TA CUN - 11001334306120160017301-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160017301-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un soldado profesional / CADUCIDAD – Declarada de oficio en segunda instancia
(…) Como se reseñó en el acápite de hechos probados de la presente providencia el acta de la Junta Médico Laboral permite observar que, si bien se realizaron resecciones de cuerpos extraños por ortopedia de manera ambulatoria, los mismos tuvieron como objeto el manejo de las lesiones del artefacto explosivo, y de la hipoacusia se muestra que se realizó los correspondientes prueba para evaluar el sistema auditivo -audiometría tonal-, pero en ningún momento se determinó que el soldado fuese sometido algún tratamiento que como dice la excepc ión haya fijado secuelas que en un inicio no se habían observado. En otras palabras, no existe dentro del proceso prueba documental o historia clínica que acredite que (…) fue sometido a diferentes procedimientos médicos, por el contrario , el Acta de Junta Médico Laboral solo refiere las atenciones médicas por ortopedia, cirugía general y audiometría, sin que de ninguna de ellas, se pueda evidenciar que el soldado recibió diferentes tratamientos que dieran como resultado una patología no evidente desde el día de los hechos. La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe iniciar a partir del 7 de julio de 2010, así la parte accionante tenía hasta el 7 de julio de 2012 para radicar la de manda. No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Cuarta
la parte accionante tenía hasta el 7 de julio de 2012 para radicar la de manda. No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos administrativos se radicó el 31 de octubre de 2014, es decir, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. (…) debe declararse de oficio la caducidad del presente medio de control y en consecuencia denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrado que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los accionantes incoaron la de manda aproximadamente dos años después del plazo oportuno para la presentación en tiempo de la demanda, es decir, por fuera del término legal. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 5 de diciembre del 2016, Radicado: 13001-23-31-000-2003-02200-01(41616), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Brocardo de Jesús Ruiz Morales, Demandado: Naci ón – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
En lo atinente al término para la contabilización de la caducidad en los eventos de activación y explosión de minas antipersonales , ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercer a Subsección A, sentencia del 24 de mayo del 2017, Radicado: 19001 -23-31-000-2006-00844-01(41203), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y otros,
mayo del 2017, Radicado: 19001 -23-31-000-2006-00844-01(41203), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y otros,
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FO RMAL: Constitución Política (Art. 90) ; Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00173 – 01
Actor: HÉCTOR ALFONSO VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 16 de marzo del 2016 (fs. 18-33 c.1), Héctor Alfonso Vargas en nombre propio y en representación de su hija menor Anny Carolay Vargas Rendón, y Julieth Cristina Rendón López en nombre propio y en representación de su hijo menor JuliánStiven Rendón López, por conducto de apoderado judicial pres entaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios supuestamente generados en razón de las lesiones padecidas por el soldado profesion al HéctorRadicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
Accionante: Héctor Alfonso Vargas y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Alfonso Vargas el 06 de julio de 2010 , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Héctor Alfonso Vargas, en hechos consolidados el 9 de abril de 2014 cuando se le practicó en acta de junta médico laboral No. 68.102,
motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Héctor Alfonso Vargas, en hechos consolidados el 9 de abril de 2014 cuando se le practicó en acta de junta médico laboral No. 68.102, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
SEGUNDA. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la sentencia:
1. Para Héctor Alfonso Vargas, cien (100) salarios mínimos mensuales legales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2. Para Julieth Cristi na Rendón López, Anny Carolay Vargas Rendón y Julián Stiven Rendón , cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de compañera, hija menor e hijo de crianza de Héctor Alfonso Vargas.
TERCERO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor e Héctor Alfonso Vargas, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación.
1. Un salario de dos millones ($2.000.000.oo) pesos mensuales que
materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación.
1. Un salario de dos millones ($2.000.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal mensual vigente en el mes de abril de 2014, más un 30% de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia
Financiera.
3. Un grado de incapacidad de un veintidós punto doce porciento (22.12%) que se le fijó al soldado profesional Héctor Al fonso Vargas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 68.102 el 9 de abril de 2014.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el mes de abril de 2014 y el que existe cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La formula matemática financiera aceptada por el Consejo de
Estado.
CUARTO: Condenar a la Nación Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, a pagar a favor de Diego Alejandro Lara González, en equivalente en pesos de cien (100 ) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo de perjuicio a la vida en relación o daño a la salud
equivalente en pesos de cien (100 ) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo de perjuicio a la vida en relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológicos)que están sufriendo por las cicatrices dolorosas en varias partes de su cuerpo y por la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece, todo lo cual le limita desarrollar varias de sus actividades cotidianas y le produce un gran defecto estético.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se conden e a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
1.3. De los hechos
Héctor Alfonso Vargas ingresó al Ejército Nacional para realizar carrera militar como soldado profesional, siendo vinculado al Batallón de Contraguerrilla No. 106 , ubicado en el municipio de Nilo (Cundinamarca). A la fecha de su ingreso gozaba de buena salud.
