TA CUN - 11001334306120160014301-(29-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160014301-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO – Casos en que procede cuando no se aporta acta sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / CONDENA EN CONCRETO – Cuando en segunda instancia se aporta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…) en determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado por las afectaciones a la integridad psicofísica de los conscriptos, que tengan causa en el cumplimiento del servicio militar obligatorio, aplica salvo que encuentre probada la falla en el servicio, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, resaltándose que el concepto de daño antijurídico circunscribe a la aminoración de una situación favorable que no encuentra quien la padece en obligación de soportar, y bajo tal paradigma, la carga de la prueba para demostrar que el evento dañoso no tiene causa en la prestación del servicio militar obligatorio, es de la pasiva. En contraste con el caso concreto, encuentra probado que el joven (…) sufrió lesión que tiene nexo causal con el servicio militar obligatorio, y en secuencia de ello, emerge la obligación indemnizatoria para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, en cuanto funge como garante de su vida e integridad personal y la afectación a su integridad psicofísica configura un rompimiento al principio
la obligación indemnizatoria para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, en cuanto funge como garante de su vida e integridad personal y la afectación a su integridad psicofísica configura un rompimiento al principio de equilibrio de las cargas públicas, en razón a que excede la propia del servicio militar obligatorio. Conjugado además, que en concepto cualitativo del daño a la integridad psicofísica, el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia de Unificación precisó, que la obligación indemnizatoria no condiciona a que la autoridad médico laboral determine un índice de pérdida de capacidad laboral; pues ello, en modo alguno comporta que no se haya probado la antijuridicidad del daño, como quiera que este concepto circunscribe es a la aminoración de un estado favorable que no encuentra obligado a soportar quien lo padece, en tanto que el índice de pérdida de la capacidad laboral es solo una forma de su cuantificación. En este orden y advertido que, por la no cuantificación del índice de pérdida de capacidad laboral la condena se decreta en abstracto, para que mediante tramite indicental se proceda a su liquidación, que condiciona solo a la aducción del Acta de Junta Médico Laboral; que el precitado medio de prueba, se solicitó y decretó en primera instancia, y se produce por la accionada con intervención del evaluado; que su decreto tuvo por desistido en actuación anterior a la sentencia objeto de alzada, y que luego se arrimó a la foliatura.
intervención del evaluado; que su decreto tuvo por desistido en actuación anterior a la sentencia objeto de alzada, y que luego se arrimó a la foliatura. Encuentra esta Sala de Decisión plausible su estimación para fines de proferir sentencia en concreto. Por tanto, se establecerá el reconocimiento del perjuicio moral y daño a la salud conforme a las tasaciones establecidas por la subregla jurisprudencial edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción; como también, perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante, arista en la cual, de no encontrarse probado un mayor ingreso antes de la afección, se presume que percibía un salario mínimo legal mensual. Secuencia de lo hasta aquí expuesto es, revocar la sentencia objeto de alzada, ya que bajo el régimen objetivo por daño especial y contrastadas las pruebas allegadas al sub-lite, se ha de declarar la responsabilidad de la pasiva y condenarla al pago de los perjuicios causados. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 08 de julio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 85001-23-31-0002009-00034-01(41108). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343061201600143-01 Sentencia SC3-03-20-2414 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO EN LESIÓN DE
CONSCRIPTO NO CONDICIONA A QUE ENCUENTRE
PROBADO EL ÍNDICE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL / LIBERTAD PROBATORIA PARA
ACREDITAR EL DAÑO Y NEXO CAUSAL CON EL
SERVICIO / PROBADOS SE IMPONE CONDENA EN
ABSTRACTO DE NO HABERSE ADUCIDO LA JUNTA
MEDICA LABORAL IMPONE CONDENA EN
ABSTRACTO / ESTIMACIÒN DE LA TENIDA POR
ABSTRACTO DE NO HABERSE ADUCIDO LA JUNTA
MEDICA LABORAL IMPONE CONDENA EN
ABSTRACTO / ESTIMACIÒN DE LA TENIDA POR DESISTIDA EN PRIMERA INSTANCIA Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, IVAN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, para que se revoque la sentencia calendada once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó pretensiones de la demanda. 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. Página 2 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. Página 2 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda2, el joven IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, en su condición de Infante de la Marina Regular, adscrito al Batallón de Policía Naval Militar No. 70 en Bogotá para prestar su servicio militar obligatorio, señala que de acuerdo al Régimen Interno 3 de la Unidad, en tarde deportiva del 09 de marzo de 2014 se encontraba jugando futbol, tropezando con un compañero y al caer se golpeó la rodilla derecha, razón por la que se dirigió a sanidad donde le informan que tiene “ruptura del tendón patelar 4 de la rodilla derecha”, siendo trasladado al Hospital Militar Central; hechos que quedaron consignados en Informativo Administrativo por Lesiones No. 045 de ese mismo día.
