TA CUN - 11001334306120160005101-(23-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160005101-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00051 – 01
Actor: DUBERNEY HERRÁN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 8 de febrero de 2016 (fls. 1-16 C1), Duberney Herrán Torres y Erlinda Delgado Bermúdez, actuando en nombre propio y en representación de la menor Yuleidy Rondón Delgado , por conducto de apoderado judicial ,
El 8 de febrero de 2016 (fls. 1-16 C1), Duberney Herrán Torres y Erlinda Delgado Bermúdez, actuando en nombre propio y en representación de la menor Yuleidy Rondón Delgado , por conducto de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio de control d e reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Duberney Herrán Torres y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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Contencioso Administrativo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que se acceda a las siguientes:
1.2. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
Primera: Que se declare a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia o a quienes asuman sus obligaciones, responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente, por la falla en el servicio consistente en todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD en contra de DUBERNEY HERRÁN TORRES , ciudadano en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía Nº1.120.569.262, de acuerdo con el proceso penal Nº mediante el cual fue privado de su libertad, así como los daños y perjuicios tanto
ciudadano en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía Nº1.120.569.262, de acuerdo con el proceso penal Nº mediante el cual fue privado de su libertad, así como los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales causados a la señora ERLINDA DELGADO BERMÚDEZ, y a la menor YULEIDY RONDÓN DELGADO identificada con el T.I. 98060300593 representada por la señora ERLINDA DELGADO BERMÚDEZ , madre de la menor.
Segunda: Como consecuencia de la declaraci ón anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia a pagarle a todos y a cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivo s, los
siguientes valores:
Con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD , encontramos que la forma como se efectuó la detención, sumado a los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes con este grave hecho que los ha llevado a un estado de pena, angustia, zozobra y les ha generado graves perjuicios que han de ser reparados en condiciones de equidad e integridad. Es por estas razones que solicitamos el pago por concepto de perjuicios morales de la siguiente forma:
1. Al señor DUBERNEY HERRÁN TORRES como víctima directa.
La suma de 100 SMLMV teniendo en cuenta lo siguiente:
a. El señor HERRÁN TORRES fue privado de la libertad de manera injusta. Producto de esta privación le generó perjuicios de tipo moral a consecuencia de la restricción a su derecho fundamental.
a. El señor HERRÁN TORRES fue privado de la libertad de manera injusta. Producto de esta privación le generó perjuicios de tipo moral a consecuencia de la restricción a su derecho fundamental. Dicha aflicción es cuantificable en 100 SMMLV.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Accionante: Duberney Herrán Torres y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Sentencia de segunda instancia
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2. A la señora ERLINDA DELGADO BERMÚDEZ ciudadana en ejercicio identificada con la cédula de ciudadanía Nº 40.357.029, compañera permanente del señor DUBERNEY HERRÁN TORRES la suma de 100 SMMLV como consecuencia de las aflicciones morales producto de la privación del señor HERRÁN TORRES.
3. A la menor YULEIDY RONDÓN DELGADO identificada con el T.I. 98060300593 representada por la señora ERLINDA DELGADO BERMÚDEZ la suma de 100 SMMLV como consecuencia de las aflicciones morales producto de la privación del señor HERRÁN TORRES.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO a los familiares y a la víctima directa el equivalente en pesos a 300 SMMLV.
La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Tercero: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Rama Judicial –
mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Tercero: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia de daños extra patrimoniale s DAÑOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pues sumado a la aflicción propia de la privación de la libertad, el señor HERRÁN TORRES, durante la privación de la libertad en el establecimiento carcelario de la Picota, fue sometido a hacinamiento carcelario situación que ha sido evidenciada por la Corte Constitucional en varias ocasiones. Dicha situación le generó una aflicción mayor a la que genera normalmente la privación de la libertad en establecimiento carcelario y el ataque directo a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado s como es el caso de la dignidad humana. Estas son cuantificables en la suma de 100 SMLMV.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO a los familiares y a la víctima directa el equivalente en pesos a 100 SMLMV.
La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
1. Al señor DUBERNEY HERRÁN TORRES como víctima directa.
La suma de 100 SMLMV por daños en la vida en relación.
2. A la señora ERLINDA DELGADO BERMÚDEZ ciudadana en ejercicio identificada con la cédula de ciudadanía Nº40.357.029,Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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compañera permanente del señor Duberney Herrán Torres la suma de 100 SMLMV por daños en la vida de relación.