El 6 de julio de 2010, la Compañía Béñgica, de la que hacía parte, se desplazaba a pie en ejecución de un movimiento táctico en el marco de la operación “Jerarca” orden “Firmeza” en jurisdicción del municipio Puerto Liberador Córdoba , activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado que le produjo múltiples heridas por esquirlas en su cuerpo, especialmente una lesión auditiva en ambos oídos.
Mediante acta de Junta Médico Laboral Nº 68.102 del 22 de 09 de abril de 2014, se
por esquirlas en su cuerpo, especialmente una lesión auditiva en ambos oídos.
Mediante acta de Junta Médico Laboral Nº 68.102 del 22 de 09 de abril de 2014, se le determinó una incapacidad laboral del 22.12%
1.3.1. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño que se reclama es antijurídico, por cuanto los soldados profesionales no pueden ser sometidos de forma irrazonable, sin ayuda real yRadicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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efectiva, a situaciones de peligro tales en el sub lite en el cual no se atendieron los protocolos militares y los medios técnicos respectivos.
Manifiesta que pese a que la zona donde se encontraba el soldado profesional junto a sus compañeros en ejercicio de un movimiento táctico era un lugar que se caracterizaba por la presencia de minas antipersonales, el grupo Exde no verificó el perímetro donde se encontraban los militares.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto, las lesiones padecidas por el soldado profesional Héctor Alfonso Vargas no son consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional, dado que incluso tiene su génesis en actos propios del servicio, y en el
concreto, las lesiones padecidas por el soldado profesional Héctor Alfonso Vargas no son consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional, dado que incluso tiene su génesis en actos propios del servicio, y en el hecho de un tercero, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada que los integrantes de la fuerza pública se encuentran en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan.
Señala que en el asunto sub examine no se demostró la responsabilidad del Estado, en tanto no se configuran los requisitos para endilgar responsabilidad, tales como el hecho, daño y nexo de causalidad entre estos, y además propone la falta de legitimación en la causa por activa de Julián Stiven Rendón López, quien alega ser hijo de crianza y por ende no tiene vínculo con el soldado profesional.
Igualmente, plantea la caducidad del medio de control en la medida que la lesión ocurrió el 6 de julio de 2010, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada dentro del proceso , y no desde la fecha de notificación del acta de junta medico como pretende el actor, por ende, al presentarse la demanda el 16 de marzo de 2016 se hizo fuera de termino.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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Formula la excepción del hecho de un tercero, para ello señala que el artefacto explosivo improvisado que lesionó al soldado profesional Héctor Alfonso Vargas fue
Sentencia de segunda instancia
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Formula la excepción del hecho de un tercero, para ello señala que el artefacto explosivo improvisado que lesionó al soldado profesional Héctor Alfonso Vargas fue colocado o armado por un grupo armado ilegal , ajeno totalmente a la entidad castrense.
Formula la excepción de riesgos propios del servicio, y para ello indica que la responsabilidad por falla del servicio a cargo del Estado supone la causación de un daño producto de su falta de diligencia y cuidado, situación que no ocurre en el presente caso.
Precisa que las lesiones de Vargas se presentaron dentro del ámbito de sus labores profesionales, sin perder de vista que estaba entrenado.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de junio del 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 264-273 c.2), al considerar que:
Si bien dentro del pr oceso se encuentra acreditado el daño alegado, dentro del proceso no obra prueba que acredite la falla del servicio alegada , toda vez que no se confirmó que el Ejército Nacional hubiere obrado sin diligencia o el cuidado que le es exigible, que su actuar haya sido defectuoso o que haya incurrido en cualquier clase de acción u omisión. Tampoco hay prueba que el soldado profesional hubiese sido sometido a un riesgo superior al de los demás militares.
le es exigible, que su actuar haya sido defectuoso o que haya incurrido en cualquier clase de acción u omisión. Tampoco hay prueba que el soldado profesional hubiese sido sometido a un riesgo superior al de los demás militares.
De otra parte, se tiene que el a quo declaró la falta de legitimación por activa de Julián Stiven Rendón López, en la medida que pese a indicó ser el hijo de crianzaRadicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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del soldado profesional, no obra prueba de la convivencia alguna que permita establecer tal situación.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Julián Stiven Rendón López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 13 de junio
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 13 de junio de 2019 (fs. 275-281 c.2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 21 de junio del 2019 (fs. 282-296 c.2), mediante providencia del 22 de julio del 2019 se concedió la alzada (f. 298 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 304 c.2); el 16 de octubre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 306-307 c.2), el 13 de noviembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f.322340 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte actora
Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.
La parte demandada incurrió en múltiples omisiones que fueron determinantes para
Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.
La parte demandada incurrió en múltiples omisiones que fueron determinantes para que se produjera la lesión de la víctima, en especial, el incum plimiento grave y anormal delas recomendación de seguridad establecidas en la misión táctica respecto del uso eficiente del grupo EXDE.
Afirma que en la misión táctica No. 6 “JERARCA” y su correspondiente orden de operaciones, hicieron énfasis en la necesidad de contar con el apoyo y acompañamiento permanente del grupo EXDE durante el desarrollo de las maniobras con el fin de garantizar la movilidad y seguridad de las tropas para contrarrestar los efectos negativos de los AEI sembrados por las Ont -Farc en el área donde se iba a desarrollar las operaciones de combate irregular.
