su industria, ni por el cierre de su establecimiento, ni por los diversos daños derivados de la prohibición”: Consejo de Estado francés, sentencia de 11 de enero de 1838, l'arrêt Duchâtellier, Roche et Lebon , tomo VII, 7/8.
Citado por Juan Alfonso Santamaría Pastor, “La teoría de la responsabilidad del Estado legislador”, Revista de Administración Pública, 1972, 68, p.
70. Cfr. MARCEAU Long, WEIL, Prosper, BRAIBANT, Guy, DELVOLVÉ, Pierre, GENEVOIS, BRUNO, Les grands arrêts de la jurisprudence administrative, Dalloz, 18 edición, Paris, 2011, p. 31. 3 L'arrêt Ferrier. Se rechazó la demanda de indemnización por los daños causados con la Ley del 2 de mayo de 1837, mediante la cual se suprimió la telegrafía privada. 4 L'arrêt Moroge. Se negó el resarcimiento a un fabricante por los daños producidos por la Ley del 2 de agosto de 1872, creadora del monopolio de cerillas. 5 Caso de Edouard Premier et Charles Henry, fabricante del néctar conocido como ajenjo, quien solicitó reparación por los daños padecidos con ocasión de la Ley del 16 de marzo de 1915, la cual prohibía la fabricación de absmthe (ajenjo). El alto tribunal desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que dicha ley era una medida general orientada a prevenir la fabricación de productos peligrosos para la salud pública y concluyó que el legislador no había previsto ningún régimen de indemnización para los demandantes. (…)Consejo de Estado francés, sentencia de 29 de abril de 1921, l'arrêt Société E. Prremier et C. Henry, Rec., p. 424: "Considerando que la Ley de 16 de marzo de 1915 que, con
carácter general, con la exclusiva finalidad de impedir la elaboración de productos peligrosos para la salud pública, ha dictado la prohibición de la fabricación de ajenjo y no ha previsto el abono de indemnización alguna en favor de los industriales cuyos intereses deban ser afectados por la prohibición antedicha; que si bien la Ley de 29 del mismo mes ha exigido a los fabricantes ciertas declaraciones en vista de las compensaciones que pudiera eventualmente acordar en su favor una ley ulterior, la medida que el legislador se ha reservado adoptar no puede ser fiscalizada aquí; que la sociedad reclamante, por otra parte, no invoca ninguna obligación contractual que sea menoscabada por la Ley de 16 de marzo de 1915”. Cita de Juan Alfonso Santamaría Pastor, “La teoría de la responsabilidad del Estado legislador”, op.cit., p. 80. 6 Cfr. BROYELLE, Camille, La responsabilité de lÉtat du fait des lois, Paris, L.G.D.J., 2003, p. 21 y s, p. 86. 7 El juicio de responsabilidad trazado a partir de la verificación de la carga anormal inaugurada por el fallo La Fleurette fue aplicado a otras situaciones, por ejemplo: Consejo de Estado francés, sentencia del 1º de marzo de 1940, l'arrêt Société Chardon, 1º de marzo de 1940, Rec., p.82.7 Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 aceptó la reparación por daños derivados de una ley cuyos efectos normativos se encontraban previstos y deseados por el legislador, pues para dichos perjuicios se aplicó el principio de irresponsabilidad, aspecto confirmado por la doctrina gala8.
encontraban previstos y deseados por el legislador, pues para dichos perjuicios se aplicó el principio de irresponsabilidad, aspecto confirmado por la doctrina gala8. Fue en 1943, “con el fallo Lacaussade9, que se estudió por primera vez la responsabilidad del Estado-legislador a partir del análisis propio del perjuicio, esto es, de su carácter especial y de su gravedad, postura que fue ratificada, posteriormente, por el fallo Caucheteux et Desmonts del 21 de enero de 194410, sobre la prohibición legal de la fabricación de cerveza con productos distintos a la cebada; l'arrêt Bovero del 25 enero de 1963, sobre la prohibición legal de expulsar de los alojamientos a familias cuyos miembros prestaron el servicio militar en África del Norte 11; l'arrêt Consorts Chauche de 1961 12, sobre la prohibición de las expulsiones de personas durante el invierno, lo que afectó a algunos propietarios de inmuebles, fallos con los que se identifica claramente el nacimiento del título de imputación denominado daño especial, el cual fue acogido por la jurisprudencia colombiana”13. Por otra parte, “la decisión Gardedieu del Consejo de Estado francés agregó a la jurisprudencia Lacaussade y SA des produits laitiers La Fleurette una segunda hipótesis de responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes: la responsabilidad del Estado legislador por infracción de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CESDH) 14 -derecho a un proceso equitativo, artículos 6º - (se
por infracción de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CESDH) 14 -derecho a un proceso equitativo, artículos 6º - (se trataba de una validación legislativa con efectos retroactivos que hizo el legislador y preservó el reglamento anulado anteriormente por el Consejo de Estado15)”16. 8 Al respecto, Rivero expresa: “No obstante, la exigencia de un daño especial supone a menudo un obstáculo a la aplicación de la responsabilidad. El problema sólo se plantea en el silencio de la ley: si ella excluyó toda indemnización para los daños que cause (…) basta con aplicar el texto. Si nada previó, el principio tradicional es la irresponsabilidad del Estado legislador: por regla general, los sacrificios que la ley pueda imponer a los ciudadanos no podrían ser compensados con una indemnización cuando el mismo legislador no previó esta indemnización”: RIVERO, Jean, Droit administratif, 13e édition, Jurisprudence Genérale Dalloz, 1990, p. 375. Citado por Javier Enrique Torregroza Sánchez, Responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho legislador, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 15. 9 Consejo de Estado francés, sentencia de 22 de octubre de 1943, l'arrêt Sté des Ets Lacaussade, Rec., p. 231. 10 Consejo de Estado francés, sentencia de 21 de enero de 1944, l'arrêt Sieurs Caucheteux et Desmont, Rec., p. 22.