3. A la meno r YULEIDY RONDÓN DELGADO identificada con el T.I. 98060300593 representada por la señora Erlina Delgado Bermúdez la suma de 100 SMLMV como consecuencia de daño en la vida en relación.
PARA UN TOTAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a los familiares y víctima directa el equivalente en pesos a 300 SMLMV.
La liquidación de perjuicios por daño a la vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Quinta: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la
con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Quinta: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia a pagarle a todos y a cada uno de los demandantes DAÑOS
MATERIALES.
Daño emergente
Producto de la atención y representación penal en el proceso el CUI 110016000000201300457 y el N.I. 194059 el señor DUBERNEY HERRÁN TORRES sufragó la suma de cinco millones por concepto de representación legal en las audiencias concentradas y la representación en las etapas procesales del proceso de la referencia. Dicho valor equivale a 7.7 SMLMV.
Lucro cesante
De acuerdo con lo afirmado por la señora AMANDA SÁNCHEZ MÉNDEZ, mi poderdante sostenía 6 meses atrás con (sic) en el restaurante de su propiedad, y por el que percibía la suma de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), este contrato le fue terminado.
El valor estimado equivale a doce millones de pesos $12.000.000 que corresponden al salario dejado de percibir durante los 6 meses de privación de la libertad más los 9 meses que la jurisprudencia ha tenido como referencia para el tiempo en el cual puede acceder a un nuevo trabajo.
En tal efecto por lucro cesante sería la suma de 18.6 SMLMV
La liquidación de perjuicios por lucro cesante se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
[…]
La liquidación de perjuicios por lucro cesante se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
[…]
Sexta: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nació n y al Instituto Nacional Penitenciario yRadicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Carcelario de Colombia se obligue por concepto de garantías de no repetición remitir copias a fin de iniciar las investigaciones penales y disciplinarias a los funcionarios participes de los hechos y que son respon sables por acción y omisión de los perjuicios causados en contra de: […].
Séptima: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia se obligue por concepto de garantías de no repetición se pida perdón público por parte de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en favor de 1. Duberney Herrán Torres, ciudadano en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía Nº
1.120.569.262.
Octavo: Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación […] asuma sus obligaciones a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.
Octavo: Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación […] asuma sus obligaciones a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 16 de mayo de 2013 Duberney Herrán Torres fue capturado en el municipio de Puerto Lleras (Meta), en cumplimiento de la orden emitida por Juez de Control de Garantías, previa solicitud elevada por el Fiscal 21 Especializado de Bogotá dentro del radicado Nº 100160000002013457.
El accionante fue puesto a disposición del Juez 4º de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá D.C., quien impuso medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario la Picota, por los delitos de rebelión y extorsión tentada.
El 5 de noviembre de 2013 el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, profirió decisión de preclusión de la investigación, al no existir indicio de responsabilidad penal.
Durante el periodo de reclusión el accionante fue sometido a condiciones de hacinamiento y le fue terminado contrato laboral por el cual percibía una remuneración mensual de $800.000,ooRadicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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1.4. De los argumentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administr ativamente responsable a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error jurisdiccional y l a privación injusta de libertad de que fue objeto Duberney Herrán Torres desde el 16 de mayo hasta el 5 de noviembre de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Se opone a las pretensiones de la demanda y formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su representada se limitó a cumplir la orden judicial que privó de la libertad al accionante mientras se definía su situación jurídica.
Refiere que en el caso concreto se presenta ausencia de nexo o relación de causalidad, pues si bien el INPEC tiene la función de albergar y garantizar la vida de los individuos a quienes se les ha impuesto pena o medida privativa de la libertad, no es quien profiere decisión judicial en tal sentido.
Señala que el Instituto no es el directamente responsable de la situación de hacinamiento que se presenta actualmente en los complejos carcelarios de la ciudad de Bogotá, por el contrario, esta problemática involucra al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.
Afirma que el hacinamiento penitenciario, en cuanto hecho notorio, no
ciudad de Bogotá, por el contrario, esta problemática involucra al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.
