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TA CUN - 11001334306120160016402-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160016402-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por indebida incorporación al servicio militar obligatorio / CONCURRENCIA DE CULPAS – Probada (…) la Sala considera que sí existe fundamento para declarar que el señor Edwin Steven Duarte fue indebidamente incorporado al Ejército, pues las pruebas que obran en el expediente dejan claro que al momento de su incorporación al demandante lo aquejaba una escoliosis, patología que si bien es cierto, como se indicó, debió haber sido puesta en conocimiento por parte del mismo actor al momento del reclutamiento, también resulta ser cierto que, en los términos del decreto 094 de 1989, el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional deben reunir una condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, es decir que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, es por ello que debe someterse a tres exámenes de aptitud sicofísica establecidos en los artículos 15 a 18 del decreto 2048 de 1993. Es por ello que, esta judicatura no puede perder de vista que, según el art. 50 del Decreto 0094 de 1989, estatuto de capacidad sicofísica e invalideces del personal militar, la “escoliosis” es causal de no aptitud, lo que permite concluir, que la incorporación del señor Duarte al servicio

capacidad sicofísica e invalideces del personal militar, la “escoliosis” es causal de no aptitud, lo que permite concluir, que la incorporación del señor Duarte al servicio fue irregular y que, adicionalmente, el demandante tuvo que afrontar los rigores del régimen de vida militar, sin estar en las condiciones óptimas de salud que ello exige. (…) se concluye que existe responsabilidad extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular fue reclutado en las filas de la institución aun cuando padecía de una afección que implicaba declararlo no apto para el servicio, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio. (…) No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala, como se ha venido indicando en líneas anteriores, la actitud pasiva del joven (…) que aun teniendo conocimiento de su patología, pues incluso por ella fue que la Marina lo declaró no apto, no haya informado a la entidad sobre su existencia o por lo menos no existe prueba dentro del plenario teniente a demostrar que éste hubiese avisado a la unidad de reclutamiento sobre sus padecimientos, circunstancia esta que, a juicio de la Sala, debe ser reprochable y que conduce a que se declare la concurrencia de culpas, pues de una u otra forma su omisión de informar también conllevó a que fuera declarado apto por la institución castrense, por tal razón se

concurrencia de culpas, pues de una u otra forma su omisión de informar también conllevó a que fuera declarado apto por la institución castrense, por tal razón se condenará únicamente al Ejercito en un 60%, en atención a su grado de participación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. En cuanto a la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. SENTENCIA DEL 29 DE AGOSTO DE 2013. EXP. 28909.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. El 14 de diciembre de 2014, Edwin Duarte Parra arribó a la Base de entrenamiento de infantería de la marina de Coveñas, del cual fue declarado NO APTO para prestar servicio por presentar Escoliosis.

2. El demandante se presentó al Batallón de Infantería No. 1 patriotas con sede en la ciudad de Honda con el fin de definir y buscar alguna solución a la prestación obligatoria del servicio militar.

3. En dicho batallón fue incorporado como soldado campesino a pesar de tratarse de un soldado bachiller y cuando no era apto para prestar el servicio militar

4. Entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016, en varias oportunidades puso en conocimiento de sus superiores los problemas de salud que tenía.

5. El joven soldado pertenecía al Ejercito Nacional y sufrió las lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de la prestación del servicio militar y fue desincorporado en graves condiciones físicas y mentales, luego de haber sido admitido en mal estado de salud.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “1. DECLARESE A LA NACION – MINSITERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión

pretensiones:

II. PRETENSIONES “1. DECLARESE A LA NACION – MINSITERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor señores (sic) EDWIN STIVEN DUARTE PARRA

mayor de edad, vecino de Bogotá D.C., quien obra en propio nombre por ser el lesionado, directamente afectado, víctima y/o tercero civilmente damnificado; por otro lado la señora MARGARITA PARRA BARON, mayor de edad, vecina de Bogotá D.C. víctima y/o tercero civilmente damnificado (madre del lesionado señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA), MARGARITA PARRA BARON, mayor de edad, vecina de Bogotá D.C y quien actúa en Representación de su hijo menor GERMAN ANDRES DUARTE PARRA, víctima y/o tercero civilmente damnificado (hermano del lesionado EDWIN STIVEN DUARTE PARRA),GERMAN DUARTE DURAN mayor de edad, vecina (sic) de Bogotá D.C. víctima y/o tercero civilmente damnificado (padre del lesionado señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA) y MARIA RUTH PARRA BARON, mayor de edad, vecina de Bogotá D.C. víctima y/o tercero civilmente damnificado (abuela del lesionado señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA), derivada de los daños ocurridos y la protección de los derechos del soldado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Que es responsable de los perjuicios casados al señor EDWIN STIVEN DUARTE

PARRA), derivada de los daños ocurridos y la protección de los derechos del soldado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Que es responsable de los perjuicios casados al señor EDWIN STIVEN DUARTE

PARRA (lesionado), por haberlo inscrito en las filas de los reclutas “bachilleres” y no4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en las filas de los reclutas “bachilleres” (sic) como correspondía, y demorar su reclasificación al grupo al que pertenecía colocando en peligro su integridad personal y vulnerando su derecho a la igualdad, hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídico morales y económicos.