11 Consejo de Estado francés, sentencia de 25 de enero de 1963, l'arrêt Sieur Bovéro, Rec., p. 53. 12 Consejo de Estado francés, sentencia de 10 de febrero de 1961, l'arrêt Consorts Chauche, Rec., p. 108. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-199900007-01(22637) 14 Otro caso de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado por el hecho de infracción a tratados y convenios internacionales se encuentra la decisión Mmme Om Hashem Saleh (Consejo de Estado francés, decisión de sección del 14 de octubre del 2011, n.° 329788, Rec. p. 373, concl. C. Roger-Lacan) en la que se ordenó reparar los perjuicios ocasionados por la costumbre internacional: “resulta del párrafo decimocuarto del preámbulo de la Constitución del 27 de octubre de 1946, a que se refiere el preámbulo de la Constitución del 4 de octubre de 1958, que las normas consuetudinarias del derecho internacional son aplicables en el derecho interno, salvo disposición en contrario por la ley; como resultado, la responsabilidad del Estado es susceptible de ser comprometida, sobre el fundamento de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, en el caso donde la aplicación de las normas consuetudinarias del derecho internacional produzca un perjuicio grave y especial
como resultado, la responsabilidad del Estado es susceptible de ser comprometida, sobre el fundamento de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, en el caso donde la aplicación de las normas consuetudinarias del derecho internacional produzca un perjuicio grave y especial (…)” (traducción libre). El antecedente inmediato de este fallo de responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados con ocasión de la costumbre internacional lo fue la sentencia del 30 de marzo de 1966, Cié générale d´énergie radio-électrique: “La responsabilidad es susceptible de ser comprometida por los perjuicios nacidos de convenios celebrados por Francia con otros Estados e incorporados regularmente en el orden interno, con fundamento en la igualdad frente a las cargas públicas, a condición de que este acuerdo ni ley que finalmente autorizó la ratificación hayan excluido toda indemnización y que el perjuicio sea suficientemente grave y presente un carácter especial” (traducción libre). Sin embargo, para el Consejo de Estado francés este tipo de responsabilidad sin falta “sobre el terreno de la igualdad frente a las cargas pública no se compromete (…) cuando su origen directo es el hecho de un Estado extranjero” (Consejo de Estado francés, sentencia del 20 de diciembre de 2013, l'arrêt Mme A. et a., n.° 335235, Droit adm, avril 2014, n.°28, note S. Ziani). 15 El señor Gardedieu solicitó ante el Tribunal de Casos de Seguridad Social la exoneración de los aportes realizados a una caja de jubilación en razón a que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del decreto que creó la obligación de dichos aportes. Sin embargo, el legislador validó
retroactivamente la disposición declarada ilegal y los aportes efectuados, lo que condujo, inicialmente, al tribunal a desestimar la solicitud. Gardedieu impetró demanda ante la justicia administrativa con el fin de que se declare la responsabilidad del Estado por el hecho de la validación legislativa y obtener reparación del perjuicio causado, en la medida que se infringía al artículo 6§ 1 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativo al derecho a un juicio equitativo. Respecto a la responsabilidad del Estado por validaciones legislativas, consultar: SÁNCHEZ PÉREZ, Alexander, “La convalidación por intervención legislativa de los actos administrativos viciados”, en Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Andrés Fernando Ospina Garzón (editor), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 361 a 379. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-199900007-01(22637)8 Reparación Directa Copa Airlines S.A. 2016-00040 En resumen, tal y como lo afirmó el Consejo de Estado17, “existe una doble ascendencia de responsabilidad por el hecho de las leyes: la jurisprudencia Lacaussade, cuyo antecedente fue el fallo La Fleurette, que se basó en el principio de igualdad frente a las cargas públicas y repara los perjuicios especiales y anormalmente graves a títu
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