Afirma que el hacinamiento penitenciario, en cuanto hecho notorio, no constituye un evento dañoso en sí mismo, sino que es una circunstancia propia de quienes son privados de su libertad en establecimientos carcelarios como la Picota de la ciudad de Bogotá.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Concluye que Erlinda Delgado Bermúdez y Yuleidy Rondón Delgado carecen de legitimación en la causa por activa pues no acreditaron ser damnificadas a causa del presunto daño antijurídico derivado de la privación injusta al accionante, ni demostraron las calidades de compañera permanente e hija respecto de Duberney Herrán Torres, quien a su vez se encuentra indebidamente representado pues el poder no fue conferido en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.
2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostiene los siguientes argumentos:
Refiere que en el present e caso se encuentra acreditada la legalidad de las actuaciones desplegadas por su representada, pues durante la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ni el i mputado o su defensor promovieron nulidad o hicieron uso de los recursos de ley.
las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ni el i mputado o su defensor promovieron nulidad o hicieron uso de los recursos de ley.
Señala que la facultad de solicitud de una medida de aseguramiento en cabeza de la Fiscalía General de la Nación es limitada, pues no es exclusiva de dicha entidad y tampoco es suficiente o determinante para que la autoridad judicial la imponga . Agrega que en todo caso la ley no exige certeza sobre la responsabilidad del imputado para que proceda la medida, pues este es un grado de convicción al que solo puede llegar el juzgado al proferir sentencia.
Alega que , si bien el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó la preclusión de la investigación a favor del accionante, ello no deslegitima las actuaciones desplegadas por la fiscalía durante la investigación y tampoco implica per se un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Afirma, que en el caso objeto de estudio no se encuentra demostrado que se hubieren presentado falencias en la actividad probatoria, no se explica el presunto incumplimiento del ordenamiento legal, ni que la medida adoptada fuese inapropiada conforme al procedimiento legal vigente.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Formula las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir que
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Formula las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir que sus actuaciones estuvieron sustentadas en la prevalencia, respecto y consideración del interés general.
2.3. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no existe razón fáctica o jurídica que imponga al Estado el deber de resarcir daño alguno a terceros.
Afirma que el análisis del Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento, se ciñó a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales, los cuales se encontraban acreditados para el caso que se analiza.
Refiere que , si bien se impartió legalidad a la captura de Duberney Herrán Torres, ello se hizo por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quien por medio de interceptaciones telefónicas verificó que el accionante era integrante de un grupo al margen de la ley, de lo cual se infirió razonablemente su autoría.
Sostiene que la teoría presentada por el delegado de la Fiscalía en juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas, y fue ello lo que impidió al juez de conocimiento proferir sentencia condenatoria. Así las cosas, alega que la privación de la libertad del accionante es imputable al actuar exclusivo del ente investigador, lo que rompe el nexo causal respecto de su representada.
Formula la causal eximente de responsabilidad de fuera mayor, argumentando
alega que la privación de la libertad del accionante es imputable al actuar exclusivo del ente investigador, lo que rompe el nexo causal respecto de su representada.
Formula la causal eximente de responsabilidad de fuera mayor, argumentando que el juez no pudo evitar la imposición de la medida de aseguramiento ni superar sus consecuencias, ya que en aplicación de los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, el acto r no podía ser favorecido con subrogados penales, dada la gravedad del delito.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 17 de octubre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 355-369 C1) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Afirma que si bien en el expediente obra declaración extrajuicio rendida por Duberney Herrán Torres sobre la convivencia con Erlinda Delgado Bermúdez, no se demostró la cohabitación permanente e ininterrumpida, de allí que esta última carezca de legitimación en la causa por activa. Igual situació n adujo respecto de Yuleidy Rondón Delgado, quien, según registro civil allegado, no tiene parentesco alguno con el accionante.
última carezca de legitimación en la causa por activa. Igual situació n adujo respecto de Yuleidy Rondón Delgado, quien, según registro civil allegado, no tiene parentesco alguno con el accionante.
Deniega las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, al considerar que no se aportó prueba sobre el presunto hacinamiento de que fue víctima el accionante durante el periodo de reclusión en establecimiento carcelario.
Afirma que en el caso concreto se encuentra acreditada la causación de un daño en tanto el accionante fue p rivado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá entre el 11 de febrero y 5 de julio de 2013.