Indica que se tiene previo conocimiento de la presencia de campos minados y por ende el caso del soldado profesional Héctor Alfonso Vargas no se trata de un hecho fortuito, imprevisible y mucho menos irresistible para la entid ad demandada, pues reitera que desde la planeación de la misión se advirtió el modus operandi del enemigo era sembrar minado por los sitios de aproximación de las tropas, razón por la cual el uso eficiente del grupo EXDE no era una opción sino una obligaci ón para los comandantes.
Comenta que en el caso con el testimonio del capitán Edwin Reinaldo Ariza Patiño se acreditó que al momento de explotar el AEI que afectó al hoy demandante no se esta utilizando el grupo EXDE en razón a que se confiaron porque en la zona había ganado.
se acreditó que al momento de explotar el AEI que afectó al hoy demandante no se esta utilizando el grupo EXDE en razón a que se confiaron porque en la zona había ganado.
Además, afirma que en las recomendaciones se indicó efectuar los movimientos tácticos durante las horas de la noche precisamente para evitar ser detectados por el enemigo y ser victima de los campos minados, circunstancia que a su pa recerRadicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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también se desatendió en la medida que según los testimonios recaudados los hechos ocurrieron a las 11:00 am.
Concluye señalando que lo anterior ratifica la existencia de una omisión flagrante pues los comandantes que dirigían la misión JERARCA no aplicaron correctamente las recomendaciones de seguridad impartida por el comandante del BACOT 106 respecto del uso y utilización permanente del grupo EXDE.
Insiste que las pruebas obrantes en el proceso, permiten inferir que la operación desplegada en in mediaciones del municipio de Puerto Libertadores contra la compañía Jaime Pardo Leal de las Ont - Farc requería la presencia constante de grupos EXDE, tal y como quedó previsto desde la orden de la aludida operación de ahí que no sea admisible iniciar el patrullaje sin el acompañamiento del grupo EXDE con el respectivo equipo completo.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de
con el respectivo equipo completo.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para el efecto reitera los argumentos expue stos en el recurso de apelación y cita providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera que versan sobre los artefactos explosivos improvisados.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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6.4. Del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público rindió concepto jurídico en el que solicitó declarar de oficio la caducidad del medio de control, en la medida que del material probatorio allegado al expediente Héctor Alfonso Vargas se desempeñaba como soldado profesional, y sufrió un daño según Informe Administrativo por Lesiones el 06 de julio de 2010 mientras se encontraba en cumplimiento dela misión táctica “JERARCA”, en donde involuntariamente activó un AEI afectándolo con múltiples esquirlas en miembros inferiores y lumbares.
Señala que para el caso el daño se conoció desde el mismo día de los hechos, pues el mismo es evidente, debiéndose entonces contar el término de caducidad
esquirlas en miembros inferiores y lumbares.
Señala que para el caso el daño se conoció desde el mismo día de los hechos, pues el mismo es evidente, debiéndose entonces contar el término de caducidad desde el día 6 de julio de 2010, y para cuando se radicó la solicitud de conciliación 31 de octubre de 2014, y más aún cuando se presentó la demanda el 16 de mayo de 2016, estaba caducada.
Por lo anterior, solicita sea declarado de oficio la caducidad del medio de control.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos qu e se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est én involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
sujetos al derecho administrativo, en los que est én involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto d e la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-061-2016-00173-01
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño y su cognición son concurrentes, pues el 06 de julio de 2010, mientras el soldado profesional del Ejército Nacional Héctor Alfonso Vargas se encontraba prestando sus servicios en desarrollo de la operación “ Firmeza”, cuando explotó una mina antipersona que le causó lesiones en todo su cuerpo, situación fáctica relatada en el informe administrativo por lesiones No. 013 del 18 julio de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 105 en los siguientes términos:
II. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD
5.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Con Base en el Informe
del Batallón de Contraguerrilla No. 105 en los siguientes términos:
II. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD
5.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Con Base en el Informe Suscrito por El señor CT. VARGAS LOZADA EFREN C. 12264149 Comandante de la Compañía “Bélgica” hechos ocurridos el día 06 de Julio de 2010 a las 11:00am Horas en cumplimiento de la misió táctica “JERARCA” orden de operaciones “FIRMEZA” en movimiento táctico realizado por el pelOtón de Belgica 1 sobre el sector de la vereda la Canturrona Municipio de Puerto Libertador Departamento de Córdoba, al realizar alto sobre una zona de vivac abandonada sobre coordenadas 072703, 755233, realizando el avance se empleo el grupo exde y posteriormente la vara de ciego el señor PF. VARGAS HECTOR ALFONSO CM 109390644 involu ntariamente activó (AEI) afectando con múltiples esquirlas en miembros inferiores y lumbares.
Si bien se solicitó en el petitum de la demanda que se declare a la demandada responsable “… de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Héctor Alfonso Vargas , en hechos consolidados
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