3. Adicionalmente que por este medio se reconozca la responsabilidad de los perjuicios al

señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA (lesionado), MARGARITA PARRA BARON,

(madre), GERMAN DUARTE DURAN (padre), GERMAN ANDRES DUARTE PARRA

(hermano) representado legalmente por su madre la señora MARGARITA PARRA BARON y MARIA RUTH PARRA BARON (abuela), por haberlo declarado en un examen médico APTO para prestar el servicio militar obligatorio sin serlo, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, y vulnerando su derecho al trabajo, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación (superior o técnica), hechos

integridad personal, su salud y su vida, y vulnerando su derecho al trabajo, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación (superior o técnica), hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídico morales y económicos.

4. Que se reconozca la responsabilidad del EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados al

señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA (lesionado), MARGARITA PARRA BARON,

(madre), GERMAN DUARTE DURAN (padre), GERMAN ANDRES DUARTE PARRA

(hermano) representado legalmente por su madre la señora MARGARITA PARRA BARON y MARIA RUTH PARRA BARON (abuela), al darlo de ALTA e iniciar su incorporación al servicio militar, sin cambiar su inscripción de bachillera a bachiller (sic) y sin verificar sus problemas de salud, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídico morales y económicos.

6. Que se reconozca la responsabilidad del Ejercito Nacional de los perjuicios causados al

señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA (lesionado), MARGARITA PARRA BARON,

(madre), GERMAN DUARTE DURAN (padre), GERMAN ANDRES DUARTE PARRA

(hermano) representado legalmente por su madre la señora MARGARITA PARRA BARON y MARIA RUTH PARRA BARON (abuela), al certificar que se hallaba incorporado legalmente y ostentaba la calidad de militar sin reunir a plenitud los requisitos exigidos por la ley, y generar en su contra con la certificación aludida, vulnerando su bien nombre y, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídico morales y económicos.

7. Que se reconozca la responsabilidad del Ejercito Nacional de los perjuicios causados al

nombre y, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídico morales y económicos.

7. Que se reconozca la responsabilidad del Ejercito Nacional de los perjuicios causados al

señor EDWIN STIVEN DUARTE PARRA (lesionado), MARGARITA PARRA BARON,

(madre), GERMAN DUARTE DURAN (padre), GERMAN ANDRES DUARTE PARRA

(hermano) representado legalmente por su madre la señora MARGARITA PARRA BARON y MARIA RUTH PARRA BARON (abuela), al demorar en darlo de BAJA de las filas militares, a pesar de que se le diagnosticó Escoliosis, colocando nuevamente en peligro su integridad personal y su salud, afectando nuevamente su derecho a la libertad, al desarrollo de la personalidad, al estudio y al trabajo, hecho que le causó y le sigue causando daños antijurídico MORALES Y MATERIALES.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7.1 POR PERJUICIOS MORALES: Que como consecuencia de las declaraciones de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al actor y a su familia, por concepto de indemnización, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades (…)

Nº DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS

MORALES

% SENTENCIA

UNIFICACION

CONSEJO DE

ESTADO

concepto de indemnización, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades (…)

Nº DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS

MORALES

% SENTENCIA

UNIFICACION

CONSEJO DE

ESTADO 1 EDWIN STIVEN DUARTE PARRA $68.945.500 100%

2 MARGARITA PARRA BARON Madre de Edwin Stiven Duarte Parra $68.945.500 100% 3 GERMAN DUARTE DURAN Padre de Edwin Stiven Duarte Parra $68.945.500 100% 4 GERMAN ANDRES DUARTE PARRA Hermano de Edwin Stiven Duarte Parra $34.472.750 50% 5 MARIA RUTH PARRA BARON Abuela de Edwin Stiven Duarte Parra $34.472.750 50% $ 275.782.000

7.1 POR PERJUICIOS MATERIALES:

2. Que como consecuencia de las declaraciones de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al actor y a su familia, por concepto de indemnización, lucro cesante y daño emergente como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía” los perjuicios causados en el lapso comprendido entre su incorporación fecha de ingreso y la fecha en la que fue dado de baja,

(…)

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) ($140.163.453,oo)

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO (…) ($92.665.267)

8. Que como consecuencia de las declaraciones de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al actor por concepto de

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO (…) ($92.665.267)

8. Que como consecuencia de las declaraciones de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al actor por concepto de perjuicio fisiológico y/o daño a la salud, (…) CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

