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TA CUN - 11001334306120160012801-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160012801-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Niega decreto de pruebas pedidas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

(…) en razón a que las pruebas solicitadas por la accionada no encuadran en las causales citadas, se niega su práctica, sin perjuicio de que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, llegada la oportunidad procesal para proferir fallo. Adicionalmente, se considera innecesario dar un nuevo traslado para alegar de conclusión en esta instancia, por lo que, ejecutoriada esta providencia, se ingresará el expediente para decidir los recursos de alzada contra la sentencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Art.

212).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Radicación: 11001-33-43-061-2016-00128-01

Demandantes: LADY YOHANA TORRES TORRES Y OTROS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Reparación directa Referencia: Auto que niega pruebas en segunda instancia

Al analizar los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de

Referencia: Auto que niega pruebas en segunda instancia

Al analizar los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, se advierte que la parte demandada solicitó una prueba, sin que el despacho se hubiera pronunciado al respecto. Por ello, en aras de sanear el proceso para evitar irregularidades que conduzcan a declarar su nulidad, se considera necesario atender la petición probatoria que reza (f. 382):

Descuentos de las sumas recibidas por concepto de reparación administrativa

Se alude al tema teniendo en cuenta que en el presente proceso nada se dijo respecto de si los demandantes habían acudido a los mecanismos legales previstos para obtener la reparación de perjuicios. De hallarse demostrado que los mismos recibieron por parte del Estado una compensación por los perjuicios alegados hoy en sede judicial, dichas sumas de dinero deberán descon tarse de la eventual condena que se profiera en contra de la demandada.Demandantes: LADY YOHANA TORRES TORRES Y OTROS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Expediente: 11001-33-43-061-2016-00128-01

2

Lo anterior tiene sustento en el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 […].

[…]

Es por esta razón que […] solicitamos al señor Juez de segunda instancia se decrete como prueba el medio más expedito y eficaz que tienda a establecer si alguno de los demandantes han recibido dinero del Estado como consecuencia

[…]

Es por esta razón que […] solicitamos al señor Juez de segunda instancia se decrete como prueba el medio más expedito y eficaz que tienda a establecer si alguno de los demandantes han recibido dinero del Estado como consecuencia de los hechos que dieron origen al presente litigio […] [sic para toda la cita].

En lo que concierne a la oportunidad probatoria e n segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone:

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sol amente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas d e que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes

numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá ex ceder de diez (10) días hábiles.

Así las cosas, en razón a que las pruebas solicitadas por la accionada no encuadran en las causales citadas, se niega su práctica, sin perjuicio de que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CP ACA, llegada la oportunidad procesal para proferir fallo. Adicionalmente, se considera innecesario dar un nuevo traslado para alegar de conclusión en esta instancia, por lo que, ejecutoriada esta providencia, se ingresará el expediente para decidir los recu rsos de alzada contra la sentencia.

En consecuencia, seDemandantes: LADY YOHANA TORRES TORRES Y OTROS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Expediente: 11001-33-43-061-2016-00128-01

3

DISPONE:

1. Negar las pruebas solicitadas por la demandada, sin perjuicio de que, llegada la oportunidad procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA.

2. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ingrésese el proceso al despacho para proveer sobre las apelaciones contra la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

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