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TA CUN - 110013343061201600175-01-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343061201600175-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Por los presuntos perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las lesiones que supuestamente sufrió un conscripto en servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA – La parte actora no probó que el daño se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio Problema jurídico: “(i) ¿Se encuentra acreditado que el joven (…) sufrió lesión de rodilla derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y ello conlleva a la declaración de la responsabilidad de la entidad demandada? (ii) De ser positiva la pregunta anterior, corresponde a la Sala establecer si ¿Para el reconocimiento de perjuicios por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, es necesario acreditar el índice de pérdida de capacidad laboral del lesionado?” Extracto: “(…) es tesis de la Sala, que en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos bajo el régimen objetivo, basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, hechos que no fueron acreditados al interior del proceso de la referencia y que conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la

militar obligatorio y a causa del mismo, hechos que no fueron acreditados al interior del proceso de la referencia y que conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. (…) 6.4.3. Es subregla jurisprudencial, que en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos, basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, siendo de cargo de la accionada de pretender su exoneración, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtué la imputación jurídica que se le hace del daño. (…) 6.4.4. La estructuración del eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, exige que encuentre acreditada su (i) irresistibilidad (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado, y que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa, como raíz determinante del daño; es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante del mismo. (…) 6.5.2.3. Resulta acertadas las conclusiones a las que arribo el A Quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, advertido que no obra medio de prueba que acredite que la afectación en la rodilla derecha de (…), tiene como origen lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, no obra informativo de lesión, y tampoco historia clínica del demandante que lo acredite. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en casos de lesiones

informativo de lesión, y tampoco historia clínica del demandante que lo acredite. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 08 de julio de 2016. Expediente 85001-23-31-000-2009-0003401(41108). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 6, 90); Código General del Proceso (Art. 246); Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343061201600175-01 Sentencia SC3-10-18Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JONNATAN ESTIVEN TÈLLEZ JORGE

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema Supuestos para estructurar responsabilidad por lesión a conscripto, la activa no cumplió con la carga procesal

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema Supuestos para estructurar responsabilidad por lesión a conscripto, la activa no cumplió con la carga procesal de acreditar el origen del daño antijurídico reclamado. Cumplido el trámite1 previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa – JONNATAN ESTIVEN TÈLLEZ JORGE , contra la sentencia calendada diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó sus pretensiones indemnizatorias.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 2, el joven JONNATAN ESTIVEN TÈLLEZ JORGE, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, el 10 de enero de 2014, mediante acta No 009 en examen de evacuación y desacuartelamiento, se registró que el joven Téllez Jorge presentaba lesiones en su rodilla derecha, circunstancia que fue reiterada en ficha medica unificada.

En el reseñado contexto fáctico, formula las siguientes pretensiones:

lesiones en su rodilla derecha, circunstancia que fue reiterada en ficha medica unificada. En el reseñado contexto fáctico, formula las siguientes pretensiones: 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate, siendo el de “Conscriptos”, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones esta Sala de Subsección, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Ver folios 1 al 10 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante; en consecuencia, se le ordene a pagar en su favor a título de indemnización, los siguientes valores, reconociendo sobre los mismos intereses de mora liquidados desde la ejecutoría de la sentencia y hasta cuando se efectué su pago: - Por perjuicios Morales , la suma de $68.944.500. - Por daño a la salud , la suma de $68.944.500. - Por perjuicios Materiales – lucro cesante consolidado y futuro , la

cuando se efectué su pago: - Por perjuicios Morales , la suma de $68.944.500. - Por daño a la salud , la suma de $68.944.500. - Por perjuicios Materiales – lucro cesante consolidado y futuro , la suma aproximada de ciento seis millones quinientos seis mil pesos ($106.506.000,00). 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3, alega que el demandante no presenta prueba alguna de que las lesiones presentadas surjan a consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, ni la discapacidad laboral que aquella generó motivo por el cual solicita se denieguen las pretensiones de la misma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo niega las pretensiones de la demanda 4, bajo la consideración sustancial que si bien se encuentra acreditado que Jonnatan Estiven Téllez Jorge prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, no se encuentra probado que durante ese tiempo hubiere ocurrido lesión o daño alguno, no obra expediente prestacional que acredite lesión, ni informativo administrativo e historia clínica relacionada con el demandante. Se precisa igualmente que en examen clínico elaborado el 3 de febrero de 2014 al demandante, para la ficha médica unificada se advierte que sus extremidades inferiores se encuentran en condiciones normales. En consecuencia ante ausencia de material probatorio que

advierte que sus extremidades inferiores se encuentran en condiciones normales. En consecuencia ante ausencia de material probatorio que acredite que la lesión existió, si fue o no en el servicio, y si se generó algún tipo de perdida de la capacidad laboral se denegaron las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA pretende en sede de alzada 5, se revoque el fallo de primera instancia, y esgrime en sustento, que el daño en la rodilla derecha del demandante deviene de la prestación del servicio militar obligatorio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del 11 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por el aquí accionante advirtiendo que las documentales aportadas con el escrito de apelación no serían agregadas ni estimadas por tratarse de historia clínica que si bien concierne al problema de la rodilla derecha del demandante, no guarda relación con el hecho dañoso que se invoca como daño antijurídico, por cuanto evidencia causada en accidente de tránsito del 2006 mientras conducía una bicicleta ; y ordenó 3 Escrito de contestación de la demanda, radicado el 1 de noviembre de 2016, ver folios 46 al 58 a 71 ibídem.