(…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 11 de marzo de 2016 (folio 59 a 115 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 13 de junio de 2016, inadmitió la demanda (folio 154 c.1).  El 22 de agosto de 2016, se procedió a admitir la demanda previa subsanación por parte de la actora. (fl. 183 a 184 c.1)6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 11 de julio de 2017. (folios 278 a 282 c. 2)  El 25 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 11 de julio de 2017. (folios 278 a 282 c. 2)  El 25 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 430 a 432 c.2) reanudándose los dias 13 de junio de 2018 (fl. 493 a 495 c.2) y 22 de enero de 2019 y en esta última corriéndose traslado para alegar de conclusión. (fl. 515 a 515 c.2)  El 4 de marzo de 2019, se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fl. 531 a 538 c. principal)  El 18 de marzo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 545 a 559 c. principal).  Mediante auto del 26 de marzo de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 561 c. principal).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 7 de mayo de 2019 admitió el recurso de apelación (fl. 570 a 571 c. principal) y a través de auto del 20 de mayo de la misma anualidad corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 580 a 581 c. principal)

IV. PRUEBAS Se destacan las siguientes:  Copia del registro civil de nacimiento de los demandantes (fl. 162 a 167 y 170 a 174 c.1)  Historia Clínica del joven Edwin Steven Duarte. (fl. 12 a 18 c.1)

Se destacan las siguientes:  Copia del registro civil de nacimiento de los demandantes (fl. 162 a 167 y 170 a 174 c.1)  Historia Clínica del joven Edwin Steven Duarte. (fl. 12 a 18 c.1)  Carpeta laboral del soldado Edwin Steven Duarte. (fl. 238 a 266 c.1)  Acta de Junta medico laboral No. 102841. (fl. 509 a 510 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida 4 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente (fl. 531 a 538 c. principal):7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” El juzgado de primera instancia sostuvo que el demandante tuvo la oportunidad de presentar algún tipo de reclamo antes de la incorporación si no se encontraba conforme con el rango al que iba a ser incorporado, y que dicha situación no se demostró.

También señaló que, respecto de las lesiones sufridas por la escoliosis, no se evidenciaba material probatorio alguno que demostrara la situación médica del soldado al momento de incorporarse al servicio militar, por lo que no era posible identificar la magnitud de la escoliosis del demandante al inicio del servicio militar obligatorio.

evidenciaba material probatorio alguno que demostrara la situación médica del soldado al momento de incorporarse al servicio militar, por lo que no era posible identificar la magnitud de la escoliosis del demandante al inicio del servicio militar obligatorio. Adujo que no era posible determinar si durante el servicio se agravó dicha afección por las actividades prestadas o por el contrario si no se había presentado ningún cambio en la patología, aunado al hecho que las enfermedades habían sido calificadas como una enfermedad común y no por causa del servicio.

VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora en el recurso de apelación indicó que se debía declarar administrativamente responsable a la entidad por cuanto se obligó al joven Edwin a prestar el servicio militar aun cuando no era apto para hacerlo toda vez que presentaba escoliosis lo que, a su juicio, se convertía en una mala incorporación.

Adujo que el Ejército debió haber eximido al soldado de la prestación del servicio militar obligatorio por presentar sendos problemas de salud.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos (fl. 588 a 597 c. principal) reiteró lo señalado en su escrito de apelación.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -. La parte demandada indicó que si bien el demandante había prestado su servicio militar obligatorio, no existía ni era claro que había sucedido con el soldado pues no hay informativo por lesiones que determine que las presuntas afecciones fueron a causa de la prestación del servicio militar.

servicio militar obligatorio, no existía ni era claro que había sucedido con el soldado pues no hay informativo por lesiones que determine que las presuntas afecciones fueron a causa de la prestación del servicio militar. Resaltó que la patología había sido calificada de origen común es decir que nada tenía que ver la entidad en ello. -. El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor Edwin Steven Duarte durante la prestación de su servicio militar obligatorio y su mala incorporación. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”.

Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la mala incorporación del joven Edwin Steven Duarte a la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual, la

Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la mala incorporación del joven Edwin Steven Duarte a la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual, la sala tendrá como fecha para contar la caducidad el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 8 de enero de 2015, fecha en la que, de coformidad con9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional constancia obrante a folio 159 c.1, el soldado empezó a prestar su servicio militar obligatorio, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente, esto es, el 9 de enero de 2015. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 9 de enero de 2016, para presentar la demanda, no obstante, la misma fue radicada el 11 de marzo de 2016 , es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa

segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El joven EDWIN STEVEN DUARTE PARRA se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima pues fue la persona que presuntamente fu mal incorporada en la prestación de su servicio militar obligatorio. Los señores GERMAN DUARTE DURAN y MARGARITA PARRA BARON se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 162 c.1 El joven GERMAN ANDRES DUARTE PARRA se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hermano de la víctima de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 165 c.1. Finalmente, la señora MARIA RUTH PARRA BARON se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de abuela de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Margarita Parra, madre de la víctima (fl. 167 c.1)10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el Edwin Steven

Duarte.

1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE

SENTENCIAS

en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el Edwin Steven Duarte. 1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida4 de marzo de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la Sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.11

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306120160016402

Demandante: Edwin Steven Duarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el joven Edwin Steven Duarte, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se

naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce

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