Se formulan como pretensiones: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, por perjuicios morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño a la
EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, por perjuicios morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño a la salud, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80’000.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA 5, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y esgrime en fundamento, que no encuentran probados los perjuicios de los que se pretende indemnización, pues no se logró determinar la disminución de capacidad laboral del señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, advirtiendo, que los hechos y lesiones ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, quien no observó las mínimas medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes, aunque la lesión reclamada también pudo presentarse en la vida cotidiana al no tener el cuidado necesario, por lo que la lesión objeto de debate no está indispensablemente asociada a la prestación del servicio militar. 2 Ver folios 1 a 12 del cuaderno principal del expediente.3 ? El reglamento de régimen interno de una instalación, organización, club, o en general cualquier colectividad, es el documento que recoge las normas por las que se rige esa institución o instalación ;
2 Ver folios 1 a 12 del cuaderno principal del expediente.3 ? El reglamento de régimen interno de una instalación, organización, club, o en general cualquier colectividad, es el documento que recoge las normas por las que se rige esa institución o instalación ; normas que tratan de garantizar la normal convivencia de los usuarios del servicio o instalación: socios, miembros, horarios, servicios, derechos, obligaciones, etc. Como ejemplos, están los horarios por los que se rige, las condiciones de acceso (el aforo, la vestimenta, la edad mínima requerida para acceder, etc.), el uso de las instalaciones y el comportamiento de los usuarios, las medidas que puede adoptar la organización en caso de no cumplir las normas, etc., (https://www.consumoteca.com/familia-y-consumo/seguridad/reglamentode-regimen-interno/). 4 ? Se encuentra en la articulación de la rodilla y conecta la rótula y el tendón del cuádriceps con la tibia. Los tendones son estructuras de tejido de unión fibroso que se originan en el músculo y se insertan en el hueso, son el medio de unión entre ellos. Su función del tendón es muy similar a un ligamento, que es un cordón fibroso que une dos huesos, en este caso la rótula y la tibia. De hecho, el tendón de la rótula es la continuación del cuádriceps, se utiliza para transmitir las fuerzas del músculo cuádriceps con la tibia y extender la rodilla. (https://www.fisioterapia-online.com/articulos/que-es-el-tendon-rotuliano).
5 ? Escrito de contestación presentada el 25 de octubre de 2016, folios 50 a 59 ibídem. Página 3 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
En providencia del 11 de diciembre de 2018, la Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, niega las pretensiones de la demanda, sin condena en costas ; y argumenta en sustento de su decisión, que no se acreditó el daño antijurídico, como es que la lesión se hubiese causado en el servicio o a causa de éste. Y señala, que al parecer el accionante no considera su lesión algo importante en su diario vivir, ello en razón al desinterés para practicarse la Junta Médico Laboral, y ante la ausencia de material probatorio que determine el grado de pérdida de capacidad laboral; resaltando que solo está probado que el señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO se retiró del servicio por tiempo militar cumplido y en las mismas condiciones en que ingresó.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 7 , esgrime en sustento, que el daño que sufrió el Infante de Marina Regular IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO se acreditó con el Informe Administrativo por Lesiones de fecha
lugar se estimen las pretensiones de la demanda 7 , esgrime en sustento, que el daño que sufrió el Infante de Marina Regular IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO se acreditó con el Informe Administrativo por Lesiones de fecha 09 de marzo de 2014, donde se consigna que el accionante se encontraba jugando futbol de acuerdo al régimen interno de la unidad, en una tarde deportiva. Además, que para la fecha de alzada, el accionante se encuentra realizando Junta Médico Laboral, pero a pesar de ello, obra dentro del plenario Acta de Junta Médico Provisional No. 023 del 6 de junio de 2018, donde se indica que está pendiente emitirse concepto de médico de ortopedia y se prueba que existen secuelas en la rodilla derecha del joven MOJICA AVENDAÑO; por lo que solicita que se reconozcan perjuicios mediante atribución discrecional de los jueces, citando asuntos en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado y condenándolo al pago de perjuicios, sin que se hubiera aducido al proceso Acta de Junta Médico Laboral. Por último, en caso de no prosperar la demanda, solicita que no se le condene en costas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 209 del cuaderno de continuación del principal).
apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 209 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 25 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 217 ibídem), oportunidad en la que solo la activa intervino 8, aclarando que está probada la lesión que sufrió el señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO en su condición de conscripto, lo cual ocasionó un desequilibrio de las cargas públicas que no debía soportar; aunado a que el 6 Folios 182 a 188 del cuaderno de continuación del principal. 7 Escrito del 16 de enero de 2019, folios 195 a 198 ibídem. 8 Escrito de alegatos radicado en Secretaría de esta Subsección el 18 de noviembre de 2019, folios 224 a 231 ib. Página 4 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. régimen a aplicar es el de responsabilidad objetiva, ya que el Estado debe devolver a los conscriptos en las mismas condiciones en que los recluta.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios, señala que el artículo 16 de Ley 446 de 1998 habla de la reparación integral y equitativa del daño, por lo que los perjuicios morales deben ser tasados teniendo en cuenta que el accionante tuvo una disminución de su capacidad laboral del diecinueve
446 de 1998 habla de la reparación integral y equitativa del daño, por lo que los perjuicios morales deben ser tasados teniendo en cuenta que el accionante tuvo una disminución de su capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) y los topes señalados en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; y ese mismo porcentaje sirve para liquidar los perjuicios materiales; en cuanto al daño a la salud, considera que se encuentra suficientemente demostrado con el Acta de Junta Médico Laboral obrante en el expediente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer de los recursos que nos ocupan, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada9. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de 9 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de
destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de 9 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 5 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
Es así, que el libelo introductorio se radicó el 07 de marzo de 2016 (fl. 30 C.P.) y los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria d el señor IVAN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, acaecieron el 09 de marzo de 2014, fecha en la cual sufrió la lesión objeto de reparación. Asimismo asume relevante que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto, el señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO; en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, como generador del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que aquel encontraba bajo su cuidado y custodia, en calidad de conscripto.
NACIONAL, como generador del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que aquel encontraba bajo su cuidado y custodia, en calidad de conscripto. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 10, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante
limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el 10 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. Página 6 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.). 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , se determina de la competencia del juez de segunda
que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.). 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por
pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.11 En el caso en concreto y advertido que conforme al antecedente de esta Sala de Decisión, la condena en costas en Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de ésta, presupone una carga argumentativa adicional al hecho de ser el extremo procesal vencido, se acudirá al enunciado juicio comprensivo para abordar la estimación de la Junta Medico Laboral arrimada a la foliatura luego de haber declarado desistido su decreto, y la condena en costas impuesta a la activa aquí apelante. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. La controversia que nos concierne resolver se suscita, porque el accionante IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, refuta en contra de la sentencia de primera instancia, que con las pruebas obrantes en el plenario
accionante IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, refuta en contra de la sentencia de primera instancia, que con las pruebas obrantes en el plenario 11 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. se acreditan los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, contrastado en contexto de la jurisprudencia contencioso administrativa, que la antijuricidad del daño no condiciona a que obre la prueba del grado de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa; advierte que para la oportunidad de promover la alzada, encuentra en trámite el Acta de Junta Médico Laboral, y su provisional anuncia índice de pérdida de capacidad laboral. 6.3.2En tanto que la sentencia objeto de alzada argumenta en fundamento de la no estimación de las pretensiones de la demanda, que no se acreditó que la lesión sufrida por el joven MOJICA AVENDAÑO hubiese sido generada en cumplimiento de su servicio militar obligatorio; como tampoco, la antijuridicidad del daño, al no establecerse disminución de su capacidad laboral. 6.3.3En el descrito panorama, asume relevancia en contraste con la actuación procesal, que se arrimó a la foliatura Acta de Junta Medico Laboral
laboral. 6.3.3En el descrito panorama, asume relevancia en contraste con la actuación procesal, que se arrimó a la foliatura Acta de Junta Medico Laboral luego de haber declarado desistido su decreto. 6.3.2. Consecuentemente se tienen como problemas jurídicos: ¿El Informe Administrativo por Lesión e Historia Clínica de IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO , son suficientes para deducir la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA, por las lesiones sufridas mientras prestaba su servicio militar obligatorio , o era necesario, para establecer la antijuricidad del daño, que se hubiera probado el índice de su pérdida de capacidad laboral? De ser favorable a la activa la respuesta al anterior interrogante: ¿Contrastado que el decreto de la Junta Médico Laboral se declaró desistido en primera instancia y no hubo decreto de pruebas en sede de alzada, se impone proferir condena en abstracto, o resulta plausible estimar la que luego se arrimó a la foliatura?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado por las afectaciones a la integridad psicofísica de los conscriptos, que tengan causa en el cumplimiento del servicio militar obligatorio, aplica salvo que encuentre probada la falla en el servicio, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, resaltándose que el concepto de daño antijurídico
en el cumplimiento del servicio militar obligatorio, aplica salvo que encuentre probada la falla en el servicio, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, resaltándose que el concepto de daño antijurídico circunscribe a la aminoración de una situación favorable que no encuentra quien la padece en obligación de soportar, y bajo tal paradigma, la carga de la prueba para demostrar que el evento dañoso no tiene causa en la prestación del servicio militar obligatorio, es de la pasiva. En contraste con el caso concreto, encuentra probado que el joven IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO sufrió lesión que tiene nexo causal con el servicio militar obligatorio, y en secuencia de ello, emerge la obligación indemnizatoria para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, en cuanto funge como garante de su vida e integridad personal y la afectación a su integridad psicofísica configura un rompimiento al principio de equilibrio de las cargas públicas, en razón a que excede la propia del servicio militar obligatorio. Página 8 de 27Expediente Número: 110013343061201600143-01
Demandante: Iván Eduardo Mojica Avendaño.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Conjugado además, que en concepto cualitativo del daño a la integridad psicofísica, el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia de Unificación12 precisó, que la obligación indemnizatoria no condiciona a que la
psicofísica,
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