4 Sentencia del 19 de diciembre de 2017. Fls. 111 al 116 continuación del cuaderno principal. 5 ? Escrito del 20 de septiembre de 2017, ver folios 114 a 117 del cuaderno de continuación del principal. Página 3 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 144 cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 7 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 154 ibídem); oportunidad ejercida por el demandante, y el Ministerio Publico quien rindió concepto en los siguientes términos: 5.2.1. La activa6 reitera los planteamientos efectuados en escrito de apelación, y solicita se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el formal o procedimental y en consecuencia, al no encontrarse establecido el quantum material del daño y perjuicios causados se solicita se condene en abstracto a la demandada. 5.2.2. El Ministerio Público, conceptúa desfavorable a las suplicas de la demanda, por considerar que no obra material probatorio que permita tener certeza de la existencia de un daño o lesión cierto y determinado, y si bien la demanda se sustenta en el acta 009 de desencuartelamiento del 10 de enero de 2014, la misma solo refiere dolor de rodilla, mas no establece algún tipo de lesión o dictamen concreto7.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA .

demanda se sustenta en el acta 009 de desencuartelamiento del 10 de enero de 2014, la misma solo refiere dolor de rodilla, mas no establece algún tipo de lesión o dictamen concreto7.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SUB-LITE

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma, reviste importancia el artículo 328 del C.G.P. , que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 Escrito del 20 de junio de 2018, ver folios 162 al 165 ibídem 7 Concepto del 18 de julio de 2018, ver folios 166 al 169 ibídem. Página 4 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia. 6.2.2. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para

segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 (Suspensivos y subrayado fuera del texto). 6.2.3. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación, y además las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

Página 5 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. a las pretensiones de la demanda. Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asumen como problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentra acreditado que el joven Jonnatan Estiven Téllez Jorge sufrió lesión de rodilla derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y ello conlleva a la declaración de la responsabilidad de la entidad demandada? (ii) De ser positiva la pregunta anterior, corresponde a la Sala establecer si ¿Para el reconocimiento de perjuicios por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, es necesario acreditar el índice de pérdida de capacidad laboral del lesionado? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos bajo el régimen objetivo, basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo,

responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos bajo el régimen objetivo, basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, hechos que no fueron acreditados al interior del proceso de la referencia y que conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto y; (iii) antecedentes jurisprudenciales; a modo de premisas normativas: 6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar y los títulos de imputación, se tiene que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la

comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti9, y en igual sentido concluye la Corte Constitucional10. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993.10 ? CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. Página 6 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 11, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la H. Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las

alguna de las causas establecidas por la ley 11, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la H. Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente. En este orden indica el H. Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…) en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado , b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.12 (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:

de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.12 (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”13. (Suspensivos y negrilla fuera del texto). Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio en condiciones similares14. Conforme a paradigma del que ha decantado el H. Consejo de Estado así: “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su

Conforme a paradigma del que ha decantado el H. Consejo de Estado así: “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos (…)”15. (Suspensivos fuera del texto). 11 ? En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón.13 ? IBÍDEM. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445.14 ? IB. Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465.15

? IBÍDEM. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445.14 ? IB. Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465.15 ? IB. Sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. interno 30132. Página 7 de 15Expediente Número: 110013343061201600175-01

Demandante: Jonnatan Estiven Téllez Jorge.

Sentencia de Segunda Instancia. En esta secuencia y retomando el caso en concreto, cabe precisar que, la pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, y de presentarse comporta rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas; por consiguiente, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de esa carga pública, y por consiguiente e insiste en ello, el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. 6.4.2. La existencia de relación especial de sujeción entre la víctima directa y el Estado, reviste de especiales características su responsabilidad extracontractual por el daño sufrido por aquélla, por

6.4.2. La existencia de relación especial de sujeción entre la víctima directa y el Estado, reviste de especiales características su responsabilidad extracontractual por el daño sufrido por aquélla, por cuanto y conforme se ha venido señalando, en tal evento el Estado asume la posición de garante, y la valoración de su responsabilidad extracontractual se surte bajo el régimen objetivo de responsabilidad, salvo que encuentre probada la culpa de la administración pública. Asume entonces transcendencia y reitera en ello, que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber Constitucional, por tanto, la persona se encuentra sometida a la custodia y cuidado estatal, en consecuencia de ello emerge una relación especial de sujeción y un deber correlativo de protección a cargo del Estado , así como obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces para preservar la vida e integridad física de los conscriptos. Al respecto indica el H. Consejo de Estado: “(…) el vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ci

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