Refiere que del material probatorio recaudado durante la investigación penal no era posible concluir que las conductas del accionante ameritaran privación en centro de reclusión o que la persona de nombre Duberney a que hacían referencia los audios de líne as interceptadas, fuese la misma a quien se le impuso la medida de aseguramiento. En consecuencia, advierte que no existe prueba que de cuenta sobre un actuar culposo imputable a la víctima.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Sostiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial se encuentran llamadas a responder por el daño antijurídico causado, en tanto que la primera solicitó la captura y posterior imposición de medida de
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Sostiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial se encuentran llamadas a responder por el daño antijurídico causado, en tanto que la primera solicitó la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, y la segunda, representada por el actuar del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, profirió la medida basándose en pruebas que no daban cuenta sobre la autoría del actor.
Pese a ello, alega que la Fiscalía General de la Nación debe responder en un porcentaje equivalente al 80%, pues como advirtió el Juzgado 1 4 Penal del Circuito de Conocimiento, fueron los funcionarios de esa entidad quienes cometieron “las fallas en las grabaciones que impidieron los cotejos de voz y, por esa vía, la posible vinculación al procesado con las llamadas extorsivas y el grupo terrorista de las FARC”.
Finalmente, deniega las pretensiones indemnizatorias del daño a la salud, pues el actor no acreditó porcentaje de invalidez, afectación a la integridad personal o a sus condiciones de vida.
En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declárense la falta de legitimación por activa de Erlinda Delgado Bermúdez y Yuleidy Rondón Delgado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación en un 80% y a la Rama Judicial en un 20% por los perjuicios causados a Duberney
Herrán Torres.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración,
Nación – Fiscalía General de la Nación en un 80% y a la Rama Judicial en un 20% por los perjuicios causados a Duberney Herrán Torres.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación en un 80% y a la Nación – Rama Judicial en un 20% a pagar las siguientes
sumas:
- Por concepto de perjuicios morales a favor de los
demandantes de la siguiente manera:
No. Demandante Nivel de relación afectiva SMLMV a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandanteRadicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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1 Duberney Herrán Torres Víctima directa 50
- Por concepto de lucro cesante a favor de Duberney Herrán Torres la suma de cuatro millones once mil ochocientos ochenta y un pesos con setenta y seis centavos
($4.011.881,76).
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a
aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere o hacer el trámite secretarial pertinente.
NOVENO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 18 de octubre de 2019 (fls. 370-379 C1); los días 25 de octubre y 1º de noviembre de 2019 los apoderados de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación (f ls. 380-382, 383-397, 406-417 C1), en audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2019 se concedieron los recursos de alzada (fls. 420-421 C1 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 423 C1 ); a través de proveído de 10 de febrero de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos (f ls. 426-427 C1), en
sustanciador (fl. 423 C1 ); a través de proveído de 10 de febrero de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos (f ls. 426-427 C1), en providencia de 24 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para queRadicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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presentaran sus ale gatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f l. 437 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DE LOS ESCRITOS DE APELACION
5.1. De la parte actora
Solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de incrementar el monto indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y adicionalmente se acceda a las demás pretensiones solicitadas a favor suyo y de su grupo familiar.
Indica que la unión marital de hecho se encuentra acreditada, toda vez que existe documento público que así lo demuestra, del cual se presume su autenticidad, en especial porque no fue objeto de tacha o desconocido por las entidades demandadas.
De igual manera, refiere que la declaración extrajuicio rendida por Amanda Sánchez Méndez da cuenta sobre la vinculación laboral entre esta y Duberney Herrán Torres, así como el salario percibido por tal concepto, documento que
entidades demandadas.
De igual manera, refiere que la declaración extrajuicio rendida por Amanda Sánchez Méndez da cuenta sobre la vinculación laboral entre esta y Duberney Herrán Torres, así como el salario percibido por tal concepto, documento que tampoco fue objeto de tacha durante el trámite procesal.
Señala que la situación de hacinamiento a que fue expuesto durante el tiempo de reclusión no pudo ser desvirtuada por el INPEC quien se limitó a destacar la capacidad del patio, pero no señaló el número de personas privadas de la libertad entre el 11 de febrero y 5 de julio de 2013.
Reitera que debió sufragar la suma de $5.000.000,oo por concepto de gastos de representación en el proceso penal, lo cual fue debidamente acreditado con el contrato de prestación de servicios allegado, al cual se le debe otorgar valor probatorio para así ordenar la respectiva indemnización por daño emergente.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00051-01
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Finalmente, manifiesta su conformidad respecto de la declaratoria de responsabilidad efectuada en primera instancia respecto de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pero solicita se reconozca la indemnización solicitada en la demanda por c
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